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LA LEY ORGANICA DEL ESTADO DE GUERRERO DE 1850 Lic. Alejandro MORALES BECERRA Durante la primera mitad del agitado siglo XIX fueron muchos los sucesos que delinearían la composici6n del México actual. Uno de tales sucesos es sin lugar a dudas la aeacián del estado de Guerrero a partir d e porciones territoriales cedidas por los Estados de México, Michaacán y Puebla. El surgimiento del nuevo Estado aparece rodeado de muchas circuns- tancias que hacen dudoso el origen real de tal decisión política, sin embargo, lo que parece totalmente claro es que es la figura del caudillo suriano Juan Alvarez la que encabeza tal movimiento. Fue el 14 de mayo de 1847 cuando se presentó ante el Congreso un proyecto que señalaba: "Se erige un nuevo estado con el nombre de Guerrero, compuesto de los distritos de Acapulco, Chilapa, Taxco y Tlapa y la municipalidad de Coyuca, pertenecientes los tres primeros al Estado de México, el cuarto a Puebla y la quinta a Michoacán, siem- pre que las legislaturas de esos tres estados den su consentimiento den- tro de tres meses". Con la intervención estadounidense en México, este proyecto se vino a tierra, y no fue sino hasta 1848 cuando se trató nuevamente el pro- yecto citado y el 19 de agosto del mismo año, el Congreso expidió el decreto número 31 14 que es,tablecía: "Se declara que d término de tres meses designado por el artículo 60. de la Acta de Reformas para que las legislaturas de México, Michoacán y Puebla expresen su consenti- miento para la erección del Estado de Guerrero, no corrió en virtud de las circunstancias políticas de la República y dicho término deberá contarse a partir del día que se publique esta ley". Las legislaturas de México, Michoacán y Puebla determinaron sus fallos: mientras que los estados de México y Puebla, lo hicieron de una manera favorable, aceptando la creación del nuevo Estado y cediendo * Profesor e Ir~vcstigador de la Universidad Autónoma de Sinaloa. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1999. Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho

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LA LEY ORGANICA DEL ESTADO DE GUERRERO DE 1850

Lic. Alejandro MORALES BECERRA

Durante la primera mitad del agitado siglo XIX fueron muchos los sucesos que delinearían la composici6n del México actual. Uno de tales sucesos es sin lugar a dudas la aeacián del estado de Guerrero a partir de porciones territoriales cedidas por los Estados de México, Michaacán y Puebla.

El surgimiento del nuevo Estado aparece rodeado de muchas circuns- tancias que hacen dudoso el origen real de tal decisión política, sin embargo, lo que parece totalmente claro es que es la figura del caudillo suriano Juan Alvarez la que encabeza tal movimiento.

Fue el 14 de mayo de 1847 cuando se presentó ante el Congreso un proyecto que señalaba: "Se erige un nuevo estado con el nombre de Guerrero, compuesto de los distritos de Acapulco, Chilapa, Taxco y Tlapa y la municipalidad de Coyuca, pertenecientes los tres primeros al Estado de México, el cuarto a Puebla y la quinta a Michoacán, siem- pre que las legislaturas de esos tres estados den su consentimiento den- tro de tres meses".

Con la intervención estadounidense en México, este proyecto se vino a tierra, y no fue sino hasta 1848 cuando se trató nuevamente el pro- yecto citado y el 19 de agosto del mismo año, el Congreso expidió el decreto número 31 14 que es,tablecía: "Se declara que d término de tres meses designado por el artículo 60. de la Acta de Reformas para que las legislaturas de México, Michoacán y Puebla expresen su consenti- miento para la erección del Estado de Guerrero, no corrió en virtud de las circunstancias políticas de la República y dicho término deberá contarse a partir del día que se publique esta ley".

Las legislaturas de México, Michoacán y Puebla determinaron sus fallos: mientras que los estados de México y Puebla, lo hicieron de una manera favorable, aceptando la creación del nuevo Estado y cediendo

* Profesor e Ir~vcstigador de la Universidad Autónoma de Sinaloa.

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266 ALEJANDRO MORALES BECEKKA

los territorios mencionados; Michoacán tácitamente aceptó la erección de Ia nueva entidad, pero se neg6 a ceder la municipalidad de &yuca en los siguientes términos: "La legislatura de Michoacán no cede la municipalidad de Coyuca para que se forme el nuevo Estado de Gue- rrero".2

Ante esta decisih, los habitantes de Coyuca se rebelaron y por de- cisión propia pasaron a integrarse al Estado. Ante esta situacihn el presidente Herre~a expidió el decreto número 3253 de 15 de mayo de 1849, creando el Estado de Guerrero.

Decreto del Congreso General para erigir el Estado de Guerre- ro. José Joaquín de Herrera, Presidente de los Estados Unidos ~Mexicanos, a los habitantes de la República, sabed:

Que el Congreso General ha decretado lo siguiente: Artículo lo. Se erige un nuevo Estado c m el nombre de G u a

rrero, que se compondrá de los Distritos de Acapulco, Chilapa, Taxco y Tlapa, y la Municipalidad de Coyuca, pertenecientes las tres primeros al Estado de México, el cuarto al de Puebla y la quinta al de Michoacán; quedando por limite de ésta el río de las Balsas.

Artículo 20. Si conforme á lo dispuesto en la parte séptima del artículo 50 de la Constitucih, ratificaren esta erección las tres cuartas partes de las Legislaturas, el Congreso General procederá á dictar las medidas necesarias para que los pueblos que deben formar el nuevo Estado, se pongan en aptitud de c<rnstituirse.

Artículo 30. De la deuda que repartan los Estados de Méxiw, Puebla y Michoacán, se hará cargo de pagar el nuevo Estado de Guerrero la parte que le señale el Gobierno General, atendida la importancia d d territorio que pierda cada uno de los tres Esta- dos referidos.

José María Cuevas, Diputado ,presidente. Manuel G. Pedraza, Presidente del Senado. M. Siliceo, Diputado secretario. José Ig- nacio Villaseñor, Senador secretario. Por tanto, mando se impri- ma, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno Nacional. México, 15 de mayo de 1849. José Jm-

1 El Estado de México por decreto núm. 99 de 16 de octubre de 1848, consiente "en la erección del nuevo Estado de Guerrero y dando ciertas disposiciones en fa- vor de los ciudadanos y empleados que no quieran pertenecer al nuevo Estado". El Estado de Puebla, por decreto de la misma fecha, expres0: "La legislatura del Estado de Puebla consiente en la separación del Departamento de Tlapa para la erección del nuevo Estado de Guerrero; siempre que explorada la voluntad de los pueblos que formaban aquél, esté de acuerdo en la separación la mayoría de sus habitantes".

2 Primer artículo del Decreto de 23 de noviembre de 1848.

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quín de Herrera. A. D. José María Lacunza. Y lo comunico a Ud. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y Libertad.

: México, Mayo 15 de 1849. Lacunza.

El Estado de Zacatecas fue el primero en aprobar la decisibn de1 gobierno federal y a esta ratificación siguieron las demás legislaturas locales, incluidas las de los estados afectada^.^ Con lo cual quedaba marcado el camino para que el surgimiento del Estado de ~ u b e r o fy& legal.

Fundándose en el artículo 50, fracción VI1 de la Constitución Fede- ral de 1824,4 el Congreso General en sesión de 27 de octubre de 1849, declaró erigida en la Federación un nuevo Estado con el nombre de Guerrero mediante el decreto número 3346, el cual fue publicado en el periódico oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidm Mexi- canos, el 5 de diciembre de1 mismo año:

Decreto Constitutivo del Estado de Guerrero. José Joaquín de H e m a , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a los habi- tantes de la República, sabed:

Que el Congreso General ha decretado lo que sigue: Artículo lo. Por cuanto ha sido ratificada p r las legidaturas de

Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Guanajuato, México, Michoacán, Nuevo L e h , Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosi, kno- ra, Tamaulipas, Veracruz, Jalisco, Yucatán y Zacatecas, la ley del Congreso de la Unión de 15 de mayo del corriente año, queda erigido en la Federación Mexicana un nuevo Estado con el no,m- bre de Guerrero, compuesto de los Distritos de Acapulco, Chila- pa, Taxco, Tlapa y la municipalidad de &yuca, pertenecientes antes las tres primeros al Estado de México, el cuarto al de Pue- bla y la quinta al de Michoacán, sirviendo de límite a ésta el río de las Balsas.

Artículo 20. El Gobierno general, dentro de tres meses después de publicada esta ley, designará la parte del Contingente de di- nero que ha de rebajarse á los Estados de México, Puebla y Mi- choacán, por la deemembración que sufren en sus respectivos te-

3 Tal decreto es ratificado por la Legislatura de Michoacán, el 28 de jun,io de 1849; por la de México, el 30 de mayo de 1849; y, par la de Puebla, el 17 de agosto de 1849.

4 El texto legal señalaba: "Las facultades exclusivas del congreso general son las siguientes: VII. Unir dos o mis estados a peticibn de sus legislaturas, para que formen uno solo, o erigir otro de nuwo dentro de los límites de los que ya existen, con aprobación de las tres cuartas partes de los miembros presentes de ambas ci- maras, y ratificación de igual nhmero de las legislaturas de los demás estados de la federación".

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268 ALEJANDRO MORALES BECERRA

rritorios; observándose en esta baja la misma proporción que se guarde en la reparticibn de la deuda de dichos Estados, conforme al artículo 30. del decreto del 15 de mayo del corriente año. La suma de lo que se baje á los u-es Estados formará el contingente pecuniario del de Guerrero.

Artículo 30. Del Contingente de Sangre que toca, conforme á las leyes á los Estados de México, Puebla y Michoacán, se rebajará el número de hombres que corresponda á la población de los Dis- tritos que forman el de Guerrero. Ese mismo número formar5 el contingente de sangre con que éste ha de contribuir al Gobiemo de la Unión.

Artículo 40. El Gobierno general procederá inmediatamente á nombrar para el nuevo Estado un Gobernador provisional, el cual cesará luego que entre en d ejercicio de sus funciones el Ga- bernador que ha de nombrar el Cangreso Constituyente de aquel Estado, conforme á la presente ley.

Articulo 50. El Gobernador provisional estará sujeto al Presi- dente de la República, en los mismos términos que los Jefes Polí- ticos de los Territorios.

Artículo 60. En los días que el Gobierno general señale, se ha- rán elecciones en el nuevo Estado para nombrar el Congreso que ha de formar la Constitución. Dichas elecciones se arreglarán á la ley de 10 de diciembre de 1841, con las modificaciones que im- portan los artículos lol. y 30. del Acta de Reformas, guardándose además las prevenciones siguientes:

la Por cada diez electores primarios y por cada fracción que pase de cinco, se nombrará un secundario.

2"os electores secundarios reunidos en junta de Estado en la población que el Gobierno general señale, elegirán once Diputados propietarios y otros tantos suplentes. El Goberna- dor provisional del nuevo Estado, desempeñará en aquel acto las funciones de que habla el artículo 50 de la citada ley.

Artículo 70. Para ser Diputado al Congreso Constituyente del nuevo Estado, se requieren las mismas calidades que exige el ar- tículo 70. de la Acta de Reformas, para serlo al Congreso de la Unión.

Artículo 80. Para que haya Congreso, se necesita la reuni6n de nueve Diputados á la menos. Mientras no forme su reglamento interior, se gobernará provisionalmente por d del Congreso del Estado de México.

Artículo 90. Al día siguiente de instalado el Congreso, proce- derá á elegir Gobernador, á mayoría absoluta de votos. Para s a Gobernador, se necesita ser Ciudadano mexicano en ejercicio de

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sus funciones y tener la edad de treinta y cinco años y no perte- necer al estado eclesiástico. El Congreso por una ley, arreglará la manera de sustituir las faltas del Gobernador.

artículo^ 10. E,l Congreso que ahora se elija, durará sodamente mientras se expide la C80nstitución particular del Estado y se reú- ne el Poder Legislativo que ésta organice. La Constituci6n debe quedar expedida dentro del año de la instalación del Congreso, y el primero co~nstitucional deberá reunirse cuando más tarde, á los seis meses de promulgada la C~~nstitución.

Artículo 11. Mientras el Congreso Constituyente no dé al Esta- do nueva organización, aunque sea solo provisional, los habitan- tes de él continuarán sujetos A las mismas leyes, y á las autorida- des políticas y judiciales á que hoy 10 están. Dichas autoridades, tendrán respecto del Gobernador, la misma subordinación que para la de su clase previene la Constitución del Estado de México.

Artículo 12. El Congreso, en lo que no obre corno Constituyen- te, y el Gobernador que nombre el Congreso, se sujetarán hasta que se promulgue la Constitución, a una ley orgánica provisio- nal que dictará el Congreso á lo más, dentro de treinta días des- pués de su instalación.

