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.. . Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte i de Justicia de la Nación Catalogación PO l FO Const tucionaidad del slsiema de sanc8ones eslablectdo en la .ey i FOLLETO Federat de rado v teievision Suprema Cone de Juslicia de la , No.4456 Nación, instituto de in~esti~acionis Juridicas de la Universidad Nacional Autónoma de Mtxico ; presentación Mmstro Mariano Azuela Güitrón, Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, Ministro Guiiienno i. Orliz Mayagoitia; investigaciónRafael Marquez Pitlero. - - Mbxico : Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 200% 73 p. - -(Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de ia Nación ; 28) 'Comentario de¡ instituto de Investigaciones Juridicas de la Universidad NacionalAutónoma de Mexiw' iSBN 978-970-712-839-2 1. Constitucionalidac- Sannones juridicas -Medios de comunicación -MéximZ. Permisos-Mediosdewmunlcación-MGxic03, Concesiones -Radio - Televisión - MBxico - Legislación -Aniiisis 4. Amparo en revisión-Mexico-Tesis 1 . AzueiaGüiWn, Manano, 1 9s . pres. ¡l. iuna Ramos, Margarita Beatriz, pres. III. Orliz Mayagoitia, Guiilem iberio, 1941- ,pres. IV Suprema Cwte de Juslicia de la Nación. Mexico V. UniversidadNacional Auibnoma de MBxico. Institutode investigaciones Jurídicas VI. Marquez Piílero. Rafaei, inv VI¡. ser. , - Primera edición: febrero de 2W 0.R. @SupremaCorte de Justicia de ia Nación AV. José Mana Pino Suarez, Núm. 2 C.P. OW5, MLxico D.F. Impreso en Méxim PMed in Mexico La investigación, redaccibn, ediciiin y diseño de esta obra estuvieron a cargo de la Direccibn General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia óe la Nación.

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Page 1: , Jurídicas VI. - scjn.gob.mx · en las convenciones interaacionaies en la materi~.~ Por otra parte, el C6digo Civil Federal clasifica las bienes de acuerdo o su propietario,

.. ..

Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte i de Justicia de la Nación Catalogación

PO

l FO Const tucionaidad del slsiema de sanc8ones eslablectdo en la .ey i FOLLETO Federat de rado v teievision Suprema Cone de Juslicia de la ,

No.4456 Nación, instituto de in~esti~acionis Juridicas de la Universidad Nacional Autónoma de Mtxico ; presentación Mmstro Mariano Azuela Güitrón, Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, Ministro Guiiienno i. Orliz Mayagoitia; investigación Rafael Marquez Pitlero. - - Mbxico : Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 200%

73 p. - -(Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de ia Nación ; 28)

'Comentario de¡ instituto de Investigaciones Juridicas de la Universidad Nacional Autónoma de Mexiw'

iSBN 978-970-712-839-2

1. Constitucionalidac- Sannones juridicas -Medios de comunicación -MéximZ. Permisos-Mediosdewmunlcación-MGxic03, Concesiones -Radio - Televisión - MBxico - Legislación -Aniiisis 4. Amparo en revisión-Mexico-Tesis 1. AzueiaGüiWn, Manano, 1 9 s . pres. ¡l. iuna Ramos, Margarita Beatriz, pres. III. Orliz Mayagoitia, Guii lem iberio, 1941- ,pres. IV Suprema Cwte de Juslicia de la Nación. Mexico V. Universidad Nacional Auibnoma de MBxico. Instituto de investigaciones Jurídicas VI. Marquez Piílero. Rafaei, inv VI¡. ser. , -

Primera edición: febrero de 2W 0.R. @Suprema Corte de Justicia de ia Nación AV. José Mana Pino Suarez, Núm. 2 C.P. O W 5 , MLxico D.F.

Impreso en Méxim PMed in Mexico

La investigación, redaccibn, ediciiin y diseño de esta obra estuvieron a cargo de la Direccibn General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia óe la Nación.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE L4 NACION

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUR/DICAS DE L4 UNIVERSIDAD NACIONAL AUT~NOMA DE MEXICO

CONSTlTUClONALlDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL

DE RADIO Y TELEVISIÓN I

@ Centra de Consulte de

Informrcidn Jrrfdiaa

Bibliwbca

SERIE DECISIONES RELEVANTES

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE L4 NACldN

MÉXICO 2008

m

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAClÓN

Ministro Guillermo l. Ortiz Mayagoitia Presidente

Primero Solo Ministro Sergio A. Valls Hernández

Presidente

Ministro José Ramón Cossio Díaz

Ministro José de Jesús G ~ d i f i o Peiayo

Ministra Oigo Sánchez Cordero de Garcío Villegos Ministro Juan N. Silvo Meza

Segunda Sola Ministro José Fernando Franco González Salas

Presidente

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Moriano Azuela Güitrón

Ministro Genaro David Góngoro Pirnentel

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

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C~mit6 de Publicaciones y Prornoci6n Educativa

Ministro Guillerrno l. Ortiz Moyogoitio

Ministro Mariano Azuela Güitrón

Ministro Margarita Beatriz Luna Ramos

Comite Editonol Mtio Aifonro Oíiote Laborde

Secrernrlo ci-jecuiim iocfdfico ~drnin is imi i~o

Mtro. Cielito Bolfvor Golindo Diredom General de lo Coord:naci6n de Compil~cldo y Siiiemiiiiioc!6n de Tesir

Lic. Gustavo Addad Sonliogo Direrivr Generol de Difuiid"

Mtio. Céroi de Jesús Molina Suóiei Director Genero! de coiar de lo C"Ii"i0 iuridirn

Y €,,"dios liir'oricor

D i Solvadoi Córdenas Guiiénez Director de An6liiii e Investigoc~bn Hiitdiiio Documento1

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JuR~DICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUT~NOMA DE MÉXICO

Héctor Fin Fierro Director

Juan Vega Gómez Secretorio Acod6mico

Roúl Mórquez Romero Jefe del Departamento de Publicaciones

Rofoei Márquez Pifiero lnvestigodor

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Linstancia jurisdiccional y último intérprete de la Constitución de la República, ha desempeñado un papel de suma impor- tancia resolviendo los asuntos sometidos a su consideración, con las consecuentes repercusiones jurídicas, sociales, econó- micas y políticas. Sus resoluciones no sólo tienen efectos sobre las partes que intervienen en los asuntos de su conocimiento, sino además son de especial interés para la sociedad por la relevancia jurídica de estos fallos y los criterios que en ellos se sustentan.

Sin embargo, estas resoluciones no siempre son canoci- das, ni los criterios que en ellas se sustentan son bien com- prendidos. Esta se debe en parte a l discurso altamente técnico en que las eiecutorias son formuladas y que su difusión se realiza a través de obras sumamente especializadas. Por ello, este Alto Tribunal ha decidido que los criterios más relevantes

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CONSTlTUClONAilDAU DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECiDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVIS16N

sean difundidos a través de publicaciones redactadas en forma simple y llana.

Es así como se presenta la serie Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de lo Nación, integrada por diversos folletos sobre temas varios, abordados en las eiecu- torias pronunciadas por este Máximo Tribunal, de interés para el público en general.

' En el marco del Convenio de Colaboración General que tiene celebrado la Suprema Corte con la Universidad Nacio- nal Autónoma de México para la organización y desarrollo de actividades conjuntas de investigación, acciones científicas y culturales de interés para las partes y del Convenio Especí- fico de Colaboración para el Intercambio de Publicaciones suscrito por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto de Investigaciones Jurídicas, este último participará en la elaboración de estos folletos con los comentarios de sus investigadores.

Con esta serie de publicaciones, esperamos cumplir con el objetiva de que el público no especializado conozca el tra- baio de este Máximo Tribunal.

Comité de Publicociones y Promoción Educativo de la Supremo Corfe de Justicio de lo Noción

Ministro Mariano Azuela Güitrón Ministro Margarita Beatriz Luna Ramos Ministro Guillermo l. Ortiz Mayagoitia

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L a historia de la humanidad, desde sus orígenes, muestro un esfueno permonente por establecer mecanismos de co-

municación eficientes entre sus miembros; ol principio a tro- vés del lenguaie oral entre personas, tiempo después medionte la expresión escrita y la transmisión de información utilizando procedimientos que permitieron hacerla a distancia. Lo necesi- dad de trasladar datos en el menor tiempo posible ha impul- sado al ser humano a valerse de diversos medios, como los antiguos mensajeros que por sí mismos o opoyóndose en algún transporte rudimentario llegaban hasto sus destinoto- rios. Sin embargo, ésta no era siempre la forma mós eficaz de enviar aquella información que por su relevancia -cuando se trataba de asuntos militares o comercioles-, requería llegar con prontitud.