Tomás Lbpez Pimentel, Presidente de la Cámara de Diputados. Tirso Viejo, Presidente del Senado. José R. Malo, Diputado secre- tario. Manuel Robledo, Senador secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el de- bido cumplimiento. Palacio de Gobierno Federal en México, á 27 de octubre de 1849. José Joaquín Herrera. A. D. José María Lacunza. Y 10 comunico~ á V. S. para su inteligencia y fines co'n- siguientes. Dios y libertad. México, octubre 27 de 1849. Lacunza.

Conforme a lo dispuesto por el decreto, el mismo día 27 de octu- bre de 1849, la ciudad de Iguala de Iturbide fue designada capital provisional del Estado de Guerrero y el general Juan Alvarez goberna- dor provisional.

Así, Guerrero surge a la vida nacional en octubre de 1849. El Con- greso General establece que en tanto no se dé al naciente estado nueva organización, "los habitantes de él continuarán sujetos a las mismas leyes y a las autoridades políticas y judiciales a que hoy lo están". Asimismo se señala la obligación del Congreso guerrerense de dictar una ley orgánica provisional dentro de 30 días después de su insta- lacih.

5 Por decreto número 482 de 2 de junio de 1835, expedido por el Congreso del Estado de México, se concedib al pueblo de Iguala, el rango de Ciudad, con el nombre de Iguala de Iturbide.

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270 ALEJANDRO MORALES BECERRA

Correspondería a Juan Alvarez publicar en Iguala, el 16 de marzo de 1850, la Ley orgánica provisional para el arreglo interior del Es- tado de Guerrero. Este ordenamiento consta de 6 títulos, 31 capítulos, 218 artículos y 1 transitorio, y es presentado en esta ocasión en texto completo.

El mismo Congreso General habia dispuesto en 1849 que el Congre- so guerrerense debería expedir dentro del año de su instalación la pri- mera íbnstitución que regiría el nuevo estado. A pesar de que el plazo se venció sin que se publicara la Carta Fundamental, le m e s - ponderia nuevamente a Juan Alvarez promulgar la primera Constitu- cibn guerrerense bajo el título de Constitucibn política d d Estado libre y soberano de Guerrero. En esta ocasión fue en Tixtla, en ese entonces Ciudad Guerrero, el 26 de junio de 1851. El texto de esta primera Constitución lo conformaban 6 títulos, 25 capítulos, 115 ar- tículos y transitorio.

Hemos elegido la ley orgánica por tratarse del primer documento o'rgánico y primer texto constitucional, que regiría los destinos del naciente Estado de Guerrero que reciCn cumple los ciento cincuenta años de vida constitucional. Sirva esta publicación como homenaje a tan feliz aniversario.

El C. Juan Alvarez, general de división, gobernador y comandante general del estado libre y soberano de Guerrero, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el Honorable Congreso Constituyente ha decretado lo siguiente: El Congreso Constituyente del estado, en cumplimiento del artícu-

to 12 de la ley de 27 de octubre próximo pasado, decreta lo siguiente:

LEY ORGANICA PROVISIONAL PARA EL ARREGLO INTERIOR DEL ESTADO DE GUERRERO

CAP~TULO 1. Del estado, su territorio, religión y división de poderes.

Artículo 1. El estado de Guerrao es parte integrante de la federa- ción mexicana.

6 El texto fue tomado de CIENFUEGOS SALGADO, David, Las constituciones del Esta- do de Guerrero, Mbxico, Fundacibn Academica Guerrerense, 1996.

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Artículo 2. Es independiente, libre y soberano, en lo que pertenece a su administraciírn y gobierno interior.

Articulo 3. El supremo poder del estado se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial, sin que jamás puedan reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación.

Articulo 4. Forman el territorio del estado, los partidos de Acapul- co, Chilapa, Ometepec, Tixtla, Taxco, Teloloapam, Tecpam, Tlapa y Ajuchitlán: los ocho primeros con las municipalidades que tenían al decretar el Congreso general la erección del estado de Guerrero; y el noveno con las de Ajuchitlán, Cutzamala, Tlacotepec y Coyuca.

Artículo 5. Se erigirá un nuevo partido con el nombre de Huamus- titlán, que se compondrá de las municipalidades de Olinalá, Cuálac, Ixcateopan, Huamustitlán y Xochihuehuetlán: en tanto que los pueblos de que se componen dichas municipalidades manifiesten su voluntad en el término de tres meses, contados desde la publicación de la pre- sente ley en aquellos lugares, abriéndose para el efecto registros, que el gobierno reglamentará, a fin de que la expresada voluntad se explo- re legalmente y se emita con entera libertad; cuidando el gobierno de dar cuenta al Congreso al mes precisamente de concluido el término señalado con los expedientes respectivos, para que la honorable legis- latura resuelva definitivamente.

Artículo 6. Todo habitante y estante del estado, goza de los derechos de libertad, igualdad ante la ley, propiedad y seguridad, y está obli- gado a obedecer las leyes.

Artículo 7. La religión del estado es y será perpetuamente la católica apostólica romana, con exclusión de cualesquiera otra, y el estado la protege por leyes sabias y justas.

CAP~TULO 1. Del Poder Legislativo

Artículo 8. El poder legislativo del estado, reside exclusivamente en su Congreso, nombrado popularmente según las leyes.

Artículo 9. Las atribuciones de la Legislatura del estado de Guerrero - en todo aquello que no obre como constituyente, serán las que en la Constitución del estado de México se designan a aquel Congreso en los capítulos segundo y tercero, en la parte que no se oponga a lo pre- venido en esta ley ni a la Constituci6n General de la República; y

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272 ALEJANDRO MORALES BECERRA

cada uno de los once diputados de que se cosmpone la Honorable Le- gislatura constituyente de este estado, con arreglo a la ley de 27 de octubre de 1849, tendrá anualmente 1,200 pesos de dietas.

CAP~TULO 11. De su secretaría

Artículo 10. La secretaría del Congreso constará de un redactor con 800 pesos cada año; un oficial con 500; un archivero con 400; dos escribientes con 300 peso's cada uno; un portero con 180, y un mozo con 70: se pasan a esta oficina 150 pesos anuales para sus gastos, y nna ley contendrrí su reglamento particular.

CAP~TULO 1. Personas que lo desempeñan

Artículo 11. El go'bierno del estado se desemperiará por el goberna- dor, el Consejo de Gobierno, los prefectos, ayuntamientos, alcaldes y jueces de paz de quienes trata esta ley.

CAP~TULO 11. Del gobernador

Artículo 12. El gobernador gozará el sueldo de 3,000 pesos anuales, y tendrá el tratamiento de excelencia.

CAPÍTULO 111. Facultades y obligaciones del gobernador

Artículo 13. Las facultades y obligaciones del gobernador son las si- guientes:

1. Dar cuenta al Congreso del estado y en sus recesos al Con- sejo, de las leyes, decretos y órdenes que reciba del gobier- no general, sin perjuicio de ponerlas inmediatamente en ejecución.

11. Hacer obslervaciones dentro de diez días, de acuerdo con el Consejo, a las leyes, decretos y ordenes que emanen d d Con- greso del estado; pero si dejare pasar este tiempo sin hacer uso del veto suspensivo, las mandará publicar y circular sin demora.

111. Cumplir y hacer cumplir las leyes, dando los decretos y for- mando los reglamentos necesarios para su ejecución.

IV. Cuidar que la justicia se administre pronta y cumplidamen- te en todos los tribunales del estado, librando las excitati-

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v.

VI.

VII.

VIII.

IX.

XI.

XII.

XIII.

vas que fueren necesarias para el pronto despacho de las causas: si notare falta en los juzgadores de primera instan- cia, dará cuenta a los de segunda; si en éstos al superior, y si el defecto estuviere en este último tribunal, lo avisará al Congreso para que se aplique el conveniente remedio. Proveer a la seguridad de los caminos y conservar el orden de las poblaciones. Hacer que en todos lo's pueblos se erijan escuelas de prime- ras letras para los niños de ambos sexos, y que se planten otros establecimientos de instrucción. Dar, de acuerdo con el Consejo, las medidas necesarias p r a conservar la salubridad pública, y en caso de epidemia pro- veer a los prefectos de cuantos auxilios fueren precisos para cortarla. Hacer que se publiquen por la imprenta los partes que de- ben dar mensualmente los prefectos del estado que guarden en sus respectivos territorios de diversos ramos de la admi- nistracibn pública. Procurar el armamento e instrucción de la Guardia Nacio nal del estado, y disponer de ella en los términos que pre- vengan las leyes. Nombrar los empleados del estado, a excepcibn de aquellos cuyo nombramiento se reserve el Congreso, expidiendo a unos y otros el título correspondiente. Cuidar que las elecciones populares se verifiquen en los días designadas por la ley. Decidir gubernativamente, sin pleito ni contienda de juicio, en los recursos de nulidad y dudas que se ofrezcan sobre elecciones de Ayuntamientos o defectos de las personas nolm- bradas, siempre que el ocurso se haga por seis ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, si se tratare de las elec- ciones primarias, o por nueve si se refiere a las secundarias y si se presentare antes de cumplirse ocho días de verifi- cada la votaciírn que se reclame, sin dejar por eso de poner en posesión a los electos, previo siempre el informe del prefecto. Dirigir co'mo jefe de la Hacienda Pública la administración de ella, y decretar la inversih de los caudales con arreglo a las leyes, cuidando de recabar anualmente la idoneidad y

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XIV.

xv.

XVI.

XVII.

XVIII.

XIX.

XX.

. XXI.

ALEJANDRO MORALES BECERRA

supervivencia de los fiadores de los prefectos, cuyas fianzas recogera. Ejercer la exclusiva, oído del Consejo, en la provisión aun interina de las piezas eclesiásticas del estado. Declarar de acuerdo con d Consejo cuando deba formarse causa a algún empleado del estado, así de su nombrarnien- to como de elección popular, por faltas que sean de su inspección; pero si se tratase de individuos del Consejo, de los jueces de segunda instancia, del ministro del Tribunal Superior de Justicia, del secretario de gobierno o del teso* rero general, dará cuenta con el expediente instructivo al Congreso, que se reserva con el carácter de gran jurado, la declaración respecto de estos funcionarios, como del gober- nador en casos de responsabilidad. Suspender con causa justificada, de acuerdo con el Consejo por faltas leves, a los empleados de su resorte hasta por el término de tres meses, con privación de la mitad de su sud- do par el mismo tiempo. Cuidar de la buena administración de los fondos municipa- les, autorizar de acuerdo con el Consejo oído el informe del prefecto que corresponda, los gastos ordinarios y extra- ordinarios de las municipalidades, y aprobar del mismo modo las cuentas que los Ayuntamientos deben rendir anual- mente. Intervenir por sí o por la persona que nombre para que lo represente en las contratas que por orden del Congreso de- ban hacer en el estado. Hacer efectiva la pena que se les imponga los vagos califi- cados por la autoridad competente, con arreglo a la real cédula de 7 de abril de 1774, destinándolos a los obraje, minas o haciendas de beneficia de metales. Arrestar a cualquiera persona cuando así lo exija la tran- quilidad pública, y asegurar al delincuente in fraganti, p niendo en uno y otro caso a los arrestados a disposición del juez com,petente dentro de cuarenta y ocho horas. Imponer gubernativamente y sin ulterior recurso hasta 200 pesos de multa o hasta un mes de obras píiblicas a los que la desobedezcan o falten al respeto en asuntos oficiales, destinando las cantidades que produzcan estas penas correc- cionales a objetos de utilidad común.

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XXII. Acompañar con un informe cualquiera solicitud que por su conducto se dirija al Congreso.

XXIII. Nombrar y remover libremente a su secretario.

Artículo 14. El gobernador residirá en la capital del estado, de don- de no podrá salir sin previa licencia del cuerpo legislativo, y en sus recesa del Consejo de gobierno, y jurará ante e1 Congreso bajo la fórmula siguiente: -duráis a Dios guardar y hacer guardar la Consti- tuuón general de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes particulares de éstas, y cumplir fielmente las obligaciones de vuestro encargo? -Si, juro. -Si así lo hiciereis Dios os lo premie, y si no, el estado os lo demande.

CAP~TULQ IV. De la capital del estado

Artículo 15. Se declara capital del estado la ciudad de Tixtla de Guerrero.

CAPÍTUW V. De la secretaría de gobierno

Artículo 16. La secretaría de gobierno constará de un secretario que tendrá el tratamiento de señoría en los negocios de oficio, con el suddo anual de 1,200 pesos, un oficial mayor con 800, un oficial pri- mero con 600, un archivero con 400, cuatro escribientes con 300 pesos cada uno, un portero con 180, y un mozo de oficios con 70; se pasan a esta oficina anualmente 150 pesos para gastos.