El descubrimiento de la electricidad y los campos electro- magnéticos propició la creación de instrumentos como el telégrafo y el teléfono, que permitieron la transmisión ágil y

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CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y T E L E V I S I ~ N

eficiente de datos. La infraestructura pora ello requirió en sus inicios de cableado, lo cual se traducía en un aparatoso equi- pamiento físico, que implicaba a su vez una onerosa inversión en dispositivos y mantenimiento para lograr un funcionamiento adecuado.

E l descubrimiento de las ondas hertzianas inició la era de las telecomunicaciones. Éstas no requerían de interco- nexiones mediante cableado paro transmitir datos, sino que utilizaban el espacio aéreo.

Así, además de lo ampliación de la telefonío que ya no dependía estrictamente de uno red de cables para funcionar, se crearon nuevos instrumentos de comunicación inolómbrica. Tales como la radio y la televisión, que se convirtieron rápida- mente en los medios masivos de comunicación que dominaron la segunda mitad del siglo XX, y que en la actualidad compiten sólo con la internet.

Como consecuencia, el legislador de nuestro país se ha visto en la necesidad de establecer normas y sanciones que regulen a las empresas que gozan de la concesión del Estado pora utilizar frecuencias de radio y televisión como medios de comunicación.

Al respecto, lo Segunda Sala del Alto Tribunal determinó el alcance que tiene el sistema de sanciones establecido en la Ley Federal de Radio y Televisión, al resolver el amparo en revisión 204912005, en el cuoi la empresa Televisión Azteca estimó como inconstitucionoles diversos artículos.

Por la relevancia del tema, en este número de la serie Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la

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Noción, se publico la síntesis de lo eiecutorio pronuncioda en dicho osunto, precedido de un breve estudio sobre las telecomunicaciones y el uso de lo radio y lo televisión en México. Asimismo, se incorporo el comentario del Instituto de lnvestigociones Jurídicos de lo Universidad Nacional Autóno-

mo de México, colaborador habitual en estas ediciones.

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l. LAS TELECOMUNICACIONES E N MÉXICO

1. BIENES DE DOMINIO PÚ~LICO Y DE USO COMÚN

E I cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

Corresponde a lo Nación el dominio directo de todos los

recursos naturales de la plataforma continental y los zóca-

los submarinos de las islas; de todos los minerales o substan-

cias que en vetos, mantos, masas o yacimientos, constituyan

depósitos cuya naturaleza sea distinto de los compo-

nentes de los terrenos, tales como los minerales de los

que se extraigan metales y mefaloides utilizados en la indus-

tria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema

y las salinas formadas directamente por las aguas mari-

nos; los productos derivados de la descomposición de las

rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterró-

neos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias

susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los tom-

bustibtes minerales sólidos; ei petróleo y todos los carburos

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CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE VADIO Y TELEVISI6N

de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el esaocio

situado sobre el territorio nocionol, en la extensión y térmi-

nos que fije el Derecho Internacional.

Lo anterior también está previsto en lo fracción I del artículo

70. de la Ley General de Bienes Nacionales.

Dicho disposición se complementa con lo señalado en el

artículo 28 constitucional, que en su párrafo décimo, instituye:

E l Estado, sujetándose o los leyes, podrá en cosos de interés

general, concesionor lo prestoción de servicios públicos o

lo explotación, uso y aprovechamiento de bienes de domi-

nio de la Federación, salvo las excepciones que las mismos

prevengan. Los leyes fijorán los modalidades y condiciones

oue aseguren la eficocia de la prestación de los sewicios y

la ufilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de

concentración que controrien el interés público.

La propiedad estatal de las riquezas del subsuelo y del

espacio situado sobre el territorio nacional, los convierte en

bienes del dominio público de la nación, suietos a su sobe-

ranía,' y cuya regulación dependerá directamente del gobierno

de lo Federación, la cuol deberá ser acorde con l o aprobado

en las convenciones interaacionaies en la m a t e r i ~ . ~

Por otra parte, el C6digo Civil Federal clasifica las bienes

de acuerdo o su propietario, ya sea del dominio público o de

los particulares; oquéllos pertenecen a l a Federación, o los

- ' lolarme 1956, Qvinio Épcro. p 67; IUS; 386634. ' Sernonorio Judiiiol de 10 FedemcMn, Sexto Época, Pñrnaio Paiis, Volvmen CWIII, p. 79;

IUS: 257648.

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LAS TELECOMUNICACIONES EN MÉYICO 17

Estados o a los Municipios y se dividen a su vez en bienes de

uso común, destinados a un servicio público, y propios.

Los bienes de dominio público son inalienables e impres-

criptibles, y pueden ser aprovechados por todos los habi-

tantes con las restricciones establecidas por lo ley.3 Por ser el

Estado su poseedor: estos bienes se encuentran suietos a

una reglamentación especial, yo que se localizan fuera del

comercio, destinados a un servicio público y conservarán esa

particularidad mientras subsista el fin a que están aplicado^.^

Por su porte, el artículo 1 o. de la Ley Federal de Radio y Televisión especifica que:

Corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagon las ondas eiectromognéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible.

De las disposiciones mencionodas se desprenden tres ele-

mentos importantes de nuestro orden iurídico: lo existencia

de bienes del dominio público y uso común; la posibilidad del

Estado poro otorgar uno concesión o permiso para utilizarlos,

y el reconocimiento del espacio territorial como el medio en

el cual se propagan las ondas electromagnéticas.

Algunos autores concluyen que el constitucionalismo mo-

derno despoió a l rey de la titularidad de los bienes públicos

3 Semano~io ..., op. cit., Quinta Época, Tomo X , p. 253; IUS: 286818. Sernonario ..., op. cit., Octova Épaca, Tomo Xlll, junio de 1994, p. 589, tesis

1.4o.C.200 C; IUS: 914680. Sernonoria .... op. cit., Sexto Époco, Voiumsn XLII, Cuma Porle, p. 175; IUS: 271200.

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18 CONSTITUCiONALlUAD DEL SISTEMA DE SANCIONES, ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION

y la traspasó al Estado con ciertas particuloridode~:~ lo titu- laridad de dichos bienes corresponde a suietos de derecho público, por lo que no se puede transmitir su propiedad a los particulares,' a través de la enajenación, la donación, la per- muta, la cesión, la subrogación, u otras figuras jurídicas;' por lo mismo, tampoco son ernbargables, susceptibles de secuestro alguno, ni procede la prescripción sobre ellos con el transcurso del t i e m p ~ . ~

Al concepto "espocio situado sobre el territorio nacional", men- cionado en el artículo 27 constitucional, se le han dado diver- sas acepciones;losin embargo, para los efectos de la presente obra, se tomo como referencia lo establecido en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) firmado el 7 de diciembre de 1944, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 1946, el cual

en su artículo 1 o. estipula que: "los Estados contratantes recono- cen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio"; y en su artículo 20. preceptúa que: "A los fines del presente Convenio se conside- ran como territorio de un Estado los áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado".

.- 'PÉREZ-ARDA CRIADO, Javiei "introduccibn o1 dominio púbtico". en Te!econ>unicocioner:

estudios sobre dominio público y piopiedod privado, CHINCHILLA MARLN, Cormen iiooid.l. Ed. Moicial Ponr, E~poño, 2000, p. 14.

' ACOSTA ROMERO, Miguel, Segundo cvrro de derecho odministionvo, Ed. Pornjo, Mhxiro, 1993. o. 21 7. ' ¡~~CSITUTO DE INVESTIGACIONES JUR~DICAS, Enoc!opedio jurldico mexicana, t. 1, Ed.

Porrúo-UNAM, México, 2002, p. 540. ' DE PINA, Rofaei y DE PINAVARA, Rofoei, Diccionario de derecho, 150. ed., Ed. Po in j~ ,

MBxico, p. 394. ' O INSTITUTO DE INV&STsriGACloNES lUkb!C~s, Nuevo diccionotio juridico rnexicoon.

Ed. brrúo-UNW, M&xIco, 1998, p. 1544.

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En el espacio aéreo se encuentra el espectro radioeléctrico

que el artículo 30. de la Ley Federal de Telecomunicaciones

define como: aquel espacio que permite la propagación sin

guía artificial de ondas electromagnéticas o radioeléctricas

cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por

debajo de los 3,000 gigahertz."

La citada ley clasifica en su artículo 10 el uso de las ban-

das de frecuencias del espectro radioeléctrico de la siguiente

forma: a) de uso libre, aquellas que pueden ser utilizadas por

el público en general sin necesidad de concesión, permiso o

registro; b) para usos determinados, que se otorgan mediante

titulo de concesión por la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes; c) de uso oficial, destinadas al uso exclusivo de

la administración pública federal, gobiernos estatales y mu-

nicipales, otorgadas por dicha Secretaría mediante asigno-

ción directa; d) para usos experimentales, las que se otorgan

mediante concesión directa e intransferible, para comprobar

la viabilidad técnico y económica de tecnologías en desarro-

Ilo, tanto en el país como en el extranjero, para fines científicos

o para pruebas temporales de equipo y, por último, e) las de

espectro reservado, que son aquellas que no han sido asig-

nadas ni concesionodos por la mencionada Secretaría.

3. CONCESIONES Y PERMlSOS

Para la explotación y utilización particular de los bienes públi-

cos o de uso común, se requiere de concesiones o permisos.

-- u El oriiculo 30.. froccibn l. de lo Ley Fedemi de Tel<~rornunicocionar p~bi icodoen el Dloiio

Oficio1 de lo FederoiMn, el 7 da junio de 1995, estobleie que hondo de frecuencior es lo porción del erpearo iodioelearico que contiene un ronjunio de hecuencios dafsnninodor.

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20 CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISI~N

Sobre este tema,12 la doctrina mexicana coincide en que la concesión es:

... el acto administrativo por medio del cuol la administra-

ción pública federal confiere a una persono una condición

o poder jurídico para ejercer ciertas prerrogativas públicas

con determinadas obligaciones y derechos paro lo explota-

ción de un servicio público sobre bienes del Estado o sobre

sus privilegios exclu~ivos.'~

La concesión administrativa constituye un acto jurídico

mixto, ya que contiene cláusulas o condiciones de orden con-

tractual y otras de naturaleza regulotoria; en las primeras se materializan las ventajas económicas en favor del concesio-

nario, y las últimas son previstas en el marco legal que rige (as concesiones, a las que deberán sujetarse los concesionarios y que, además, pueden ser modificadas sin su consentimiento, por así exigirlo el interés público.14

En nuestro país 13s concesiones no son derechos reales ni personales, sino actos de la autoridad administrativa en 10s que se otorgan a los particulares facultades temporales

para que desarrollen uno a~tividad,'~ la cual puede consistir

en el funcionomiento de un servicio público o en el oprove-

- . --- Nueva dicnonorh iu<ídico mexicono ..., op. cit., p. 687. VÉonse 10s eie~uiOriar de 10s cantrodiccione5 de tsris 14912003-SS, y 15712003-SS.

publicodoi, ierpeitivornenle. en el Sernonorio Jiidiciol de lo Fedeiac~n y su Gocelo, Noveno Epoca, Tamo XX, agosto de 2004, p. 787; IUS: 18306, y Tomo XIX, moyo de 2004, p. 1123; IiS. 1 R n A i

" Vaore la eiccuiorio diitodc por lo Primero Solo de !o Supremo Corie de iu$iicio ds lo Nocibn, el 11 de mayo de 2005, ol resolver el omporo en miribn número 121/2005, y Semo- na.0 ..., w. ea., Noveno Época. Tomo XX, agosto de 2004, p. 9, terir E W2004, de rubro: CONCESI~N DE SERVICIOS AEROPORTUAR!OS. EL ART~CULO 40. DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE A PARTIR DEL lo. DE ENERO DE 2002) TRANSGREDE EL PRINCI- PIO DE SEGURIDAD JUR~DICA AL IMPONER OBLIGACIONES QUE MODIFICAN Y ALTEWN SUSTANCIALMENTE S AS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL T~TULO DE CONCESI~N CORRESPONDIENTE.

'sSemonona .... op. cit.. Quinto Époco, Tomo 01, p. 173; IUS: 343480.

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LAS TELECOMUNiCACiONES EN MCXICO

chamiento y explotación de recursos naturales o bienes de

propiedad p ú b l i ~ a . ' ~

Las leyes que establecen los derechos, obligaciones, Iími-

tes y alcances de la concesión, tienen como finalidad generar

certidumbre para los gobernados respecto a las consecuen-

cias de sus actos y acotar las atribuciones de las autoridades,"

así como garantizar que los servicios públicos sean prestados

en condiciones de eficiencia, seguridad y costo razonable^.'^

Por otra parte, en lo que se refiere a la figura jurídica del

permiso, el maestro Gobino Fraga lo definió como: "...un acto

administrativo, por el cual se levanta o remueve un obstócuio

o impedimento que la norma legal ha establecido para el

eiercicio de un derecho de un par t i~u lar " . '~

El elemento esencial del permiso, autorización o licencia,

como también se le llama, lo constituye el derecho preexistente

en favor del particular cuyo ejercicio está limitado por normas

que preven el cumplimiento de ciertos requisitos, para que el

Estado le otorgue la libertad de actuar.20 La diferencia entre

el permiso y la concesión estriba en que en ésta la adminis-

fración confiere derechos a un particular y en aquél levanta

una proh ib i~ ión.~ '

'A Semonorio ..., op. cit. Noveno Época, Tomo% febrero de 1977, p. 71 7, tesis XVlo.8 A; IUS: 179282, y Semonono ..., op. cit., Quinto Epoco, Tamo WX, p. 4647; IUS: 327770.

"Semonorio ..., qp c;!., Torna%, oposbde2004, p. 10, tesis P DXN12004; IUS: 180726. "Semonorio ..., op. r i f , SBptimo Epoco, Volumen 34, Sexta Parte, p. 57; iUS: 256680. Ig FRAGA, Gobino, Derecho adminirlro!ivo, 370. ed. revisoda y actuolimdo, Ed. Porrúo,

México, 1798, p. 236. 2%monaria..., op. cit., Nweno Época, Tomo VI, agosto de 1977, p. 54, tesir lo./]. 32/77;

IUS: 177883. Nvew diccionario i u r i d i o mexicano ..., op. ci!., p. 2840.

B16LlOTECA DE LA A CNTE M jusnm DE U wm

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CONSTIIUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISI6N

Ahora bien, las licencias otorgadas por el Estado no con- fieren a los particulares un derecho absoluto,22 pues si bien las autoridades no pueden negarla arbitrariamente, en caso de que el solicitante cumpla los requisitos que lo ley señala para obtener una licencia, sí puede cancelarla si se dejan de cumplir los condiciones previstas en la normatividad aplicable.23

Por su parte, la Ley de Radio y Televisión hace otra diferen- ciación entre concesiones y permisos; los primeros los otorga a particulares y los segundos a estaciones de transmisión oficial, cultural, de investigación o escuelas radiofónicas.

4. POTESTAD DEL ESTADO PARA PROTEGER Y REGULAR EL USO DE BIENES

DE DOMINIO PÚBLICO

La potestad del Estado paro regular el uso de los bienes de uso común en el caso de las telecomunicaciones, atiende prin- cipalmente a dos cuestiones: al contenido de las transmisiones y a los elementos técnicos.

En cuanto al contenido, el legislador parte de considerar que la radio y la televisión son medios masivos de comunica- ción y, por tonto, el Estado debe responder a los principios de libertad de expresión, certeza jurídica y de responsabilidad social, para lograr un sano desarrollo de esas industrias en el país.24

En lo referente a los aspectos técnicos, la característica común a las telecomunicaciones es el espectro o espacio

Sernonorlo ..., op. c*., Quinta Epaco, Tomo XX, p. 1031 ; IUS: 282299. "Semonorio ..., op. «t., Torno XLV. p. 5920; IUS: 335464.

Exporici6n da motivos ol Reslomanto de Radio y Televisifin.

. . , ;

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radioeléctrico, el cual es el medio o soporte por el que se

propagan los ondas radioeléctricas o electromagnéticas.

El espectro radioeléctrico no es infinito, ya que no todas las

frecuencias pueden ser utilizadas paro la comunicación, lo cual

lo convierte en un recurso natural escaso, además de que

determinadas frecuencias sólo pueden ser empleadas paro

servicios concretos, lo que ocasiona que exista cada vez una

mayor demanda de cada una de ellas.25

Ahora bien, para garantizar un óptimo aprovechamiento

del espectro radioeléctrico, el Estado deberá velar por su ade-

cuada utilización a través de normas que regulen su explota-

ción y eviten en lo posible los abusos de unos permisionarios

o concesionarios sobre otros, o que exista superposición entre

las frecuencias, de tal manera que se garantice su utilización

racional, equitativa, eficaz y económica.26

El Estado otorga concesiones y permisos para el funcio-

namiento de estaciones de radio y televisión, al asignar a los

particulares la frecuencia respectiva y, con la finalidad de

cuidary conservar los bienes de dominio público, la normativa

aplicable prevé la imposición de diversas sanciones en caso

de incumplimiento de la misma.27

De todo lo anterior se concluye que, no existe exclusividad

en la prestación del servicio público concesionodo para ins-

talar, operar0 explotar redes públicas de telecomunicaciones,

2sMARZ0 COSCULLUELA, Jovier, 'el dominio público rodioel6ctrico', p. 1 5 1 Tornbi6n lo deiine el reglamanto de telecomunirociones en su orifculo 2 frocción Vlll en 'fefecomoni- cociones: estudios sobre dominio p6blicoy propiedad privodo ..., op. <R., pp. 152 y ss.

26 ibid., pp. 152 Y sr. ACOSTA ROMERO, Miguel ..., op. cit.. p. 21 7.