CAP~TULQ VI. Del secretario

Artículo 17. Para el mejor despacho de los negocios, dividirá el se- cretario los trabajos de la secretaria en dos secciones: la primera que estará dividida con el oficial mayor y dos escrib,ientes, se denominará de gobierno, y tendrá a su cargo todo lo relativo al gobierno politico, económico y municipal, repartimiento de tierras, correos y estadística. Ia segunda se llamará de hacienda, justicia y guerra, estará desem- peñada por el oficial primero y dos escribientes, y despachará todo lo concerniente a los ramos de su titulo, los negocios eclesiásticos, y los que tiendan a promover o fomentar la instruccih, riqueza pública o beneficio de los pueblos.

Artículo 18. No obstante esta distribución de los trabajos, cuando alguna secciGn esté muy recargada, podrá el secretario o el o'ficial ma- yor encomendar a la otra el despacho de algunos negolcios que no le pertenezcan.

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276 ALEJANDRO MIORALES BECERRA

Articulo 19. El secretario se encargará de los negocios que exijan re- serva, y encomendará al oficial mayor las minutas de las comunica- ciones que se dirijan al gobierno general o de lo6 estado's, para que después de concluidas las pase a la seccibn que corresponda, donde de- berán ponerse en limpio.

Artículo 20. Recibirá y abrirá el secretario toda la correspondencia, dará cuenta con ella al gobernador íntegramente o en extracto, según la importancia del asunto, y escribirá el acuerdo al margen de cada oficio o expediente marcando con una R para que los rubrique el gobernador, aquellos que sólo importen trámite o recibo; y con una M lm que requieran media firma por contener resolución o decreto.

Artículo 21. Terminado el acuerdo, apartará el secretario los asuntos reservada, y entregará el resto al oficial mayor, para que tomando éste los que ha de despachar por sí mismo, distribuya los demás den las mesas a que correspondan.

Artículo 22. El secretario firmará la correspondencia oficial, será el conducto de comunicación entre las autoridades subalternas y el go- bierno, y s610 recogerá las firmas del gobernador en las notas que se dirijan al gobierno general o poderes supremos de los estados.

Artículo 23. En caso de que ocurra alguna vacante en la secretaría, propondrá al gobierno de entre los oficiales y escribientes de ella, y por rigurosa escala, al que deba ocuparla, a menos que al que le toque el ascenso lo desmerezca por ineptitud o frecuentes faltas.

ArtícuIo 24. Revisará la cuenta anual de los gastos de su oficina, y con su visto bueno la presentará al gobernador a fin de que con su orden pase a la tesorería general para su glosa.

Artículo 25. Cuidará que los empleados en su secretaría asistan a ella en 10s días de trabajo, desde las ocho de la mañana hasta que se mande retirar; que haya un oficial o un escribiente de guardia, de siete a &o de la noche para despachar los asuntos extraordinarios que puedan ofrecerse; que todos concurran a la oficina con la decen- cia correspondiente, que guarden el silencio, orden y respeto debido; que el despacho se haga en las mesas cumplidamente, y se observen las demás prevenciones de1 reglamento.

CAP~TULO VII. Del oficial mayor

Articulo 26. El oficial mayor pondrá las mínutas de las comunica- ciones que se dirijan al gobierno general o particulares de los estados, y las demás que el gobernador o secretario tengan a bien encargarle.

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Artículo 27. Recibirá del secretario los asuntos acordados, se impon- dri a todos ellos, tomará los que le correspondan, y hará de los demás la calificación de los ramos a que pertenecen para repartirlos sin de- mora en las secciones respectivas.

Artículo 28. Revisará las minutas de las oficiales para corregir en ellas las faltas de exactitud, de lenguaje y estilo, rubricándolas al mar- gen para que se pongan en limpio.

Articulo 29. A las dos de la tarde le entregarán las secciones la c e rrespondencia despachada, y con ella se presentará al secretario, para que firmando éste la que le corresponde, recoja las firmas en las comunicaciones que debe el gobernador suscribir según el articulo 22 de esta ley.

Artículo 30. Firmado el despacho lo volverá el oficial mayor inme- diatamente a las secciones para que se cierre y selle, haciendo que los oficiales ocurran a su mesa a recibirlo.

Artículo 31. Cuando alguna mesa esté recargada de trabajo, el ofi- cial mayor encargará algunos negocios a la otra, a fin de que el servi- vio no padezca atraso.

Artículo 32. Vigilará que en las secciones se observe el mayor orden y silencio a fin de que nadie se distraiga de sus ocupaciones; que los empleados ocurran a la oficina a la hora señalada; que se presen- ten en ella con la decencia y aseo que corresponde, que los expedientes estén ordenadamente colocados en las mesas para evitar extravíos y pérdida de tiempo, y cuidará con escrupuloso esmero que el trabajo nunca se rezague.

Artículo 33. Visitará con frecuencia el archivo para asegurarse de que estj arreglado, y corregirá los defectos que no'tare.

Articulo 34. Llevará la escala del servicio, y nombrará diariamente al que en la noche deba entrar de guardia.

Artículo 35. A la hora que le avise el secretario que los empleados pueden retirarse, trasmitirá la orden al portero, para que éste entre por los piezas tocando la campanilla, que será la señal de que las ta- reas de aquel día han terminado, y hasta entonces a ninguno le será permitido retirarse.

Artículo 36. El oficial mayor sustituirá al secretario en cualesquier inipedimento de éste, en cuyo caso el oficial primero desempeñará las funciones de aquél.

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278 ALEJANDRO MORALES BECERRA

CAP~TULO VIII. De los oficiales

Artículo 37. Cada oficial cuidará que en la sección de su caigo haya orden, arreglo y dedicación a los negocios para no merecer nin- gún reclamo del oficial mayor.

Artículo 38. Recibirá diariamente de éste los asuntos acordados que deban despacharse, leerá coa atencibn los que le entreguen para ins- truirse de ellas, y p n d r á las minutas en los términos precisos que pidan los acuerdos o decretos.

Artículo 39. Presentará cada minuta al examen del oficial mayor, para que la rubrique, después de haber hecho en ella la comción que juzgue necesaria, y en seguida irá a mandar que se ponga en limpio. Al oficial toca corregir los defectos de ortografía en que iiicuran los escribientes.

Artículo 40. A las dos de la tarde cada oficial llevará a la mesa del mayor el despacho de su respectiva sección, y allí mismo volverá a recibirlo cuando el gobernador y secretario hayan firmado.

Artículo 41. Al tiempo de cerrar y rotular la correspondencia, el oficial estará atento a que no se cometan equivocaciones, y entregará los pliegos cerrados al prtero.

Articulo 42. En un estante que habrá en cada secciún destinado a colocar todos los documentos de ella, acomodará el oficial los de la suya, formando pequeños legajos de los negocios que en un mes se hayan girado con un prefecto; y escribiendo en la cubierta de cada uno la prefectura a que corresponda, formará de ellos uno solo, en el cual p n d r á el rótulo que indique el distrito, mes y año a que perte- nece. Lo mismo hará con las demás prefecturas, gobiernos, corpora- ciones y oficinas, para que cuando se necesite un antecedente se en- cuentre sin demora.

Artículo 43. En un libro tomará razún de los expedientes que salgan en trámite, a fin de que en la mesa quede siempre una constancia del lugar y estado en que éstos se hallan.

Artículo 44. Al mes después de terminado el año, estarán en el archi- vo todos los documentos de cada sección, formándose al efecto do6 índices iguales, para que uno firmado por el oficial respectivo quede en poder del archivero, y otro suscrito por éste permanezca en la secci6n.

Artículo 45. Los oficiales no se separarán sin causa legal de la ofi- cina, ni permitirán que lo verifique ningún escribiente, sino hasta que el portero haga la señal de que trata el artículo 35.

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CAP~TULO IX. De 108s escribientes

Artículo 46. Los escribientes servirán en la sección a que los des- tine el secretario, y estarán en todo subordinados al oficial jefe de ella.

Artículo 47. Pondrán en limpio con exactitud y buena ortografía, los oficios, brdenes, extractos y cuanto para este fin les dé el oficial, a quien obedecerán sin dilación ni réplica.

Artículo 48. Auxiliarán al oficial de quien dependan, en la folrma- ción, colocaciGn y arreglo de los legajos, así como en la solicitud de los antecedentes que en ellos se busquen.

Artículo 49. No se ocuparán en la olficina de más asuntos que los concernientes a ella, ni tendrán otras conversaciones que las que de. mande el mejor servicio; pues por ningún motivo debe distraerse SU atenció'n de los importantes objetos a que está destinado.

CAPITUL~O X. Del oficial archivero

Artículo 50. Estará a su cargo el archivo de la secretaría y ser& res- ponsable de todos los documentos que conste habérsde entregado.

Articulo 51. Ordenará el archivo p r el mismo método que queda prevenido a los oficiales para el arreglo de sus mesas, llevando además un registro de las materias de que trate cada uno de los pequeños legajos y expedientes, con expresión del mes y año a que pertenezcan.

Artículo 52. Dará a los oficiales los antecedentes que necesiten, to- mando razón de los que entregue en un libro destinado al efecto, y cuidará de recogerlos cuando hayan servido al objeto) para que se pidan.

Artículo 53. Entrará a la oficina a la hora que los demás empleados; se retirará cuando todos los veri£iquen, y tendrá s'iempre en su poder las llaves del archivo.

CAPITULO XI. Del portero y del mozo

Artículo 54. El portero abrir5 diariamente la secretaría a las siete de la mañana, para que a su presencia asee d mozo la oficina y provea las mesas de lo necesario, cuidando que durante esta operación no toque papel alguno, ni menos lo quite del lugar en que los oficiales o escribientes lo hayan dejado.

Artículo 55. Dará por escrito parte diario al oficial mayor de la hora en que cada empleado entre a la oficina.

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280 ALEJANDRO MORALES BECERRA

Articulo 56. No permitirá que se haga ruido en la puerta de la se- cretaría a fin de impedir que los oficiales y escribientes se distraigan.

Artículo 57. Recibirá de los oficiales los pliegos cerrados, los sella- rá a presencia del mayor, les dará pronto curso, y será responsable de cualquiera extravío que éstos padezcan.

Artícula 58. Durante el acuerdo no permitirá a persona alguna la entrada al despachol del gobernador; pero antes y después de esta hora dará libre paso a los altos funcionarios del estado; las demás personas necesitarán previa licencia para entrar donde esté el gobernador o a la secretaría.

Artículo 59. El mow estará en todo subordinado al portero, que es su jefe inmediato.

CAP~TULO X11. Del habilitado

Artículo 60. Los empleados de la secretaría de gobierno nombrarán de entre ellos mismos un habilitado a pluralidad absoluta de votas, para que reciba de la tesorería general los sueldos, y entregue a cada uno el que le correspnda; abonándole por este trabajo el medio por ciento, y respondiendo con sus haberes a la misma tesorería por el manejo del no'mbrado, mediante una obligación que firmarán todos.

CAP~TULO XIII. Del Consejo de gobierno

Artículo 61. El Consejo de gobierno se compondrá de tres indivi- duos, nombrados todos por el Congreso a pluralidad de votos; será presidido por el consejero más antiguo, considerándose como tal el primero en nombramiento, y dará dictamen en todos los asuntos que esta ley impone al gobernador la obligación de pedirlo, así como en todos los demás que tenga a bien consultarle. Para sustituir las faltas de los propietarios, se nombrarán tres suplentes entre unos y otros; uno podrá pertenecer al estado eclesiástico.

Artículo 62. Hará al gobierno las proposiciones que juzgue conve- nientes para conservar el orden y tranquilidad pública, aumento de la población, fomento de la industria e instrucción de la juventud.

Artículo 63. Para que haya Consejo se necesita la concurrencia de los tres consejeros: cuando faltare alguno se llamará al primer suplente.

Artículo 64. Cada consejero disfrutará el sueldo anual de 1,200 pesos. Artículo 65. Los consejeros tendrán el tratamiento de señoría, y el

Consejo el de excelencia.

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Artículo 66. En las faltas temporales del gobernador, entrará al ejer- cicio del poder ejecutivo el consejero más antiguo de los pertenecien- tes al estado secular.

Artículo 67. Para ser consejero se requiere: ser ciudadano niexicano en ejercicio de sus derechos, nacido en el territorio de la federación, y de 35 añus de edad.

Artículo 68. Para expeditar el despacho de los negocios, distribuirá el Consejo entre sus miembros las comisiones unitarias que fuesen ne- cesarias, y se reunirá los lunes, miércoles y viernes de cada semana, para recibir las consultas que se le hagan, tomar en consideracich los dictámenes que se le presenten y volver al gobierno los expedientes despachados.

Artículo 69. Los consejeros, antes de entrar a desempeñar su encar- go, presentarán ante el Congreso el mismo juramento designado para el gobernador.