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CONSTIIIICIONALIOAD DEI. SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAI. DE RADIO Y TELEVISION

ya que de entre los obietivos de la ley federal relativa, la cual rige este tipo de concesiones, se comprende el de fomentar una sana competencia entre los prestadores de este tipo de servicios, o fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usua'rios, además de promover uno adecuada cobertura social, con el fin de evitar monopolios o prácticos monopólicas, en términos del artículo 28 de la Constitución Federal de la R e p ú b l i ~ a . ~ ~

5. TELECOMUNICACIONES

El artículo 20. del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, define el término telecomunicaciones como: "...todo tronsmi- sión, emisión o recepción de signos, setíales, escritos, imáge- nes, voz, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por línea física, conductora eléctrica, radioelectricidad, medios Ópticos y otros sistemas electromagnéticos ...".29

La variante que aquí intereso es aquella que logra la trans- misión de sonidos e imágenes sin utilizar hilos conductores, sólo corriente eléctrica en formo de ondas. Este haliazgo fue hecho por Heinrich Hertz, quien desde 1884 estudió la teoría propuesta por James Clerk Moxwell sobre lo existencia en el espacio aéreo de las ondas electromagnéticas. Hertz pensó que s i estas ondas existían debería haber uno formo de gene- rarlas y detectarlas, lo que logró en 1887, después de varios intentos, al construir un dispositivo consistente en una espiral metálica en forma circular con dos esferas conductoras en sus extremos, separadas a corto distancio. É l observó que al

28Véoie nata a pie de p6gino 14. Reslomento de T*~ecomuni>ioriones publicado en el Diario Oficiai de io Federacibn el

29 de < de 1990.

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LAS IELECOMUNICACIONES EN MEXiCO 25

desarrollar una carga eléctrica de fuerte intensidad en una de

los esferas de metal, la cargo se transmitía a la otra esfera al

saltar la brecha entre ambas; esto lo hizo deducir que estas

chispas, al ser emitidas por el pequeño circuito, debían propa-

garse por todo el espacio circundante, y producir un campo

electr~magnético,~~ lo que comprobó al situar un aparato

receptor a uno distancio de alrededor de 30 metros de la fuente

de generación y observar que el salto de chispas entre las

esferas era detectado por el aparato en c~est ión.~'

Con estos experimentos fueron generadas por el hombre

las primeros ondas radioeléctricas, conocidas como hertzionas

en honor al científico mencionado y en estos descubrimien-

tos encuentra su origen el desarrollo de las telecomunicacio-

nes inalámbricas.

6. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS SOBRE LA REGULACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

Por su relevancia, los diferentes medios de telecomunicación

han sido obieto de regulación por parte del Estado mexicano,

a través de múltiples normas de las cuales se enuncian las

siguientes:

El 31 de octubre de 1916 se publicó en el Diario

Oficial de la Federación el Decreto relativo a permisos

para establecimiento de estaciones radio-telegráfi-

-. -- 30 Enciciopedio universo1 ilurtmdo europeo-americono, ehrnokeglor, s6nscrito hebreo,

griego, lofin, bmiie, ienguos indlgenos omeiicorios, etc0tern, voz Telegiofio sin hiior", Modiid Eipo,ia, Ed. Esposo-Coipe,l 958. t. LX, p. 442.

31 Encidopedi~ universo1 ilustredo ..., op. cit., t. WII, voz "Hem, Enrique", p. 1296.

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CONSTiTUCiONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECiDO EN !A LEY FEDERAL DE RADIO Y TElEVlSl6N

cos, promulgado el 19 de octubre del mismo año.32 En los considerandos de este Decreto se mencionó que lo necesidad de regular los estaciones de rodiote- legrafía derivaba del hecho que, hasta eso fecha, paro llevar a cabo ese tipo de comunicación no se requería más que la instalación del equipo correspondiente, lo cual podía provocar interferencias perturbadoras en las comunicaciones entre los establecimientos de gobierno, con lo posibilidad, además, de intercep- tarlas; por tanto, para su instalación y funcionomien- to se debería contar, a partir de ese momento, con el permiso correspondiente otorgado por el gobierno federal.

El 27 de noviembre de 1923, el presidente ÁIvaro Obregón publicó el Aviso mediante el cual pone en conocimiento de los gobernados que está vigente el decreto sobre estaciones radiotelegráficas expedido el 19 de octubre de 19 16. En dicho aviso se estableció, entre otros requisitos, que las personas propietarios

de una estación debían ser de nacionalidad mexicana y contar con el permiso correspondiente expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Obras P ú b l i ~ a s . ~ ~

El 26 de abril de 1926, durante el gobierno del gene- ral Plutarco Elías Calles, se publicó en el medio oficial de difusión estatal, lo Ley de Comunicaciones ElBctri-

" En dicho documento se huca olusi6n o lo mdioiaiegroflo corno: "...lo tmnsrnisión del pensarnisoto o Largo dirtoncio veiificado por un ristemo que obedece o un plon t&cnico que ounque en varios de sur eiemenfos es namejante oi telegi6iico, se diferencio de él principalmente sn lo folio de hilar meihiicor .vmdudoies de la estocibn que tionsrnite o la eitoci6n que recibe".

3VDiilrio Ofinal de lo Fsdemñ6n da 27 de noviembnr de 1923.

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cosque comprendía la radiotelefonía o radiodifusión, y establecía en su artículo 12 que las transmisiones radiofónicas no debían atentar contra la seguridad del Estado ni atacar en forma alguno al gobierno constituido.

E l 31 de agosto de 1931, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte; de ésta se des- taca que el Ejecutivo Federal podía negar lo concesión de una estación de radio cuando considerara que no convenía a los intereses de la nación.

E l 9 de iunio de 1933, Abelardo L. Rodríguez expi- dió el Reglamento del Capítulo VI del Libro Quinto de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

El 30 de diciembre de 1936, el general Lázaro Cárde- nas promulgó el Reglamento de las Estaciones Radio- eléctricas Comerciales, Culturales, de Experimentación Científica y de Aficionados, que obrogó el anterior de 1933; de éste, uno de los aspectos mós notorios es que les prohibía a estos medios de comunicación realizar propaganda de bebidos alcohólicas.

En el mismo periodo presidencial, el 19 de enero de 1940, se publicó la Ley de Vías Generales de Comu- nicación y se abrogó la publicada el 28 de septiembre de 1932, expedida en el mandato de Pascuol Ortiz Rubio.

Durante el gobierno del general Manuel Ávilo Coma- cho, en el Diario Oficial de la Federación de 20 de

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CONSTlTUCiONALlDAU DEL SISTEMA DF SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVIS16N

mayo de 1942, se publicó el Reglamento de las Esta-

ciones Radiodifusoras Comerciales, Culiurales, de

Experimentación Científica y de Aficionados, que

abrogó al de 1936.

Por lo que se refiere a lo materia televisiva, y con la

finalidad de uniformar el funcionamiento de las esta-

ciones emisoras, el 11 de febrero de 1950 el presi-

dente Miguel Alemán expidió el decreto mediante el

cual se fijaron las normas a acatar en la instalación y

funcionamiento de estaciones radiadifusoras de tele-

visión, estableciendo en su artículo 1 o., que seria apli-

cable a éstas el reglamento mencionado en el párrafo

anterior.

El 5 de octubre de 1953, se publicó en el Diario Oficial

de la Federación el Reglamenio de los Certificados de

Aptitud para el Manejo de Estaciones Radioeléctricas

y su Anexa, donde se realizaba una clasificación de

los diferentes tipos de estaciones atendiendo o la fina-

lidad Y contenido de las transmisiones.

El 19 de enero de 1960, se publicó en el referido

medio de difusión, la Ley Federal de Radio y Televisión,

que es la que actualmente se encuentra en vigor y

la que derogó el capítulo sexto del libro quinto de la

Ley de Vías Generales de Comunicación, con excep-

ción de lo relativo a instalaciones de aficionados.

También se publicaron en el Diario Oficiol de la Federa-

ción diferentes decretos relacionados con el tema: el 15 de

nbviembre de 1968, sobre los vías generales de telecomu-

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nicación a larga distancia y sus servicios; el 2 de febrero de

1981, para regular el establecimiento y operación de los sis-

temas de transmisión de señales de datos y su procesamiento;

el 25 de enero de 1988, el que establece las condiciones

generales del suministro de las servicios públicos de teleco-

municaciones para la prestación de los mismos, en sus fases

administrativa y técnica, y el 21 de diciembre de 1989, el

Acuerdo sobre la instalación y operación de los equipos termi-

nales de telecomunicaciones.

Por último, el Reglamento de Telecomunicaciones que

abrogó el Reglamento a los Párrafos Segundo y Tercero del

Artículo 11 de la Ley de Vías Generales de Comunicación,

publicado el 21 de agosto de 1985, fue publicado en el medio

señalado el 29 de octubre 1990, y el 7 de junio de 1995 se

publicó la Ley Federal de Telecomunicaciones que rige

actualmente.

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11. AMPARO E N REVISIÓN 2049/2005 1. ANTECEDENTES

E 1 3 de mano de 2003, el representante legal de NAzteca,

S.A. de C.V. y Operadora Mexicana de Televisión, S.A. de

C.V., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal,

y señaló como autoridades responsables al Presidente Consti-

tucional de los Estados Unidos Mexicanos así como al director

del Diario Oficial de /a Federación, por lo promulgación de la

Ley Federal de Radio y Televisión, y al director general de Sistemas de Radio y Televisión, por la aplicación de los ortícu-

los 101, 103, 104 Bis y 106 de la misma ley, al asegurar las

instalaciones y demás bienes destinados a la operación de la

estación de televisión del Canal 40, y revocar los derechos

conferidos para programar, difundir, comercializar y, en gene-

ral, llevara cabo su explotación comercial, al resolver que la

televisara operaba la estación de televisión XHWMW, sin con-

tar con la concesión o permiso correspondiente otorgado por

la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Sanciones

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32 CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN M LEY FEDERAL D E RADIO Y TELEVISI~N

a las que se agregó una multa de $21 0,750.00 y la declara- ción de la pérdida, en beneficio de la nación, del receptor de microondas marca California Microwave, Modelo PML RX BB, con número de serie 189 REV D. E l queioso expresó que todo lo anterior violaba, en su periuicio, las garantías consa- gradas en los artículos lo., 50., 13, 14, 16, 22, 27, 73, fracción XXI y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El 20 de marzo de 2003 la Juez Séptima de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió la de- manda y la registró con el número 379/2003. Tramitado el iuicio, pronunció sentencia el 9 de iulio de 2003.

Contra esta sentencia, la parte quejosa y el director gene- ral de Sistemas de Radio y Televisión, interpusieron recursos de revisión, los que fueron resueltos por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Cir- cuito, el 10 de noviembre del mismo año; éste revocó la reso- lución recurrida y ordenó reponer el procedimiento, lo que fue realizado por la Juez de origen, quien dictó nueva sen- tencia el 14 de enero de 2005, en la cual sobreseyó, entre otros actos, respecto de la expedición de tres oficios en los que se contenían las órdenes para llevar a cabo el asegu- ramiento y verificación técnica con intervención de un perito, expedidos por el director general de Sistemas de Radio y Televisión; amparó para que se dejara sin efecto la resolución administrativa en la que se establecía la sanción pecuniaria, y negó la justicia constitucional respecto de los artículos 101, 103, 104 Bis y 106 de la referida ley.

Al emitir su fallo, la Juez de Distrito consideró que eran infundados los argumentos expresados por la quejosa, en el

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AMPARO EN RFVISION 204912005 33

sentido que el artículo 104-Bis de la Ley Federal de Radio y

Televisión, vulneraba en su periuicio las garantías consagradas en el artículo 22 constitucional al prever, para una infracción

administrativa, castigos calificados como pena por la legisla- ción respectiva, y previstos como consecuencia de la comisión

de delitos, como son el decomiso o la confiscación de bienes en beneficio de lo nación y al imponer doble sanción a una misma conducta; esto es, la multa y la confiscación.

l a Juez afirmó que a la nación mexicana corresponde el dominio directo del espacio territorial y que, por tanto, todo hecho u omisión relacionado con el uso del espacio territorial como medio en que se propagan las ondas electromagnéti- cas, que redunde en violaciones o irregularidades en las conce- siones otorgadas para su explotación, origina una acción en favor de la noción y contra el responsable.

Asimismo, lo Juez concluyó que en términos del artículo 104 Bis cuestionado, lo pérdida en beneficio de lo noción de los bienes muebles e inmuebles dedicados a lo operación de que se trate, no era una confiscación, la cual implicaría la apropiación violenta, por el Estado, de una parte significativa de los bienes de una persona, sin título legitimo y sin contrapres- tación, que tampoco constituía un decomiso, en tanto no se

trataba de una pena impuesta como consecuencia de un pro- ceso penal. Ella afirmó que la confiscación en materia admi- nistrativa no tenía un fin sancionador, sino el de impedir que hechos como el de operar o explotar estaciones de radiodi- fusión sin contar con la previa concesión o permiso del Eiecu- tivo, continuaran verificóndose y que, en cambio, la multa sí

tenía un fin sancionador de aquellas conductas consideradas infracciones.

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CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES, ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISON

Por otra parte, la Juez respondió acerca del argumento

alegado por el quejoso, en el sentido de que los artículos

103 y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión eran violato-

rios del artículo 22 constitucional; que si bien el artículo 101 es el que señala las conductas consideradas infracciones,

son estos artículos impugnados los que fijan las sanciones, pero

no lo hacen arbitrariamente y sin lógico, ya que el legislodor

previamente clasificó a los infracciones por su gravedad y

señaló los topes mínimo y máximo de las multas correspon-

dientes, lo que no puede considerarse inconstitucional por-

que dentro de ambos rangos se da oportunidad a la autoridad

administrativa para individualizar la multa tomando en consi-

deración las particularidades y circunstancias de la infracción,

en términos del artículo 106 del mismo ordenamiento.

De igual forma, la Juez precisó que la garantía de segu-

ridad iurídica consagrada en el artículo 22 constitucionol,

tutela que las multas que se impongan a los ciudadanos no

sean excesivos, y tal calificativo no puede derivarse del sistema

empleado por el legislador para determinar su monto; por

tanto, son constitucionales las normas que prevén la imposi-

ción de multas con parámetros a ser considerados por la

autoridad administrativa que las debe aplicar, así como

aquellas que contienen multas cuyo monto es determinado

por la propia ley.

lnconformes con la resolución anterior, tanto el director

general de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, como el representante legal

autorizado por los queiosas interpusieron recursos de revisión,

los cuales fueron admitidos por el Décimo Segundo Tribunal

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AMPARO EN REVSlON 204912005

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el

21 de febrero de 2005, el cual dictó su sentencia el 1 1 de

noviembre del mismo año, en donde revocó la sentencia recu-

rrida, no sobreseyó el iuicio de garantías promovido por TV

Azteca y Operadora Mexicana de Televisión, y se declaró legal-

mente incompetente para conocer del problema de constitu-

cionalidad de leyes planteado, por l o que ordenó remitir el

toca y el expediente de amparo a la Supremo Corte de Justicia

de la Nación.

El Presidente del Máximo Tribunal, el 5 de diciembre de

2005, asumió la competencia originaria de los recursos

de revisión enviados, ordenó hacerlo del conocimiento del

procurador general de la República y turnó los autos al M i -

nistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para que formulara

el proyecto de resolución, quien elaboró el dictamen y or-

denó la radicación del asunto a la Segunda Sala de su

adscripción, la cual se declaró competente para conocer del

presente recurso de revisión.

El agente del Ministerio Público de la Federación, desig-

nado por el procurador general de la República para intervenir

en el presente asunto, no formuló pedimento.

2. AGRAVIOS DE LAS QUEJOSAS

El representante legal de TV Azteca, S.A. de C.V. y Operadora

Mexicana de Televisión, S.A. de C.V., en vía de agravios argu-

mentó, esencialmente, que al dictar su resolución, la Juez

Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, omitió realizar las siguientes acciones:

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CONSTITIICIONALIOAD O t i SiSTEMA D E SAtICIONES ESTABLEClDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELFV~SI~N

a) Fundar legalmente el fallo recurrido e identificar el hecho a través del cual se evidencio que lo quejosa atentó contra la propiedad de lo nación.

b) Estudiar el argumento respecto a que el ortículo 104-Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión impugnado, contraviene los artículos 2 1,22 y 73, fracción XXI, de la Carta Magna, al prever la imposición del decomiso o confiscación para conductas que no han sido definidas como delito por

una ley emanada del Congreso de la Unión, lo cual mues- tra la intención de disfrazar al decomiso como sanción administrativa.

c) Tomar en cuenta los conceptos expresados sobre la facultad exclusiva que el oriículo 21 constitucional concede al Poder iudicial, para imponer penas como consecuencia de la comisión de un delito, y lo competencia limitada conce-

dido al Poder Ejecutivo de aplicar sólo sanciones consistentes en multa o arresto por 36 horas, por la comisión de infrac- ciones a los reglamentos gubernativos y de policía; con el agregado, queningún precepto constitucional faculta al Legis- lador a introducir excepciones donde la Carta Magna no las

contempla, ni ampliar la competencia de la autoridad admi- nistrativa en materia de aplicación de sanciones acotado por la Ley Supremo, como lo hace la ley impugnada, y menos, en adición a la multo con lo que se castiga dos veces la misma conducta en contra de fo previsto en el artículo 23 constitucional.

d) Hacer referencia a que el ariículo impugnado es in- constitucional a l establecer una expropiación, porque el articula 27 de la Constitución Federal sólo permite SU

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AMPARO EN R E Y I S I ~ N 204912005 37

procedencia por causa de utilidad pública y mediante indem-

nización, lo que no sucedió en este coso.

e) Analizar los argumentos expresados en la demanda

de garantías sobre la inconstitucionafidad del sistema de san-

ciones previsto en los artículos 101, 103 y 104 de la Ley Fede-

ral de Radio y Televisión, por infringir el principio de legalidad

establecido en los preceptos 14, 16 y 73, fracción XXI, de la

Constitución Federal, y violar también el artículo 22 constitu-

cional que prohíbe la multa excesiva, en razón de que las

multas establecidas en el artículo 103 del ordenamiento impug-

nado tienen un rango diez veces más alto que las previstas

en el numeral 104, no obstante que entre las conductas mo-

tivo de esas infracciones no existe diferencia alguna, lo que

indica que ese sistema es arbitrario, contrario a los principios

de iusticia y adecuación de la sanción a lo infracción al no

considerar cado una en lo individual, y establecer sólo dos

rangos de sanciones.