C.AP~TULO XIV. De la secretaría del Consejo

Articulo 70. La secretaría del Consejo constará de un oficial secre- tario con 600 psos anuales, un escribiente con 300, y un mozo de di- cios con 70. Se pasan para gastos de esta oficina 100 pesos cada año.

Artículo 71. Estos empleados asistirán diariamente al desempeño de sus obligaciones, desde las o'cho de la mañana hasta que se les mande retirar; presentándose con la decencia que corresponde.

Artículo 72. El oficial secretario concurrirá a las sesiones del Conse- jo; dará cuenta con las comunicaciones que se hubieren recibido; escribirá las actas que debe firmar con el presidente en un libro des- tinado al efecto; pondrá las minutas de las notas que se ofrezcan; y con los dictámenes aprobados que originales y firmados p r las comi- siones respectivas han de queclar en la oficina, formará pequeños le- gajos de los negocios que cada mes se despachen, para que a fin de diciembre haga de todos ellos uno solo, en cuya cubierta pondrá el año a que corresponda.

Artículo 73. Es obligación del escribiente poner en limpio cuantas minutas le entregue el oficial secretario, y llevar el índice de los asun- tos que cada legajo contuviere.

Artículo 74. Toca al mozo abrir la oficina a las siete de la mañana, tenerla siempre provista de lo necesario y aseada, lo mismo que el sal6n del Consejo, cerrar éste cuando la sesión haya concluido, aqué-

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282 ALEJANDRO MORALES BECERRA

lla a las horas que el presidente se lo ordene, y concluir los pliegos a su destino.

Artículo 75. El presidente del Consejo firmará todas las colmunica- ciones que partan de la secretaría de esta corporación; y en las que contengan consulta al gobernador, cuidará de que se transcriba ínte- gramente, tanto la parte explmiva como la resolutiva del dictamen aprobado.

CAP~TUW 1. De1 poder judicial

Artículo 76. fnterin el Honorable Congreso del estado expida las leyes particulares que deban regirlo, cada territorio se arreglará para la administracihn de justicia a las que estaban vigentes en el estado a que pertenecía al tiempo de declararse el de Guerrero, con las m d i - ficaciones que esta ley contiene.

Artículo 77. La justicia se administrará en nombre del estado, y en primera instancia, por jueces letrados en los lugares donde actualmen- te existen nombrados por el gobierno de acuerdo con el Consejo, y lo serán de todos modos los negocios, civiles, criminales y de hacien- da, así como en el ramo de minería, conforme a las leyes vigentes en el estado de México que se ofrezcan con sus respectivos tmitorios, y los alcaldes primeros de las cabeceras los sustituirán en sus faltas tem- porales gratuitamente, si la falta no pasare de quince días; excediendo de este término, disfrutarán la mitad del haber asignado a los jueces letrados que tendrán 1,200 pesos anuales y derechos de arancel. Don- de no haya letrados se desempeñará la administración de justicia por los citados alcaldes, con los derechos de arancel, comultando con el asesor que les merezca su confianza.

Artículo 78. Los alcaldes primeros de las cabeceras de distrito, son jueces de primera instancia para todos los negocios civiles, criminales y de hacienda que se ofrezcan en la extensión de sus respectivos terri- torios.

Artículo 79. Los jueces de primera instancia pueden conocer en jui- cio verbal de los negocios que ante ellos ocurren, y cuya cantidad no pase de doscientos pesos; advirtiéndose que en los que no excedieren de cien, sólo podrán entender y determinarlos cuando los alcaldes cons- titucionales no sean los que tengan anticipado conocimiento de ellos. El fallo que se pronunciare en los juicios ya expresados, no tendrá apelación, y sólo quedará a las partes el recurso de responsabilidad.

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Los mismos jueces de primera instancia conocerán en juicio escrito; y sin apelación, de todos los negocios que no pasen de quinientos pesos, quedando sólo a las partes el recurso de responsabilidad.

Artículo 80. Dos letrado& nombrados por el gobierno del mismo m a l o que los jueces de letras, serán los jueces de segunda instancia, asocia- dos para las sentencias con dos individuos nombrados por el mismo tribunal, tanto en los asuntos civiles como criminales, y recusables conforme a las leyes. Estos residirán en la capital del estado. El pri- mero conocerá en todos los negocios civiles criminales, de hacienda y minería que hayan tenido origen en los tribunales inferiores de los distritos de Guerrero, Chilap, Ajuchitlán, Tdoloapan y Taxco; y el segundo de los de Acapulco, T'ecpam, Ometepec y Tlapa. Tanto las jueces de primera instancia como los de segunda, fundarán sus senten- cias en leyes o canon vigente, y s&lo podrán verificarlo por la opinión de los comentadores a falta de aquéllas.

Artículo 81. En el lugar de la residencia del poder ejecutivo, habrá un Tribunal Superior de Justicia compuesto de un ministro, que nom- brará el Congreso a mayoría absoluta de votos, para que conozca d e las negocios que pasen a tercera instancia, por no haber recaído en ellos dos sentencias conformes: en las causas civiles comunes, y en las de responsabilidad del gobernador, secretario de gobierno, diputados, consejeros, tesorería general y jueces de segunda instancia, previa 1s declaración de ellas, y sin este requisito en las de los jueces de prime- ra instancia; del recurso de nulidad solbre sentencia ejecutoriada que se haya pronunciado por los tribunales del estado, para d l o d efecto. de mandar reponer el proceso devolviéndolo, y hacer efectiva la res- ponsabilidad de los jueces; de los puntos contenciosos sobre contratos celebrados por el gobierno o sus agentes; de todas las competencias que se susciten entre los tribunales del estado, y de los recursos d e fuerza y protección que se interpongan.

Artículo 82. Para juzgar al ministro del Tribunal Superior; para la segunda y tercera instancia de las causas en que este tribunal tiene que conocer en primera; y para el recurso de nulidad que se emprenda de^ alguno de sus actos, el Congreso del estado, de nueve personas vecinas del mismo, suficientemente instruidas a su juicio en la ciencia del' derecho, que habrá insaculado a los ocho días de publicada esta ley,. sacará tres llegado el caso, a las que designará por suerte la instancia en que debe ejercer, tomándoles previamente el juramento prescritol para el ministro, y de este nadie podrá excusarse sin causa justificada: ante el mismo Congreso.

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284 ALEJANDRO MORALES BECERRA

Articulo 83. Los jueces de segunda instancia conocerán en primera de las causas criminales de los prefectos, por delitos de oficio que co metan en el ejercicio de sus funciones. Tendrán el tratamiento de se- ñoría y el ministro del Tribunal Superior el de excelencia en los negocios de oficio, y disfrutará cada uno el sueldo anual de 1,500 pe- sos, y a más la mitad de los derechos que en los asuntos civiles señala a la sae ta r i a el arancel vigente, y con la otra mitad dotará al secre- tario relator que podrá ser algún escribano.

Artículo 84. Cada juzgado de segunda instancia tendrá un escribien- te con 300 pesos al año; y el Tribunal Superior, a quien se le pasa el suyo con la misma dotación, tendrá también un ministro ejecutor con 180 pesos anuales, y éste 10 será también de los de segunda ins- tancia.

Artículo 85. Los empleados de quienes trata el anterior artículo, serán nombrados por cada tribunal, cuyo nombramiento comunicarán al gobierno.

Artículo 86. Para ser juez de segunda instancia, o ministro del Tri- bunal Superior de Justicia del estado, se necesita ser letrado, ciudada- no mexicano en el ejercicio de sus derechos, y mayor de 30 años.

Artículo 87. Los jueces de segunda instancia, antes de entrar a de- sempeñar su encargo, jurarán en manos del mínistro del Tribunal Superior, bajo la fórmula siguiente: -"¿Juráis a Dios guardar la Cons- t i tucih de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes particulares de éste, y haberos fiel y legalmente en el desempeño de las funciones que se os confían?" -"Sí, jura". -"Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, el estado os lo demande".

Artículo 88. El juramento prevenido piara los jueces de segunda ins- tancia en el precedente artículo, lo hará el ministro del Tribunal Su- perior ante el Congreso, y en sus recesos ante el Consejo de go~biemo, sin cuyo requisito no podrá desempeñar sus funciones.

Artículo 89. En la capital del estado habrá un abogado de pobres, nombrado por el gobernador del mismo modo que los jueces letrados, con el sueldo anual de 1,200 pesos.

Ch~í-ruw 1. De los prefectos

Artículo 90. En cada uno de los que hasta aquí se han llamado par- tidos, y que en lo sucesivo se denominarán distritos, habrá un prefec- to nombrado por el gobernador de acuerdo con el Consejo.

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Artículo 91. Los prefectos tendrán el tratamiento de señoría en los asuntos de oficio, y residirán en la cabecera o en el lugar que designe el gobernador de acuerdo con el cuerpo consultivo.

Artículo 92. Para ser prefecto se requiere: ser mexicano por naci- miento, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años y natural a vecino del estado, con la conveniente aptitud; consi- derándose para sólo esta provisión como hijos del estado de Guerrero, a las que pertenecen a los de México, Puebla y Mi~ho~acán.

Artículo 93. Sus funciones son:

1. Cuidar en su distrito de la tranquilidad pública, del buen orden, seguridad de las personas, bienes de los habitantes, y en general de todo lo concerniente al ramo de policía.

' 11. Cumplir y hacer cumplir las leyes y órdenes del gobierno. 111. Hacer que los Ayuntamientos llenen los objetos de su insti-

tución, y las obligaciones que les impongan las leyes; que se inviertan bien los fosndos públicos, y se administren del mismo modo los bienes de comunidad que hay en los pue- blos.

IV. Exigir de esas corporaciones los presupuestos anticipados de sus gastos anuales a fin de remitirlos con su informe al gobierno para su aprobacibn, y pedirles al terminar cada año la cuenta documentada de los que hubiera hecho, para que el gobierno las apruebe o no, oído el informe que también emitirá en cada una de ellas.

V. Cuidar que en los pueblos se erijan escuelas de primeras le- tras, mandado que a su presencia o la de personas inteli- gentes, se hagan loa exámenes de los preceptores, a quienes dará gratis el título correspcrndiente.

VI. Hacer en los pueblos gubernativamente el repartimiento de tierras con arreglo a las leyes de la materia vigente en cada distrito, ínterin la Honorable Legislatura da una ley general.

VII. Presidir con el Ayuntamiento las funciones a que daba asistir.

VIII. Suspender con causa justificada a alguno o algunos de los miembros de los Ayuntamientos de su distrito, dando cuen- ta inmediatamente al gobernador con el expediente respec? tivo.

IX. Presidir sin voto el Ayuntamiento de la cabecera, o el del pueblo donde se halle; pero lo tendrá para decidir en caso de empate.

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XI.

XII.

XIII.

XIV.

xv.

XVI.

XVII.

XVIII.

XIX.

xx.

ALEJANDRO MORALES BECERRA

Proponer al gobernador los arbitrios que a su juicio sean más convenientes para las obras de utilidad común que ha. yan de hacer en su distrito. Formar y remitir mensualmente al gobierno noticia circuns- tanciada del estado en que se encuentran todos los ramos de la administracibn pública en su distrito respectivo. Cuidar que los habitantes del distrito dispersos en los cam- pos se reduzcan a vivir en poblado. Imponer gubernativamente en los asuntos oficiaIes, multas de 1 a 50 pesas, a los que los desobedecieron, faltaren al respeto, o de otra manera turben el orden público, y en caso de insolvencia, hasta ocho días de arresto, oyendo su- maria y verbalmente al interesado, quien sin perjuicio de exhibir la multa que se le aplicó, puede ocurrir al gobier- no, cuya determinación será definitiva. Arrestar a cualquiera persona cuando asi lo exija el bien público y seguridad del distrito, poniendo al arrestado den- tro de cuarenta y ocho horas a disposición de juez y com- petente. Admitir o no las excusas que presenten los alcaldes, regido- res o síndicos de los Ayuntamientos, para servir sus destinos, siempre que sea por impedimento físico o moral, previo el informe del Ayuntamiento respectivo. Conceder o negar a los menores licencia para casarse, con- forme a la cédula de 10 de abril de 1803. Visitar su distrito sin gravamen de los pueblos, dos veces por lo menos cada año, tomando de pronto las medidas que estén en sus facultades para remediar los abusos, y forman- do un expediente de visita que remitirá al gobierno con su informe. Dar cuenta al gobierno con datos justificados, de las infrac- ciones de ley que se cometan en su distrito. Dictar las providencias necesarias para proporcionar baga- jes, alojamientos y subsistencias que deban darse a las tro- pas, entendiéndose al efecto con los Ayuntamientos y alcal- des de los pueblos para facilitar el servicio. Dictar también las conducentes cuando se advierta alguna enfermedad reinante, para dar a los Ayuntamientos los auxi- lios a fin de cortar el mal; y exigiendo de esas corporacio-

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nes noticias repetidas del estado de la salud pública, trans mitirlas al gobierno sin demora.