3. CONSIDERACIONES Y RESOLUCI~N DE LA SEGUNDA SALA

La Segunda Sola expresó que las quelosas carecían de razón,

en su argumento de que la Juez de Distrito les airibuía un

atentado contra la propiedad de la noción sin precisar la

evidencia para sustentarlo, ya que ésto señaló, de forma

genérica y sin referirse a ninguna conducta específica o con-

creta, que el decomiso de bienes con los cuales se realizó

una conducta atentatorio de la propiedad originaria de la

nación, es la consecuencia lógica y natural para evitar que

con ellos se cometa nuevamente dicho conducta.

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38 CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA Dt SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVlSl6N

Sobre la mención de que la Juez de Distrito omitió estudiar los conceptos de violación, orientados a evidenciar que el primer párrafo del numeral 104 Bis de la Ley Federal de Rodio

y Televisión contraviene lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 73, fracción XXI, de la Carta Magna, porque faculta o la autoridad administrativa -que sólo puede imponer sanciones

como la multa o el arresto-, para imponer al gobernado el decomiso, no obstante de que éste únicamente puede ser impuesto por las autoridades iudiciales, por tratarse de una pena con la cual se castigan los delitos, y que éstos exciusi- vamente pueden definirse por el Congreso de la Unión, la Segunda Sala consideró que la Juez de Distrito en esencia si dio respuesta a esos conceptos de violación, al deiar clara- mente establecido que las disposiciones de la norma impug-

nada no permitían que se sancionara penalmente la conducta infroctoro prevista en él, ni que a ésta se le tipificara como delito, y mencionarademás que la pérdida de los bienes mue-

bles e inmuebles en favor del Estado no era una confiscación, ni un decomiso, en tanto no constituía una pena impuesta con motivo de un proceso penal, y que el precepto impugnado no imponía una doble sanción.

Con la finalidad de proteger la seguridad iurídica de los recurrentes, la Segunda Sala abundó sobre las consideracio- nes en las cuales se apoyá la Juez de Distrito, al considerar que no era objetivamente desacertado interpretar que el primer párrafo del artículo 104 Bis de la Ley Federal de Rodio y Televisión no contraviene los artículos 21, párrafo primero, 22, párrafo primero, y 73, fracción XXl, de la Carta Magna, cuyos textos son:

Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad iudicial. La invesiigación y persecucibn de

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AMPARO EN PEVISION 20491200s

los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estaró baio su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamen- tos gubernativos y de policía, las que Únicamente consisti- rán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multo que se le hubiese impues- to, se permutará ésto por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Artículo 22. Quedan prohibidos las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cuolquier especie, la multa excesiva, la confis- cación de bienes y cualesquiera otras penas inusitados y

trascendentales.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad

con delitos federales.

Como el precepto impugnado por la quejosa es el primer

párrafo del artículo 104 Bis, de la Ley Federal de Radio y

Televisión, lo Segunda Salo limitó a este texto su anólisis de

constitucionolidad, y expresó que el mismo no prevé lo con-

fiscación de bienes muebles e inmuebles, sino el decomiso.

Artículo 104 Bis. E l que sin concesión o permiso del Ejecu- tivo Federol opere o explote estaciones de radiodifusión, '.

BlBLiOTECA DE I3 8WfM C M E DE JüSTlCiA E U WIA

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CONSIITUCIONALIOAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTARLECIDC EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y I ~ L E V I S I ~ N

sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 103, perderá

en beneficio de lo Nación todos los bienes muebles e

inmuebles dedicados a la operación o explotación de la

estación de que se trate.

a ) Diferencias entre confiscación y decomiso

El Pleno del Alto Tribunol ha expresado que:

Confiscación y decomiso son dos figuras afines, pero con

características propias que las distinguen. Por la primera

debe entenderse lo apropiación violenta por pode de la

autoridad, de la totalidad de los bienes de una persono o

de uno parte significativa de los mismos, sin título legítimo

y sin contraprestación, pena que se encuentra prohibido

por el artículo 22 constitucional; en tanto que la última es

aquella que se impone a título de sanción, por la reoiización

de actos contra el tenor de leyes prohibitivas o por incum-

plimiento de obligaciones de hacer o cargo de los gober-

nados con la noto pariicuiar de que se reduce o los bienes

que guordon relación con la conducta que se castiga, o

sea, los que han sido utilizados como instrumento para la

comisión de un delito o infracción administrativa, los que

han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por

sus coraderísticos, representan un peligro para lo

De acuerdo a lo anterior, el primer párrafo del ortículo

104 Bis impugnado prevé un acto de privación de bienes,

que no encuadra en las características de la confiscación,

porque no se configuro el elemento definitorio, consistente

"Sernonono .... op cit., Noveno Épool, Tomo 111, mayo de 1996, tesis P UO(IV/96, p. 55; hsir de rubio: CONFISCACION Y DECOMISO SUS DIFERENCIAS BASICAS; IUS: 200122.

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AMPARO EN REV1116N 204912005 4 1

en lo apropiación violenta de aquéllos, sino que realmente se

trata de la figura del decomiso yo que se limita a la afectación

de los bienes muebles e inrnuebles dedicados o la opera-

ción o explotación de lo estación o estaciones de rodiodi-

fusión, sin concesión o permiso del Eiecutivo Federol.

b) Diferencias ent re decomiso p e n a l y decomiso

admin is t ra t ivo

Lo Segundo Solo recordó que ol resolver, el 26 de abril de

2002, el amparo en revisión 11 84/2000, la propio Salo esto-

bleció la distinción enfre eldecomiso propiomente penal y el

de naturaleza administrativo, plosm6ndose en lo porte res-

pectivo de la eiecutorio lo siguiente:

E l 'decomiso odrninistroiivo' o diferencio del 'decomiso de

corócter penal'. se ha definido doctrinolmenie como 'lo san-

ción odrninistrotiva de policía, principal o accesorio. en

virtud de lo cuol el a M e lo infrocción se ve ~ r i v o d o

en definitivo, Y sin mediar indernnizoción, de oquellos bie-

nes utilizados en su comisión. seo por razones de seauridod,

moralidad o salubridad p ú b l i ~ o s ' . ~ ~

Esto es. lo noturolezo del decomiso, en este aspecto. es lo

de uno sonción odrninistrotivo de policia que se irnaone a

quien efectúo una infracción de dicho corócier.

Cabe recordar ave entre los diferencias de los sanciones

odrninistrotivos v las sonciones penales. se encuentran los

relativas o aue los primeros. reorimen uno infracción odrni-

nistrotivo, en tonto oue los seaundas. un delito.

- '"1 subrayado es de lo Swundo Salo

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CONST1TUCIONALlDhD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTA8LEClDO EN W LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEV!S!~N

c) Naturateza del decomiso establecido en el artículo 104 Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión

Del estudio de las consideraciones transcritas, la Segunda

Sala estableció lo siguiente:

i) El decomiso es una sanción administrativa de policía,

en virtud de que está previsto en lo ley, y tiene como finalidad

reprimir al infractor en su patrimonio con el correlativo bene-

ficio económico para el Estado.

ii) La naturaleza del decomiso administrativo es ia de una

sanción administrativa de policía que se impone a quien

efectúa una infracción de ese carácter,

iii) Que dentro de las diferencias entre las sanciones admi-

nistrativas y las penales, se encuentran las relativas a que los

primeras reprimen una infracción administrativa, en tanto que

las segundas, un delito.

Ahora bien, al relacionar lo anterior con el análisis del

primer párrafo del numeral 104 Bis, de la Ley Federal de Radio

y Televisión, la Segunda Sala advirtió que el decomiso previsto

en él obedece o infracciones administrativas relacionadas con quien sin concesión o permiso del Ejecutivo Federal opere o

explote estaciones de radiodifusión. De igual manera, las san-

ciones relacionadas can las infracciones anteriores, tales como

multas y decomiso de los bienes muebles e inmuebles, en su

coso, impuestas par la Secretaria de Comunicaciones y Trans-

portes, por conducto de la Dirección General de Radio, Tele-

visión y Cinematografía, son de caróder administrativo, lo

cual se corrobora can los artículos yo., fracción VI, de la Ley

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AMPARO EN REVIS16N 204912005

Federal de Radio y Televisión y 51 del reglamento de ésta, en

materia de concesiones, permisos y contenido de las lrans- misiones de radio y televisión, cuyo texto es:

Artículo 90. A lo Secretario de Comunicaciones y Trans- portes corresponde:

VI. Imponer los sanciones que correspondan a lo esfero de sus atribuciones, y (,..)

Artículo 51. La Dirección General de Radio, Televisión y

Cinematografía de lo Secretaría de Gobernación impondrti los sanciones correspondienfes por los violaciones a las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión y de este Reglamento

De lo anterior, la Segunda Sala concluyó que el decomiso

previsto en el primer párrafo del artículo 104 Bis de la Ley

Federal de Radio y Televisión impugnado constituye uno me-

dida impuesta en la legislación, directamente por el Congreso

de la Unión, por razones de seguridad o de policía, en tonto

que obedece o las funciones genéricos de inspección, super- visión y vigilancia, por parte de la secretaría de Comunicacio-

nes y Transportes en materia de radio y televisión, tendientes

al cumplimiento de las leyes y demós mandatos gubernativos

en dicha materia, tal y como se desprende de los artículos 40, 41 y 49 de la ley precitado, y que a la letra establecen:

Artículo 40. Cuando fuere indisoensoble, o iuicio de la Secretaría de Comunicaciones v Tronsoortes. el uso de alaún bien de orooiedad federol Doro ser emoleodo en lo

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CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y T F L E V I S I ~ N

instalación, construcción v operación de las estaciones >L

sus servicios auxiliares. dicho uso deberá suietarse a las

leves y disposiciones relativos. El Ejecutivo Federal podró

acordar en los casos a que se refiere este aiiículo, que no

se cobren controprestaciones por e l uso de estos bienes, ni

en su coso, se causen derechos.

Artículo 41. Las estaciones rodiodifusoras se construirán e

instalarán con sujeción o los reauisitos técnicos que fije la

Secretaria de Comunicaciones y T r o n s m ' de acuerdo

con los planos, memorias descriptivas y demás documentos

reiacionados con las obras por realizarse, los cuales debe-

rán ojustane a lo dispuesto por esto ley, sus reglamentos y

las normas de ingeniería generalmente aceptadas.

Las modificaciones se someterán iauolmente, a la a ~ r o b o -

ción solvo los trabaios

de emeraencio necesarios para lo realización del servicio,

respecto a los cuales deber6 rendirse un informe o dicho

Secretorio. dentro de las 24 horas siavientes.

Artículo 49. El funcionamiento técnico de las est-

de radio v televisión deberá reunir los condiciones señola-

das en las dis~osiciones Que d ~ e c r e t o r í a de Comu-

nicaciones v Transportes, de acuerdo con las normas de

ingeniería reconocida^.^^

Los anteriores considerociones llevaron o lo Segundo Sala

o lo conclusión d e que e l decomiso previsto e n el artículo

104 Bis, pórrofo primero, d e l a Ley Federol d e Radio y Televi-

sión es d e índole administrativa, pues no se impone c o m o

'"1 svbroyodo er de lo Segundo Sola

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AMPARO EN REVlSlON 204912005 45

pena para sancionar una conducta catalogada como delito, sino a una infracción administrativa, razón por la cual no se vincula con lo dispuesto en el precepto 22 de la Carta Magna; en todo caso, tal decomiso tiene como fundamento, el eier- cicio de las facultades que son conferidas o1 Congreso de la Unión, en el artículo 73, fracción XXI, constitucional, pues el legislador federal, en eiercicio de la facultad que le concede esta fracción, instituyó el decomiso como una sanción para castigar las infracciones al operar o explotar sin concesión o permiso del Eiecutivo Federal estaciones de radiodif~sión.~'

En otro orden de ideas, expresó también que aun cuando el artículo 21 de la Constitución Federal otorga a la autoridad administrativa la facultad de imponer castigos a causa de las infracciones a los reglamentas gubernativos y de policía, y que esa sanción sólo puede consistir en multa o arresto, ese man- dato debe interpretarse como una delimitación de la esfera de acción de las autoridades iudicial y administrativa, al dispo- ner que la autoridad iudicial es el órgano estatal con atribu- ción privativa para aplicar penas por hechos delictuosos y

que la autoridad administrativa no puede imponer castigos por delitos, sino sólo por faltas administrativas.

Este artículo constitucional no debe interpretarse literal- mente para concluir que tal precepto prohíbe a las autori-

. - Véase Semonano .., ap. cif, Noveno Épaco, Torno XV,abbr de 2002, p. 582, i e i i i 2a.

XLIV/2002, de rubro: DECOMISO. ELSISTEMAPREVISTO EN LALEY ADUANERA PARA IMPO- NER TAL SANCIÓN A LA IMPORTACIÓN ILEGAL DE MERCANC~AS, NO SE RIGE POR El. ARTICULO 22 DE LAcoNSTITUCIÓN FEDERALQUE ESTABLECE LA P R O H ~ B ~ C I ~ N DE MUL- TAS EXCESIVAS; IUS: 187255. Semanario ..., op. cit., junio de 2002, p. 159, teiir 20. LXV/ 2002, de rubro: DECOMISO. LA SANCIÓN PRRIISTA EN EL ART~CULO 178, PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACI~N CON EL 1 79, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, AL CONSTITUIR UNA MEDIDA DE ~NDOLE ADMINISTRATIVA, NO ES CONTRARIA AL ART~CULO 22 DE LA CONSTITUCI~N FEDERAL; IUS: 186789.

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CONSiiTUCIONALlDAD DEL SISTEMA DE SANC1ONES,íSTABL€CIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TFIEVISION

dades administrativas imponer otro tipo de sanciones por violación a leyes administrativos, ya que el campo de acción de éstas es muy ampiio, y en el orden iurídico mexicano puede preverse la imposición de diversas sanciones, como lo hace la Ley Federal de Radio y Televisión al establecer como sanción administrativa el decomiso de bienes muebles e inmuebles dedicados o la operación o explotación de estaciones de radiodifusión sin concesión o permiso del Eiecutivo Federal.

Por otra parte, igualmente afirmó que el decomiso podía

ser sanción penal o odministrotivo y, por tanto, no era nece- sariamente una pena, puesto que no hay algún precepto de la Constitución Federal que así lo considere.

d) El artículo 104 Bis de la Ley Federal de Radio y Tele- visión y el principio non bis in idem

La Segundo Sala tampoco concedió razón al recurrente, en cuanto o que el primer párrafo del numeral 104 Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión, violaba el principio non bis in idem previsto en el artículo 23 constitucional, ya que castigaba dos veces la misma conducta al imponer el decomiso y lo multa a quien incurriera en la infracción prevista en él, pues

lo que prohíbe esa norma constitucional es que lo misma consecuencia de uno conducta se castigue doblemente con idéntica sanción, o bien que la misma conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos se imponga idéntica sanción.38

--- " V k s c Semonoiio .., o ~ . cit., Octova Épaco, Tomo XIV, diciembre de 1994, p. 45, tesis

20. XVIll94, de rubio: ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y CELEBRAc16N DE ESPEC- TÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE. SU ARTfCULO 141, NO ES VIOLATORIO DEL ARTfcUlo 23 CONSTITUCIONAL; IUS: 206324.

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AMPARO EN REVlSi6N 201912005 47

En este coso, el artículo impugnado no castiga doble-

mente a quien sin concesión o permiso del Eiecutivo Federal

opere o explote estaciones de radiodifusión, pues no se le

impone doble multa o pérdida del bien mueble o inmueble

con el cual se cometa la infracción obieto de la sonción, y

tompoco establece que la conducta respectiva sea sometido

a dos procedimientos diversos en los cuales se deba imponer idéntica sanción, máxime que en el precepto impugnado se

preven dos sanciones distintas por lo misma conducta, lo cual

obedeció a diversas consecuencias iurídicas generodos por

la mismo. Además, que el decomiso de los bienes respectivos

tiene como finalidad prevenir que el infractor vuelva a cometer

lo infracción relativa y la multa se impone paro castigar la

conducta reprimida y ~ersuadir al gobernado poro que no

lo vuelva a cometer.

e) Estudio de los conceptos de violación sobre los cuales no se pronunció la Juez de Distrito

De lo lectura de lo sentencia recurrida, la Sala advirtió la

omisión de lo Juez de Distrito de pronunciarse respecto o los

conceptos de violación dirigidos a demostrar que el legislador, al emitir el primer párrafo del numeral 104 Bis de lo Ley Fede-

rol de Radio y Televisión, violó el principio de división de poderes

y lo estobiecido en el artículo 27 de lo Corto Magna; por

tanto, con fundamento en el artículo 91, fracción 1, de lo

Ley de Amparo, abordó el estudio de dichos conceptos de

violación.