XXI. Remitir cada seis meses al gobierno noticia de los nacidos, casados, muertos y nuevamente avecindados que haya habi- do en los pueblos del distrito.

XXII. Disponer de la guardia nacional en los términos que dis- pongan las leyes.

XXIII. Cobrar las contribuciones que han de formar la renta del estado, valiéndose al efecto de los Ayuntamientos, de los alcaldes de los pueblos y de los jueces de paz, y llevar la cuenta de ellas, para lo que afianzarán su manejo par un mil pesos.

Articulo 94. Los prefectos, antes de entrar en posesibn de sus desti- nos, jurarán bajo la fórmula designada al gobernador, ante el Ayunta- miento de la cabecera del distrito donde residirán aquellos.

Artículo 95. Las faltas temporales de los prefectos las suplirán por su orden los alcaldes pasados de las cabeceras de distrito, comenzando por los del año' último; y el suplente será indemniza'do con la mitad del haber del prefecto, si la ausencia de éste pasase de quince días, por cuyo término solamente las servirán gratis los suplentes.

Articulo 96. Los prefectos tendrán mil pesos de sueldo anual, qui- nientos cada año para gastos de oficina, y franca la correspondencia de oficio.

CAP~TUIAI 11. De los Ayuntamientos

Artículo 97. Habrá Ayuntamiento en la capital del estado, en las del distrito, y en las cabeceras municipales. En los demás pueblos habrá un alcalde y un suplente que haga sus veces en los casos de enferme- dad o ausencia.

Artículo 98. En las rancherías se nombrará precisamente un juez de paz, y en las poblaciones los que fueren necesarios a juicio del Ayun- tamiento respectivo, previa la aprobación del prefecto. Este funciona- rio, de acuerdo con la corporación municipal, designará el cuartel que a cada juez de paz corresponda.

Artículo 99. El Ayuntamiento de la capital del estado constará de cuatro alcaldes, seis regidores y dos síndicos: en las cabeceras de distri- to y en las de municipalidades se compondrán de un alcalde primero, un segundo, un tercero y dos síndicos.

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288 ALEJANDRO MORALES BECERRA

Artículo 100. Para ser alcalde, regidor, síndico o juez de paz, se re- quiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos,, mayor de veinti- cinco años, vecino de la municipalidad con residencia de un año por lo menoa, y tener un ramo de industria que proporcione una regular subsistencia. En las cabeceras de distrito y en las de las municipalida- d b en que haya posibilidad, deberán los alcaldes saber leer y escribir y, en los demás pueblos s d o se exigirá este requisito cuando las cir- cunstancias lo permitan.

Artículo 101. No podrán ser alcades, regidores, síndicos o jueces de paz los eclesiásticos, las funcionarios de la federación, los empleados públicos de estado, los individuos de la milicia permanente, las de la activa cuando estén sobre las armas y, los que estén a jornal O sueldo de alguna persona.

Artículo 102. Los alcaldes de los Ayuntamientos, los de los pueblos subalternos y los suplentes de éstos y los jueces de paz, se renovarán anualmente en su totalidad: los regidores se relevarán por mitad lo mismo que los síndicos donde hubiere dos, saliendo los más antiguos, a cuyos lugares subirán los que queden, y entrando los nuevamente electos a ocupar los lugares de los que ascienden. Si sólo hubiere un síndico se renovará también.

Articulo 103. Pueden ser reelegidos indefinidamente los alcaldes, re- gidores, síndicos y jueces de paz y, nadie podrá excusarse de servir estos cargos sino en caso de reelección inmediata o causa justificada a juicio del prefecto.

CAP~TULO 111. De las elecciones primarias

Artículo 104. Para nombrar Ayuntamientos habrá juntas primarias y secundarias municipales: las primeras se verificarán cada año el pri- mer domingo de diciembre, y las segundas al tercer domingo del mis- mo mes.

Artículo 105. Los Ayuntamientos dividirán los términos de su comar- ca en secciones que contengan quinientas almas por lo menos: desig- narán el número de electores que corresponda a cada sección según su censo, bajo la base de que el número total de electores en la capi- tal del estado debe ser doble del de las personas que han de componer su corporación municipal y en las demás municipales cuádruplo; y nombrarán comisionados vecinos de las secciones, para que empdro- nen las personas que haya en ellas con derecho a votar, a fin de que a cada una le den la boleta con que ha de presentarse a elegir.

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Artículo 106. Tienen derecho a votar los vecinos de la secciha que cuenten un año de residencia en la municipalidad; que sean mexica- nos por nacimiento o polr naturalizaciiun; que hayan llegado a la edad de 21 años; que tengan modo honesto de vivir, y que no hayan sido condenados en proceso legal a alguna pena infamante.

Artículo 107. No se dará boleta a los que carezcan de las cualidades que expresa el artículo anterior o, aunque las tengan, si son ebrios consuetudinarios, tahúres de profesión o vagos, o si están imposibili- tados para el desempeño de los derechos de ciudadano por el estado religioso u otra causa.

Artículo 108. El domingo anterior a la elección debe estar conduido el empadronamiento, repartidas las boletas y fijadas en un paraje pú- blico las listas de los ciudadanos que las hayan recibido.

Artículo 109. En los padrones se pondrá el número de la sección, el nombre del ciudadano, y si sabe o no escribir; y las boletas se exten- derán en los términos siguientes:

Sección núm. (tantos) Le tocan (tantos) electores El C.N. Sabe o no escribir

Firma del comisionado

Artículo 110. Cualquier ciudadano puede reclamar al comisionado por las boletas que en su concepto esten mal dadas o las que se hayan dejado de dar; y si no se conformare con la resolución que obtuviere, podrá reservar su queja para exponerla ante los que compongan la raesa en la junta primaria.

Artículo 11 1. La víspera del día señalado para las elecciones prima- rias, nombrará el Ayuntamiento un presidente, un secretario y dos escrutadores. Para cada sección, de entre los vecinos de la misma, quie- nes se reunirán al día siguiente a las ocho de la mañana en el paraje designado con anticipación por medio de avisos públicos; y las perso- nas nombradas para estos encargos no podrán excusarse sino por impe- dimento grave que manifestarán en el acto de su nombramiento para que se elija otro, y por ningún caso deje de reunirse la junta a la hora prevenida. Las faltas en estos puntos se castigarán con multa de uno a diez pesos que impondrá y exigirá el alcalde irremisiblemente.

Artículo 112. Si alguno o algunos de los vecinos nombrados para componer la junta faltaren a la hora citada, los que hayan ocurrido los reemplazarán con otros.

Artículo 113. A las nueve de la mañana o antes si se reunieren siete ciudadanos a lo menos sin contar con los que componen la junta pro*

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290 ALEJANDRO MORALES BECERRA

visional, se procederá a nombrar de entre los presente un presidente, un secretario y dos escrutadores,, quienes tomarán desde luego sus asientos respectivos, pero si dadas las nueve no se hubieren reunido siete ciudadanos vecinos de la sección, la junta provisioaal quedarán establecida como electoral y procederá a recibir la votación.

Articulo 114. El comisionado que haya hecho el padr&n y repartido las boletas, pondrá aquél sobre la mesa y tomará asiento para respon- der a las dudas que puedan ofrecerse.

Artículo 115. Los ciudadanos escribirán al reverso de la boleta por sí, los nombres de las personas que quieran elegir, y los que no supie- ren escribir harán que el secretario ponga los nombres que ellos como votantes indiquen, al tiempo de entregar la boleta.

Articulo 116. Cuantas dudas o reclamaciones se ofrezcan sobre las elmciones, las resolverá en el acto la junta, sujetándose para ello a lo prevenido en esta ley y si alguno intentare interrumpir el orden O

coartar la libertad de cualquiera persona, el presidente lo hará arres- tar y remitir a la autoridad competente, a quien pedirá los auxilios que en el caso fueren necesarios.

Artículo 117. Las juntas durarán todo el tiempo preciso para que voten 1w ciudadanos de las secciones respectivas; pero sí a las dos de la tarde nadie concurriere ya a votar, se concluirá la elección y se procederá a la regulación de los votos.

Artículo 118. La lista de escrutinio se leerá en voz alta por el pre- sidente, declarando electos a los que reunieran mayor número; en el caso de igualdad de sufragios decidirá la suerte, y- la junta comunicará su elecci&n a los nombrados por medio de oficio que les servirá de credencial.

Artículo 119. Inmediatamente se formará la acta que suscribirán 1- individuos de la junta lo mismo que la lista de escrutinio, y una y otra será remitida a la primera autoridad política de la municipalidad.

Artículo 120. Antes de disolverse la junta, impondrá a los que no hayan llevado o remitido las boletas sin causa justificada, o que las hayan enviado sin firmar estando capaces de hacerlo, multas desde cuatro reales hasta veinticinco pesos aplicables a los fondos municipa- les, y pasará la lista de las que hubiere impuesto, al alcalde, quien sin pérdida de tiempo las hará efectivas.

Artículo 121. Pueden ser electores primarios los que tienen derecho a votar según el artículo 105, y no pueden serlo los que carecen de este daecho con arreglo al articulo 106, ni los que ejerzan mando

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político, jurisdicción civil o eclesiástica o militar, o cura de almas en representación del territorio en el cual desempeñan su encargo.

CAP~TULO IV. De las elecciones secundarias

Artículo 122. El jueves anterior al tercer domingo de diciembre, reu- nidos en la cabecera a lo menas la mitad y uno más de los electores primarios, bajo la presidencia de la primera autoridad de la munici- palidad, procederán a votar de entre si mismos un presidente, un secretario y un escrutador. Instalada así la junta se retirará la auto- ridad, y el presidente de aquélla nombrará dos comisiones, una para examinar las credenciales de la junta, y la otra para las de esta comi- sión y ver las actas si se ha cumplido con lo determinado en esta ley. Habrá tantas sesiones cuantas fueren necesarias para tomar en consi- deración y decidir sobre los dictámenes de las comisiones; pero en la discusión de éstos o de cualquiera otro punto que pueda ofrecerse, sólo se hablará dos veces en pro y dos en contra, sin que nadie pueda ha- cerlo por más de media hora.

Artículo 125. El elector de cuya elección se trate no estará presente sino cuando la junta lo llame, y si fuere anulado su nombramiento, se retirará cuando la junta lo llame, y si fuere anulada su nombramiento, se retirará.

Artículo 124. Cuando aconteciere que un elector haya sido nombra- do por dos o más secciones, preferirá la de aquélla en que viva y se tendrá por elector de la otra el que respectivamente sugiere con ma- yor número de sufragios, llamándosele por la junta para que concurra a votar.

Artículo 125. El día señalado para la elección procederán los electo- res par escrutinio secreto mediante cédulas o verbalmente si no supie- ren escribir, al nombramiento del alcalde o alcaldes, regidores y sín- dicos que correspondan a la municipalidad, designando de una en una las personas que merezcan su confianza, y en seguida nombrarán del mismo modo los alcaldes y suplentes de los pueblos subalternos,

Artículo 126. En cada votación examinarán los votos el presidente, secretarios y escnitadores, teniéndose par electo d que reuniere más de la mitad, y publicándolo así el presidente. Si ninguno resultare con mayoría absoluta, los dos que hubieren obtenido mayor número entra- rán a segundo escrutinio; pero en caso de que uno tenga mayoría respectiva, y los das o más que le sigan estuvieren con igualdad de sufragios, se procederá a votar quién de éstos haya de competir con

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292 ALEJANDRO MIORALES BECERRA

aquél, y entrará al escrutinio el que tuviere la mayoría. En caso de empate decidirá la suerte.

Articulo 127. El secretario extenderá la acta que con él firmarán el presidente y electores que supieren: se quedará la original en el archi- vo del Ayuntamiento, remitiéndose dos copias al prefecto para que este funcionario se quede con una y eleve la otra al gobernador.

Articulo 128. El presidente, secretario y escrutadores participarán su elección a los nombrados por medio de oficios que servirán de cre- denciales para que se presenten a tomar ]-sesión de sus cargos el día 10. de enero próximo, bajo la pena, si no lo verificaren, de una multa desde diez hasta cien pesos a juicio del prefecto; y éste no admitirá ocurso sobre exoneración de cargos muncipales, sin que se le haga cons- tar primero que se ha tomado posaión de ellos, a no ser que el inte- resado acredite hallarse en cama gravemente enfermo.

Artículo 129. Cuando llegue el caso de muerte, renuncia o i m p i - bilidad de alguno de los individuos de1 Ayuntamiento o alcalde de los pueblos subalternos, mandará al prefecto reunir la junta electoral para que llene la vacante: si este fuere de alcalde, entrará el electo en e1 mismo lugar del que faltó; pero si fuere regidor o síndico, la ocupará el menos antiguo, ascendiendo los demás por el orden de su nombra- miento.

Artículo 130. Ningún ciudadano se presentará en la junta con ar- mas de ninguna clase, aunque sea militar; el que las portare en este acto será arrestado y puesto a d ispic ión del juez competente para que le imponga una multa de cinco hasta cien pesos según sus facultades o, hasta un mes de prisión si no tuviere con qué satisfacer aquélla.

Artículo 131. Los que en la junta electoral se presenten con boleta falsificada; los que la den a otro individuo; los que se empadronen y voten en otra secciíin que no sea la suya; o los que alteren la justa regulacibn de los votos, serán juzgados y castigados por el juez com- petente como falsarios.

Articulo 132. Ningún ocurso solbre nulidad de elecciones primarias será admitido si no estuviere suscrito por seis ciudadanos en el ejeru- cio de sus deredios, o por nueve, con las mismas circunstancias si se tratare de las secundarias; y en uno y otro caso sólo será admisible si se interpone antes de cumplir ocho días de verificada la votacih, sin perjuicio de que los electos entren en posesiirn de sus destinos el día señalado por la ley.

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C'AP~TULQ V. Obligaciones de los Ayuntamientos

Artículo 133. Estará a cargo de los Ayuntamientos, bajo la vigilan- cia del prefecto respectivo, la policía de salubridad, de comodidad y ornato, de orden y seguridad, en los términos de su comarca.

Artículo 134. Para conservar la salud en los pueblos, cuidarán de la limpieza de las calles, mercados, plazas públicas, hospitales, cárceles y casas de caridad o beneficencia, y harán que en cada pueblo haya cementerio convenientemente situado; velarán sobre la calidad de toda clase de bebidas y alimentos, haciendo que no se vendan los malsanos y corrompidos; que en las boticas no se expendan drogas nocivas o adulteradas, a cuyo fin podrán mandarlas reconocer por facultativos examinados; cuidarán de la desecación de los pantanos, de dar corrien- te a las aguas estancadas e insalubres y de remover todo lo que en los términos de su comprensión pueda alterar la salud de las hombres y ganados.

Artículo 135. Dentro de los ocho días siguientes a su instalación, nombrará el Ayuntamiento una junta de sanidad, a la que dará ins- trucciones para que proceda, compuesta de un regidor en donde los hubiere, que la presidirá de un síndico, del párroco y dos o más veci- nos según la extensión de la población y ocupaciones que ocurra; en donde no hubiere regidor, será presidente el síndico.

Articulo 136. Luego' que se advierta alguna enfermedad reinante en los pueblos, dará el Ayuntamiento aviso al prefecto del distrito para que p r su medio se le ministren los auxilios necesarios, sin perjuicio de tomar por sí en lo pronto las medidas convenientes para cortar el mal en sus principios; y dará frecuentes partes al mismo prefecto, del estado de la salud pública, con especificación de la mortandad que se notare.

Artículo 137. Cada seis meses remitirán al prefecto una noticia cir- cunstanciada de los nuevamente avecindados en la municipalidad; de los nacidos, casados y muertos que haya habido durante el indicado tiempo, con expresión de sexos, edades y enfermedades de que Iiubie- sen fallecido. Para obtener los datos necesarios al intento, se valdrán de los párrocos, de lo's alcaldes de los pueblos y de los jueces de paz.

Artículo 138. Para proporcionar el ornato y comodidades de los pue- blos, cuidarán que lo's mercados estén bien distribuidos y surtidos com- petentemente de comestibles, conforme a las leyes de franquicia y libertad; que las fuentes públicas se conserven aseadas, en buen estado y con rectas, limpias, empedradas y alumbradas; que haya paseos públi-

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294 ALEJANDRO MIORALES BECERRA

cm y plantíos que proporcionen hermosura, que se establezcan posadas públicas, cuidando de su seguridad y limpieza, y de que los pasajeros tengan en ellas, por sus justos precios, 10 necesario; que permanezcin en buen estado las obras públicas de beneficencia y ornato que e:&- tan en los términos de la comarca; que se conserven los caminos de travesía que pasen por su territorio, evitando los perjuicios que Fue- dan hacer los vecinos y caminantes, y hacer que en la confluencia de los caminos se pongan rotulones que designen su respectiva dirección y la distancia al pueblo más inmediato.

Artículo 139. Para conservar el orden y proveer a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, dictarán los Ayuntamientos, con aprobación del prefecto, las medidas de buen gobierno que juzguen convenientes para la persecución de malhechores, vagas, malentendi- dos y sin oficio conocido, y para que no haya juegos prohibidos ni reuniones en las tabernas; celebrarán contratos para toda clase de di- versiones píblicas, dando los reglamentos de moderación y buen orden que deben observarse en ellas: harán con la posible igualdad la dis- tribución de cargas concejiles que se impongan a los vecinos, corno conducción de pliegos donde no haya fondos de que costearla, la de rondas, bagajes y alojamientos; velarán sobre el arreglo de pesos y medidas, conforme a las leyes y ordenanzas vigentes de la materia; removerán los obstáculos que se opongan a la mejora y progreso de las arta, agricultura y comercio, y formarán el censo y la estadística del municipio, con arreglo a las instrucciones que se les diere por el go- bierno.

Artículo 140. Dentro de los ocho días siguientes a su instalación, harán los Ayuntamientos la designación de cuarteles en que deba di- vidirse la población, así como el nombramiento del juez de paz que en cada cuartel debe hacer; y remitirán al prefecto el proyecto de di- visi6n y propuesta de persona para que recaiga la aprobacihn o se hagan las reformas convenientes.

Articulo 141. En las cabeceras de distrito donde no hubiere cárcel, harán que se establezca inmediatamente, procurando que tenga cuando menos departamentos separados, para arrestados o detenidos, para presos, y algunos calabozos para incomunicados; velarán sobre el buen orden que debe haber en ella, combinando la seguridad con la como- didad de los presos y, cuidando que éstos trabajen para sus alimentm.

Articulo 142. Cuidarán de que en todos los pueblos se establezcan escuelas de primeras letras para los niños de ambos sexos, cuyos maee tros y maestras serán examinados como previene la parte quinta del

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artículo 93, señalándoles la dotación que por el órgano legal designare el gobierno.

Artículo 143. Visitarán las escuelas pensionistas o de particulares y cualquiera establecimiento de educación, para dar cuenta al prefecto de los abusos que adviertan contra las leyes vigentes.

Artículo 144. Formarán sus ordenanzas municipales dentro de un término, y bajo las bases que fije el gobierno, quien con su informe las pasará al Congreso para su aprobaci&n.

Artículo 145. Los Ayuntamientm tendrán un secretario nombrado por ellos, y amovible a su voluntad.

Artículo 146. En los asuntos que los Ayuntamientos fueren deman- dados, pagarán derechos sencillos como las personas particulares; pero ni estas corporaciones, ni ningún pueblo, podrán litigar como actores, sin previa autorización del gobierno, y los jueces no admitirán deman- da que no vaya acompañada de esta licencia, bajo pena de nulidad de las actuaciones, y de una multa que se impondrá por el tribunal de segunda instancia.

Artículo 147. El Ayuntamiento de la capital tendrá el cuerpo del tratamiento de excelencia, y sus individuos el de señoría; los demás el de muy ilustre. Todos se comunicarán por medio de sus respectivos alcaldes con los prefectos y éstos con el gobernador, único conducto entre ellos y el Congreso; pero nadie podrá salvar esta escala de m u - nicación sino en circunstancias extraordinarias o en caso de queja coa- tra alguna autoridad, siendo entonces lícito ocurrir a la más inmediata, y así sucesivamente hasta llegar al Congreso.

Artículo 148. Para entrar a desempeñar su encargo, harán el jura- mento, bajo la fórmula prescrita y gobernador, antme el Ayuntamiento saliente, incluso los alcaldes de los pueblos subalternos y los jueces de paz de la municipalidad.

Articulo 149. Los alcaldes, regidores y síndicos de la capital, usarán en los actos piblicm de traje negro y centro blanco; en los demás pue- blos usarán del mismo u otro decoroso; y todos del bastón con borlas.

Artículo 150. No podrán los ayuntamientos privar a ninguna persona o corporación de su propiedad, ni interrumpir el uso y aprovecha- miento de ella, pero cuando lo demande la utilidad común, darán cuenta por el conducto señalado al gobierno para los efectos que en tales casos previene la Constitución general.

Artículo 151. Está a cargo de los Ayuntamientos la administración e invmibn de los fondos de propios y arbitrios, haciendo los gastos que previamente el gobierno hubiere aprobado. Al efecto en el mes de

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296 ALEJANDRO MORALES BECERRA

noviembre remitirán a la prefectura al presupuesto de los gastos que han de hacerse en el año entrante, y a fin de diciembre rendirán la cuenta comprobada de los gastos que la corporación hubiese hecho en su año, para que uno y otro documento se dirijan a su vez al go- bierno en los términos y con los fines prevenidos en la parte cuarta del artículo 93.

Artículo 152. Todos los individuos del Ayuntamiento serán respn- sables pecuniaria y personalmente par la mala administración de los fondm municipales o por su inversión en gastos no aprobados por el gobierno, y só'lo quedarán exentos de culpabilidad los que salvaren su voto en los acuerdos.

Artículo 153. Los caudales de propios y arbitrios, se depositarán por el tesorero que nombrarán los Ayuntamientos bajo su responsabilidad.

Artículo 154. Al fin de cada mes harán corte de caja con arreglo al modelo e instrucción que circulare el gobierno y remitirán dos ejem- plares a la prefectura para que quedándose con uno dirijan el otro a la superioridad.

Artículo 155. Ninguno de los miembros de los Ayuntamientos podrá separarse temporalmente sin haber obtenido antes la licencia del pre- fecto respectivo, en cuyo caso suplirá sus faltas al del año anterior.

Artículo 156. Las funciones detalladas a los Ayuntamientos y las que en lo sucesivo les encomienden las leyes, las que desempeñarán bajo la inmediata inspección del prefecto del distrito.

Artículo 157. fnterin la legislatura provee de fondos a los Ayunta- mientos, continuarán estos cuerpos con los que actualmente tienen.

CAP~TULO VI. De los alcaldes de los Ayuntamientos

Artículo 158. Los alcaldes primeros de las cabeceras de distrito, ten- drán voz y voto en los cabildos, presidirán todos los actm del Ayun- tamiento a que no concurra el prefecto; serán el conducto de comuni- cación entre la corporación municipal y la autoridad política del distrito; cuando sus ocupaciones lo permitan desempeñarán también las obligaciones que éste les impone a los demás alcaldes; estarán siem- pre atentos a que éstos las cumplan exactamente, y serán sustituida en sus faltas temporales por los alcaldes que les siguen en no'mbra- miento.

Artículo 159. Los alcaldes de la capital del estado, los de cabecera de distrito y los de las demás municipalidades ejercerán e1 oficio de conciliadores y tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

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1. Conocerán en juicio verbal, y sin más recusa que el de res- ponsabilidad del juez, de las demandas civiles que no pasen de 2080 pesos, y de estos juicios remitirán testimonio cada mes al tribunal de justicia para su revisión y que pueda hacerse efectiva la responsabilidad, en caso de haber incurrido en ella el alcalde.

11. De las criminales que s6lo demanden corrección o una peque- ña pena.

111. Practirán las diligencias que les encargue el juez de primera

IV. v.

VI.

VIII. IX.

XI.

XII.

XIII.

instancia. Perseguirán a los malhechores. Cuidarán del orden y tranquilidad de la municipalidad. Darán a los vecinos los auxilios que pidan para la seguridad de sus personas y conservación de sus intereses. Cuando alguno o algunos vayan a avecindarse de nuevo al municipio, averiguarán su procedencia, su oficio o modo de vivir, su conducta y motivos por qué muda de residencia. Harán que se cumplan las órdenes del gobierno. Formarán los padrones de las municipali'dades, valiéndose al efecto de los alcaldes de los pueblos subalternos y jueces de paz. Distribuirán entre los mismos alcaldes subalternos y jueces de paz, las listas para la exacci6n de las contribuciones a fin de que éstas se colecten con prontitud y facilidad. Podrán imponer multas hasta 25 pesos, según las circunstan- cias del individuo a los que los desobedezcan, falten al res- peto, o no cumplan con las obligaciones que les imponen las leyes, y a los que no puedan satisfacerla, cuatro días de obras públicas u ocho de prisión. Cuidarán del cumplimiento de los bandos de policía y buen gobierno que con aprobación del prefecto publique el Ayun- tamiento. Las faltas temporales del alcalde lo. las suplirá el 20. o el 30. o 40., donde lo hubiere, según el orden de su nombra- miento; y éstos serán sustituidos a su vez por el decano o regidores que les sigan.

CAP~TULO VII. De los alcaldes subalternos y jueces de paz

Artículo 160. Los alcaldes subalternos en sus pueblos, y los jueces de paz en sus secciones tendrán las mismas facultades y obligaciones

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19s ALEJANDRO MORALES BECERRA

designadas a los alcaldes en las partes sexta, séptima, octava, novena, décima y decimatercera del articulo anterior, y en sus faltas temporales los sustituirán sus suplentes respectivos.

Artículo 161. Es también obligació'n de estos alcaldes y jueces de paz, cobrar las contribuciones co'n arreglo a las listas que para este fin les entreguen los alcaldes municipales.

TÍTULO VI. De la Hacienda del estado

CAPITULO 1. De las rentas del estado

Artículo 162. Para subvenir a los indispensables gastos del estado, se adoptan por ahora las contribuciones siguientes, además del tres por ciento sobre platas, que está vigente.

Artículo 163. Todo varón, desde la edad de 16 años, pagará men- sualmente una pensión civil de medio real, exceptuándose los que por avanzada edad u otro motivo estén impedidos para trabajar, a juicio de las juntas calificadoras de que habla esta ley, siempre que no ten- gan algunos bienes o recursos para satisfacer sus cuotas, así como los individuos de guardia nacional de sargento abajo cuando estén en servicio activo.

A r t í d o 164. Toda fábrica de aguardiente pagará por elaboracih, un peso de cada barril de holanda, y dos pesos de cada barril del resa- cado, previa la calificación que la junta haga, de los barriles que men- sualmente elabore.

Artículo 165. Las fincas rústicas y urbanas pagarán, wmo hasta aquí, el tres a l millar sobre su valor, con exclusión de las tierras que los pueblos poseen en común, siempre que no las tengan en arrendamiento a personas extrañas.

Artículo 166. Los establecimientos industriales, giros mercantiles, en que se comprenden las boticas, profesiones y ejercicios lucrativos,, y beneficios eclesiásticos, así como toda negociación, de cualesquiera es- pecie que sea, que rindan a sus dueños la utilidad diana de tres reales en adelante, a juicio de la junta calificadora, pagarán mensualmente el 10 por ciento sobre esa utilidad.

Artículo 167. Los pacotilleros de lencería o ropa, y los de aguardien- te de caña, que no sean vecinos del estado, pagarán los primeros en todos los puntos de él, por las ventas que en ellos hagan al menudeo, cinco pesos diarios, y los segundos cinco pesos por barril de holanda, diez por el de resacado y así proporaonalmente, en las cantidades

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pequeíias que no lleguen a un barril, cuya contribucibn cobrarán los Ayuntamientos y la aplicarán a sus fondos municipales; los pacotille- ros de ambas clases, que sean vecinos del estado, podrán transitar en todo él sin gravamen de ninguna especie, acreditando su vecindad, su insuipcih en el padr6n respectivo, que están en puntual y corriente pago sus contribuciones, y que el aguardiente que conducen es elabo- rado en las fábricas del estado, con un certificado sellado y firmado por el alcalde de su municipalidad; los que no presentaren este docii- mento, pagarán lo señalado a los que no sean vecinos del estado.

Artículo 168. Los sueldos de los funcionarios y empleados del esta- do, desde cincuenta pesos mensuales en adelante, pagarán el 2 por ciento mensual; los salarios de los dependientes y criados de particu- lares, desde 25 pesos mensuales en adelante, pagarán el 5 por ciento mensual.

Artículo 169. Para hacer efectiva la contribución de que hablan 10s artículos anteriores, se previene que ninguno de los causantes será admitido en ningún tribunal del estado en persecucibn de sus dere- chos, que se declaran suspensm, siempre que no acredite con el último recibo del recaudador de contribuciones, haber satisfecho la que se le haya señalado, bajo la pena a los funcionarios que contravinieren a este articulo, de una multa que no baje de diez pesos ni exceda de cien, a juicio de la autoridad que deba juzgarlos.

Artículo 170. Los amos pagarán la pensión civil, así como la contri- buci6n sobre salarios, p r sus dependientes y sirvientes, deduciéndo- selas después.

Artículo 171. Estas contribuciones comenzarán a tener su verificati- vo desde el lo. de abril del presente año; se pagarán adelantadas cada dos meses, y su cobro estará a cargo de los prefectos, valiéndose al in- tento en sus respectivos distritos, de los ayuntamientos, alcaldes y jue- ces de paz, quienes no podrán excusarse de este servicio, abonándose el tres por ciento sobre las cantidades que cobren, para gastos de re- caudacióln, siendo de su cuenta gratificar en el tanto en que se con- vengan, a los empadronadores de que habla el articulo siguiente.

Artículo 172. Los Ayuntamientos procederán inmediatamente a for- mar los padrones con arreglo a los modelos que circulará el gobier- no, dividiendo la municipalidad en tantas partes o secciones cuantas consideren necesarias y nombrando en cada una tres comisionados w n la conveniente aptitud: uno para que forme el padrón de la pen- si6n civil, otro para que haga el de la contribución de tres al millar, y el Gltimo para el de los establecimientos industriales, giros mercan-

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300 ALEJANDRO MORALES BECERRA

tiles, fábricas de aguardiente, sueldos y salarios, y demás negociaciones de que habla el artículo 166; el comisionado que omita poner en el padrón a alguna persona, giro o cosa que deba contribuir, sufrirá una multa de uno a cien pesos, que le impondrá el prefecto.

Artículo 173. En los padrones del tres al millar, en los estableci- mientos industriales, giros mercantiles .(en que se comprenden las bo- ticas), profesiones y ejercicios lucrativos, beneficios eclesiásticos y toda negociación de cualesquiera especie que sea, que rinda utilidad, así como las fábricas de aguardiente y sueldos y salarios, s6l0 llenarán los comisionados las columnas donde debe ponerse el nombre, bienes, beneficio, giro o negociación de cada persona; y en los padrones de la pensi6.n civil, las de nombres, edades y ejercicios, dejando las de- más en blanco para que en ellas haga el Ayuntamiento las calificacio- nes. Luego que cada comisionado haya concluido el padrón que se le encargue, sacará de él dos copias, que entregará con el original a la co,rpración que lo nombró.

Articulo 174. A los veinte días de publicada esta ley en cada muni- cipalidad, deberán estar hechos los padrones y en poder del ayunta- miento respectivo, para que reuniendo esta corporación el orden que coi~esponda los trabajos de los comisionados, forme un padrón general del ramo de pensión civil, otro del de tres al millar y otro de los de- más ramos que según esta ley deben contribuir, y procederá desde luego a calificar en unión de los vecinos comerciantes con los conoci- mientos necesarios, que nombrará el mismo Ayuntamiento.

Artículo 175. Si alguno considerare excesiva la calificación que se le hubiere hecho, ocurrirá dentro de diez días contados desde el que se hayan publicado calificaciones, a la junta revisora del distrito, com- puesta del prefecto, de un vecino de la cabecera nombrado por éste y, de otra persona que nombrará el interesado, para que resuelva sin ul- terior recurso, oyendo previamente al Ayuntamiento que haya califi- cado. Estas reclamaciones no se admitirán después del término seña- lado, ni interrumpiran la exhibición; pero al que obtenga una resolu- ción favorabk, se le devolverá lo que hubiere entregado de más.

Artículo 176. Los padrones y calificaciones se renovarán cada seis meses.

Artículo 177. Los ayuntamientos, al hacer las calificaciones, procura- rán tener cuanto acierto cabe en esta especie de cálculos, a fin de evi- tar la escandalosa inexactitud que frecuentemente se observa cuando se trata de calificaciones, unas veces con grave perjuicio de los ccmtri- buyentes, y las más con notable detrimento del erario. Cuando hicie-

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ren una calificaciírn tan desproporcionada que llame la atención al prefecto, este funcionario reunirá a la junta revisora para que reme- die el abuso, e impondrá a la corporación o individuos de ella culpa- bles, una multa de veinte a cien pesos, que pagarán por iguales partes los que según la acta que se formará, resulten responsables, oyéndolos previamente. Si el prefecto que debe estar atento a las calificaciones, dejare pasar la falta desapercibida, sufrirá a su vez una multa entre el mínimo y máximo que se establece, que le impondrá el gobernador, quien mandará subsanar el defecto.

Artículo 178. Terminadas las calificaciones dentro de diez días, he- cho en cada padrón el resumen de su importe, firmados todos por el alcalde primero, y publicadas las cuotas, se quedará el Ayuntamiento con el original y sacará dos copias el prefecto, para que quedando una en la prefectura, sea la otra elevada al gobierno.

Artículo 179. El gobernador, después que en su secretaría se haya tomado razón del valor de cada padrón, los remitirá a la tesorería general del estado, donde han de servir para la cuenta que se lleve a los prefectos.

Articulo 180. El tesorero, con presencia de los padrones, verá qué personas tienen que pagar dos o más contribuciones, para que unien- do las cantidades que ellas importen en el bimestre, forme una sola suma que será la que se le exigirá al causante.

Artículo 181. El mismo tesorero hará imprimir el número de re& bos necesarias, dejando en blanco la cantidad que en el bimestre debe satisfacer el causante, para que ésta se ponga manuscrita en la ofici- na; y de estos recibos firmados de estampilla, de que &lo usará el tesorero en este caso, remitirá a cada prefecto los que pertenezcan en su distrito a un bimestre, haciéndoles el cargo correspondiente.

Artículo 182. El prefecto, luego que estos recibos estén en su poder, remitirá a cada Ayuntamiento los que toquen a su municipalidad, cuyas corporaciones con arreglo a estos documentos y a los padrones que quedaron en su poder, según el articulo 78, formarán las listas que han de entregar a los alcaldes y jueces de paz para que procedan a la exacción, que deberá estar concluida y entregado su importe al alcal- de municipal dentro de los primeros quince días siguientes. Si alguno se resistiere a la exhibición, el exactor le embargará bienes equivalen- tes, comenzando por el dinero si lo tuviere, o pondrá al renuente a trabajar en una hacienda, mina u obraje, y usará de todas sus facul- tades hasta hacer efectivo el pago.

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Artículo 183. El prefecto, luego que entregue a cada Ayuntamiento sus recibos, les abrirá en el libro de contribuciones el cargo correspon- diente; y las cantidades que por aquéllos se le entregare, serán las partidas que datará a cada corporación municipal.

Articulo 184. El importe de todas las partidas de data, de que habla el artículo anterior, será igual al total valor de los recibos de cada municipalidad; y si alguno o algunos volvieren a la prefectura sin ser satisfechos, deberá constar en el reverso el motivo por qué no se paga- ron; si fuere por muerte del causante, se comprobará con una raz6n firmada por el párroco, que diga: falleció este individuo; y si por cambio de residencia u otro motivo, firmará el atestado el mismo rei caudador, que estará sujeto si faltare a la verdad, a que se le forme causa como defraudador de la hacienda pública, sin perjuicio de 'pa- gar la multa que el prefecto tenga a bien imponerle.

Articulo 185. Cuando vuelvan a la prefectura algunos recibos respal- dados, hará el prefecto las averiguaciones correspondientes a fin de indagar si son o no ciertas las razones estampadas al reverso de cada uno de ellos; y no siéndolo, obrará como queda prevenido en e'L ar- tículo anterior.

Artículo 186. El prefecto llevará la cuenta de contribuciones de su distrito en un solo libro, en cuya primera y última hoja se pondrá una razbn de las que contuviere, firmada por el gobernador, y las inteqne- dias rúbricas por el secretario de gobierno. Un número de hojas de este libro lo destinará para asentar las partidas de su cargo según kl valor de los recibos que le hubiere remitido la tesorería, y las del car- go de cada municipalidad por el importe de los que a cada una hu- biere entregado para su cobro; otro para las partidas de data por los enteros que los alcaldes y jueces de paz de cada municipalidad hicie- ren; y el otro para los cortes de caja que deberá hacer cada dos meses.

Artículo 187. Cuando el enviado del prefecto se presente a recoger de los alcaldes municipales el importe de las contribuciones del mu- nicipio, será portador de la orden necesaria que por escrito le dará el prefecto, quien también lo proveerá de un cuaderno con todas las hojas marcadas con el sello de su oficina, donde los alcaldes munici- pales firmen las cantidades que enteren; y de éstos cuadernos, que serán nuevos en cada colecta, pasará el prefecto al libro de entradas las partidas que correspondan a la de cada municipalidad. Los cuader- nos se conservarán para comprobar con ellos los ingresos a la prefec- tura, así como los recibos y brdenes de la tesorería comprobarán los

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egresos, para que ninguna partida, bien sea de cargo de data, deje de a ta r documentada.

Artículo 188. Los prefectos no harán más pagos que aquellos que les sean prevenidos por el conducto de la tesorería general del estado.

Artículo 189. Al fin de cada bimestre hará el prefecto el corte de caja respectivo, en el que deberá resultar igual el valor de los recibos que Ie haya remitido la tesorería general, con el importe de lo recau- dado y de los recibos que se le devuelvan no cobrados, y sacando dos copias de esta operación remitirá una al gobierno y otra a la tesore- ría, cuya oficina deberá circular con anticipación los modelos nece- sanos a fin de que en los libros y cortes de caja haya la debida uni- formidad en todas las recaudaciones del estado.

Artículo 190. Los prefectos pondrán en la tesorería con la seguridad correspondiente cuando el tesorero lo prevenga, las cantidades recau- dadas, y con ellas remitirán igualmente los recibos de contribuciones no satisfechas, así como los de los pagos que hubiere hecho, de cuyo importe, lo mismo que del numerario, les librará la tesorería el cer- tificado de entero con la debida especificaci6n.

Artículo 191. Al fin de diciembre de cada año formará el prefecto su cuenta general, que remitirá a la tesorería del estado, acompañan- do, bajo un índice, todos los documentos que la comprueben y que- dándose con copia de ella para responder a los reparos que se le hagan.

CAPÍTULO 11. De la tesorería del estado

Artículo 192. En la tesorería general del estado habrá un tesorero nombrado por el Gongreso con 1,200 pesos anuales; un cajero pagador contador de moneda, con 600; un oficial primero con 600; un oficial segundo con 500; tres escribientes con 300 pesos cada uno; y un mozo de oficios con 70 pesos. Se pasan a esta oficina anualmente 150 pesos para sus gastos.

CAPÍTULO 111. Del tesorero

Artículo 193. El tesorero es el jefe de esta oficina: propondrá al go- bernador en terna el nombramiento de los empleados de ella, y res- ponderá de los caudales que entren en su poder, pudiendo en caso necesario deducir sus derechos contra sus subalternos culpables de extravío.

Artículo 194. Dividirá los trabajos de la tesorería en tres acciones, que se denominarán: primera, segunda y tercera. La primera, servida por el oficial primero con un escribiente, llevará la cuenta y correspon-

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dencia con las recaudaciones de Guerrero, Chilapa y Ajuchitlán, Telo- loapan y Taxco; la segunda, desempeñada por el oficial segundo con otro escribiente, la de las recaudaciones de Acapulco, Tecpan, Omete- pec, Huamuxitlán y Tlapa, y la tercera con el cajero pagador y un escribiente, tendrá a su cargo la entrada y salida de caudales y el libro de caja. Las comunicaciones con el gobierno girarán por la sección a que corresponda, según el origen del asunto que en ellas se versare, y los negocios generales o que no tengan relacibn especial con alguna recaudación, girarán por la sección tercera.

Artículo 195. Los enteros en la tesorería se harán mediante una pó- liza expedida en la sección de hacienda de la secretaría de gobierno y firmada por el gobernador; si el tesorero recibiere alguna cantidad sin este requisito, sufrirá la pena de tres tantos cuando la partida o partidas estén asentadas en los libros respectivos; pero si se hubiere omitido el asiento correspondiente, incurrirá en peculado, cuya res- ponsabilidad se le exigirá inmediatamente.

Artículo 196. Las partidas de ingreso se justificarán con las pOlizas del gobernador, y las de egreso con las órdenes del gobierno y recibo que cada interesado firmará con el tesorero en el libro respectivo.

Artículo 197. Se hará mensualmente corte general de caja a presen- cia del consejero más antiguo, y éste concurrirá provisto de una noticia sacada de la secci6n de hacienda de la secretaría de gobierno, en que consten las cantidades enteradas en las arcas del estado en el mes a que el corte corresponda. En este caso justificará el tesorero las parti- das de carga y data según lo prevenido en el artículo anterior, paesen- tando al mismo tiempo la suma que resulte existente; y si el consejero no hallare inconveniente pondrá su visto bueno en los libros y estados para que un ejemplar de estos iiltimos se remita al gobernador, otro por el mismo conducto a la H. Legislatura, y otro quede en la tesorería.

Artículo 198. Circulará las instrucciones y modelos necesarios para que las cuentas de contribuciones, cortes de caja y demás documentos del ramo de hacienda, se formen con exactitud y uniformidad en todas las oficinas del estado.

Artículo 199. Hará imprimir y remitirá a los prefectos los recibos impresos de que habla el artículo 178 de esta ley.

Artículo 200. Designará a 10s recaudadores el tiempo en que deban hacer sus enteros en la tesorería, y les reclamará si no lo verificaron con la oportunidad prevenida.

Artículo 201. Diariamente dará aviso al gobierno de la cantidad exis- tente en arcas, y cada mes le pasará una noticia circunstanciada de las

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sumas que ha debido colectar cada recaudación de las que colectado y de la que tiene pendientes, expresando en ella los requerimientos hechos a los recaudadores, para que el gobernador tome por su parte las pro~videncias convenientes a fin de que no haya rezagm, que luego son de difícil cobro y hacen falta al erario.

Artículo 202. Cuidará de que en fin de enero le remitan los recau- dadores la cuenta perteneciente al año anterior, y hará que en los dos meses siguientes queden glosadas por las secciones a que co;rrespoada, encargando a cada una de éstas las cuentas de aquellas con quienes se han entendido, cuyos pormenores conoce, y cuyos antecedentes tiene en su mesa. Hechos los reparos a que hubiere lugar y terminada la glosa, expedirá el tesorero el finiquito que debe cubrir la responsabi- lidad del recaudador.

Artículo 203. En los meses de abril y mayo formará la cuenta gene- ral de la tesorería, correspondiente al año anterior, teniendo para estas labores horas extraordinarias de oficina si fuere necesario; y en principio de junio la remitirá por conducto del gobernador a la H. Legislatura del estado, para que la glose una comisión de los represen- tantes del pueblo.

Artículo 204. No hará la tesorería más pagos que los ordinarios de- tallados por la ley, o los extraordinarios que acordare el Congreso; cuando el ejecutivo mande hacer un gasto no decretado, el tesorero se lo manifestará de oficio, pero si el gobierno insistiere no obstante esta advertencia, habrá salvado la responsabilidad que pesaría sobre el gobernador y obedecerá la orden sin réplica.

Artículo 205. Con anuencia del gobernador podrá el tesorero admi- tir meritorios en la tesorería, y el que de éstos tuviere más aptitud será preferido para optar la plaza de esrribiente en caso de vacante.

Artículo 206. Cuidará que sus subalternos se presenten con la corres- pondiente decencia en la oficina; que concurran a ella en los días de trabajo desde las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde, y que cada uno desempeñe con eficacia las obligaciones que les impone este reglamento.

Artículo 207. El tesorero afianzará su manejo en la cantidad de 4,000 pesos.

CAPITULO IV. De los oficiales

Artículo 208. Los oficiales primero y segundo llevará cada uno en su sección respectiva cinco libros, que se denominarán de caudales, de

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data, común, de correspondencia y de cuentas. En el de caudales se asentarán las cantidades que ingresen a la tesorería, poniendo el nú- mero de la póliza del gobernador al margen izquierdo, explicando en la partida la fecha del entero, la recaudación de donde procede, la cantidad a que asciende, y sacando el guarismo al margen de la dere- cha. Estas partidas las firmará el tesorero y el oficial de la secci6n. En el de data se pondrá con la debida explicación toda dase de pagos que se hagan en el estado, sacando igualmente al margen derecho el valor de la partida, que firmará el que reciba con el oficial de la sección y el tesorero. En el común se asentarán las partidas de cargo y data en el mismo orden ya prevenidos. El de correspondencia servirá por las minutas de las comunicaciones que se dirijan por la sección, y en el de cuentas se llevará la particular de cada recaudador con su respec- tivo haber y debe, formandoles el cargo correspondiente con arr&lo a las boletas o recibos que se les hubiere entregado, abonándoles las remisiones que hayan hecho, y liquidándolas cada bimestre luego que se reciban los cortes de caja. Según el resultado de la liquidación se abonará al haber o se cargará al debe la cantidad restada, que se ten- drá presente para el corte de caja del bimestre inmediato.

Artículo 209. El cajero pagador contador de moneda, a cuyo cargo está la tercera sección, llevará el libro de caja, poniendo a un margen los guarismos de las partidas de cargo, y al otro las de data; formará mensualmente el corte general de caja, para lo que le ministrarán las otras dos secciones los antecedentes que fueren necesarios; tendrá un libro de borradores para la correspondencia que pertenece a su sección; contará escrupulosamente las cantidades que entraren a la caja o salie- sen de ella, y llevará además el libro donde debe tomarse razón de todos los despachos que expidiere el gobierno, sin cuyo requisito na- die tendrá derecho a ser pagado.

Artículo 210. Las pólizas del gobernador que se presenten a la pri- mera o segunda sección, para que por ellas se asienten en el libro de caudales las partidas de entero, deberán contener el acuerdo del teso- rero, que diga: Hágase el asiento por la sección correspondiente; el oficial a quien toque, después de haber extendido la partida, pondrá en la póliza: Queda hecho el asiento a hojas tantas del libro de cau- dales; el cajero procederá entonces a recibir la cantidad que fuere, poniendo en la misma póliza: Entr6 en arcas; y la hará entregar a la seccibn a que pertenezca. Cada empleado firmará la razón que pusiere.

Artículo 211. Luego que se haya hecho en el libro de caudales el asiento de una partida de entero, se extenderá inmediatamente el cer-

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tificado que debe cubrir la responsabilidad del recaudador enterante, y se le entregará a la persona que esté autorizada para recogerlo, o se remitirá a la secretaría de gobierno para que llegue a poder del inte- resado.

Artículo 211. Luego que se haya hecho en el libro de caudales el asiento de una partida de entero, se extenderá inmediatamente el cer- tificado que debe cubrir la responsabilidad del recaudador enterante, y se le entregará a la persona que este autorizada para recogerlo, o se remitirá a la secretaría de gobierno para que llegue a poder del inte- resado.

Artículo 212. Los oficiales primero y segundo en su respectiva sec- ción formarán legajos de las comunicaciones que en cada mes hayan remitido las recaudaciones con quien se entienden, poniendo en la cubierta de cada uno el mes y distrito a que correspondan, a fin de que no haya pérdida de tiempo en la solicitud de los antecedentes que se necesiten y se facilite la glosa de las cuentas que anualmente deben hacer a las mismas recaudaciones en los meses de febrero y marzo.

Artículo 213. Las tres secciones trabajarán en la formación de la cuenta general que en abril y mayo de cada año debe rendir la teso- rería del estado, y todos los empleados de ella concurrirán a la oficina con a t e objeto a las horas extraordinarias que señale el tesorero, si así lo :considerase necesario.

Artículo 214. Los oficiales ocurrirán diariamente a la mesa del teso- rero a la hora que éste señalare, para recibir el acuerdo de las comu- nicaciones que han de despacharse, y volverán a presentarse con los oficios en limpio cuando llame a la firma el tesorero; cerrados y se- llados los pliegos, los entregarán al mozo para que los lleve a la esta- feta o los conduzca a su destino.

Artículo 215. El oficial primero sustituirá al tesorero en sus faltas temporales, para cuyo caso deberá tener dispuestas sus fianzas.

CAP~TUU) V. De los escribientes

Artículo 216. Los escribientes servirán en la sección a que los desti- ne el tesorero; estarán en todo subordinados al oficial jefe de ella a quien auxiliarán en las labores que se ofrezcan; se presentarán con la decencia correspondiente; no tendrán sus conversaciones que las que demande el mejor servicio, ni se separarán de la oficina hasta que se les mande retirar.

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308 ALEJANDRO MORALES BECERRA

CAP~TULO VI. Del mozo

Artículo 217. Es obligación del mozo concurrir a la casa del tesore- ro todos los días de trabajo a las siete y media de la mañana para recoger las llaves, e ir con el tesorero mismo a abril las puertas de la oficina, proveer las mesas de lo necesario sin tocar ningún papel, asear la oficina, permanecer en puerta cuando haya cancluido este trabajo y, conducir los pliegos a donde se lo indicaren los oficiales.

Artículo 218. Se autoriza al gobierno para que fije por esta sola vez los días en que deben verificarse las elecciones para la renovación de Ayuntamientos, a fin de que se establezcan en los términos prevenidos en esta ley.

Artículo adicional. Se faculta al gobierno para que los empleos de que habla esta ley los provea según lo permitan las circunstancias del erario y necesidades de los distritos.

Lo tendrá entendido el gobernador y dispondrá su cumplimiento. Iguala de Iturbide, mano 15 de 1850. José María Añorve de Salas,

diputado presidente. E. Vargas, diputado secretario. Juan José Calle- ja, diputado secretario.

Y para que llegue a noticia de todos; mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio de Go- bierno del estado en Iguala, ciudad de Iturbide, mano 16 de 1850.

Juan Alvarez Lic. Rafael Solares, Secretario

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