Respecto al argumento de la queiosa de que el primer

párrafo del artículo impugnado trastoca el principio de divi- sión de poderes, al facultar o uno autoridad odministrotiva

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para imponer la pena de decomiso o confiscación, no obs- tante de que la imposición de las penas corresponde al Poder

Judicial y no ai Eiecutivo, y que ningún precepto faculta al legislador o ampliar la competencia de la autoridad adrninis-

trativa, la Segunda Sala respondió que el decomiso previsto

en esa norma es de índole administrativo y sí puede ser im-

puesto por una autoridad de iguol carácter, razones por los

cuales no se viola el principio de división de poderes.

Por otra parte, también rechazó el argumento respecto a

que la norma impugnada contraviene el artículo 27 constitucio- nal, conforme al cual la expropioción sólo procede por causo

de utilidad pública y mediante indemnización; este precepto

no tiene ninguna relación con el asunto en cuestión, pues en

este caso no se está en presencia de expropiación alguna,

sino que se trata de una infracción de naturaleza adminis-

trativa que omeriia la aplicación del decomiso de los bienes

muebles o inrnuebles utilizados para operar o explotar estacio-

nes de radiodifusión sin concesión o permiso del Ejecutivo Federal.

f) Los artículos 1 O?, 7 03 y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y el arfículo 22 constitucional

La Segunda Sala consideró infundado el argumento del que-

¡oso sobre que la Juez de Distrito no estudió el concepto de

violación orientado a demostrar que el sistema de sanciones

previsto en los artículos 101 , 103 y 104 de la Ley Federal de

Radio y Televisión viola el precepto 22 de la Corta Magna, el

tual prohíbe la multa excesiva, porque en el fallo recurrido

estaban expuestas las razones par las que, a juicio de la Juez

de Disfrito, el sistema de sanciones en los que se establece un

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AMPARO EN REVISIÓN 204912005 49

mínimo y un máximo para que dentro de ese rango lo auto-

ridad individualice la multa no puede considerarse des-

proporcionado ni falto de equidad, como se advierte de la

siguiente trascripción:

En este sentido, tal como lo manifiestan las peticionorias de garantías, el artículo 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión prevé situaciones específicas, encontrándose las infracciones previamente closificodas por el legislador por su gravedad en los diversos articulas 103 y 104, estobie- ciendo topes mínimo y máximo en las multas que deberán corresponderles.

Sin embargo lo anterior no puede considerarse inconstitu- cional ya que precisamente dentro de ambos rangos se da oportunidad a la autoridad administrativo de individualizar la multo tomando en iuenta las de la infracción, estando en aptitud de onolizar las circunstancias que rodean la infracción, en términos del artículo 106 del mismo ordenamiento.

Aunado a que dicho sistema es aieno a la garantía de seguridad jurídica consograda en el artículo 22 consti- tucional, dado que lo único que es la materia de tutela constitucional estriba en que no sea excesiva y tal adjetivo no puede derivarse del sistema empleodo por el legislodor para determinar su monto; ya que tan constitucional es la

creación de normas que contienen multas con parámetros entre los cuales la autoridad administrativa debe aplicarla determinando su manto, como la creación de normas que contienen multas cuyo monto es determinado por la pro- pia ley.

Lo Segunda Sala consideró fundado el agravio cons~stente

en el hecho de que la Juez de Distrito omitió estudiar el argu-

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CONSIITUCIONALIUAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN U LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISI~N

mento relativo, a que el sistema de sanciones previsto en los

numerales 103 y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión es violatorio de la garantía de legalidad prevista en los artícu-

los 14, 16 y 73, fracción XXI, constitucionales, por lo que

abordó el estudio de este argumento.

En el precepto 103 citado se instituyen multas de cinco

mil o cincuenta mil pesos, en cambio, en el numeral 104 refe-

rido se prevé un rango de multas equivalente a uno décimo

parte del monto de las multas del precepto 103, razones por

las cuales la quejosa estimó que ese sistema era arbitrario

porque entre ambos conductas infractoras no existía diferencia

alguno, por lo que no se estaba considerando cada infracción

en lo individual, ya que no bastaba establecer sólo dos rangos

de sanciones, ni podía corregirse con prever un mínimo y un

máximo de cada sanción lo que hacia que esta clasificación

fuero contrario o los principios de iusticio y odecuoción de la

sanción a la infracción.

El texto original de los artículos 101, 103 y 104, en los

cuales se prevé el sistema de sanciones impugnodo señalo:

Artículo 101. Constituyen infracciones a lo presente ley:

l . Las transmisiones controrias o la seguridad del Esfado, a la integridad nocional, o la paz y al orden públicos;

II. No prestar los servicios de interés nocional previstos en esta ley, por parte de los concesionarios o perrnisionartos;

III. La operación de una emisora con una potencia distinto a la asignado, sin autorización de la Secretaría de Comuni- caciones y Transportes;

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AMPARO EN REVIS16n 204912005

1% La alteración sustancial por los locutores de los textos

de boletines o informaciones proporcionados por el Go- bierno, con carácter oficial para su transmisión; asimismo,

la emisión no autorizada de los textos de anuncios o propa- ganda comerciales que requieran previamente la aprobación

oficial;

V. Utilizar los servicios de locutores, cronistas o comenta- ristas que carezcan de certificado de aptitud;

VI. Iniciar las transmisiones sin la previa inspección técnica

de las instalaciones;

Vil. N o suprimir las perturbaciones o inteiferencias que

causen a las emisiones de otro difusora en el plazo que al efecto les haya fijado la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes;

Vlll. Modificar los instalaciones sin lo previa aprobación

de lo Secretario de Comunicaciones y Transportes;

IX. La violación a lo dispuesto en el artículo 46;

X. No cumplir con la obligación que les impone el ortículo

59 de esto ley;

XI. Lo falta de cumplimiento a cualesquiera de las obliga-

ciones contenidas en el ortículo 50 de esta ley;

XII. No encadenar una emisora cuando se trate de transmitir

las informaciones a que se refiere el ortículo 62;

Xlli. Lo desobediencia a cualquiera de las prohibiciones

que para lo correcto programación prevé el artículo 63 de esta ley;

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CONSilTUClONAllDhD DELSISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

XIV. La violación a lo dispuesto par el artículo 64 de

esta ley;

XV. Contravenir lo dispuesto por cualesquiera de las tres

fracciones del artículo 67 de esta ley;

NI. Contravenir las disposiciones que, en defensa de la

salud pública, establece el artículo 68 de la presente ley;

XVII. Realizar propaganda o anuncios en contravención al

artícuio 70;

XVIII. Faltar o lo que dispone el articulo 75 en relación

con el uso del idioma nacional;

XIX. La violación a lo dispuesto en el articulo 78;

XX. No acatar las observaciones que haga lo Secretaría de

Gobernación en los términos del artículo 97;

XXI. Las demós infracciones que se originen del incum-

plimiento de esta Ley.

Ariículo 103. Se impondrá multa de cinco mil o cincuenta

mil pesos en los casos de los fracciones 1, II, 111, Vlll y Xlll, del artículo 101 de esto Ley.

Artículo 104. Se impondrá multa de quinientos a cinco

mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX,

X, XI, Xll, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI del mismo

artículo 101.

El 3 1 de diciembre de 1974, el Diario Oficial de /a Federa- ción publicó reformas a los artículos 101, 103 y 104 de la Ley

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AMPARO EN REVlSlbN 204912005 53

Federal de Radio y Televisión, y adiciones al numeral 104 Bis

del tenor siguiente:

Artículo 101

XXI. No acatar las órdenes o no respetar las características

de las autorizaciones que sobre transmisiones formule la

Secretaría de Gobernación;

XXII. No transmitir los programas que el Estado ordene en

el tiempo cuyo uso le corresponde en los términos de esto

Ley u otros ordenamientos;

XXIII. Operar o explotar estaciones de radiodifusión, sin

contar con la previa concesión o permiso del Eiecutivo

Federol; y

XXIV Los demás infracciones que se originen del incum-

plimiento de esto Ley.

Artículo 103. Se impondrá multa de cinco mil o cincuenta

mil pesos en los casos de las fracciones 1, 11, 111, VIII, XIII,

XXI, XXll y XXIII del artículo 101 de esto Ley.

Artículo 104. Se impondrá multa de quinientos o cinco

mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, Xl, XII, XIV, W, XVI, XVII, XVIII, XIX, XY y XXIV del mismo

artículo 101 .

Artículo 104 Bis. E l que sin concesión o permiso del Ejecu-

tivo Federal opere o explote estaciones de radiod'ifusibn

sin perjuicio de la multo previsia en el artículo 103, perder6

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CONSTITUCIONALIDAU DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECiDO EN LA LEY FEDERAI. DE RADIO Y TELEVlSlhN

en beneficio de la Nación todos los bienes muebles e

inrnuebles dedicados a la operación o explotación de la estación de que se trote.

La Segunda Sola señaló que el sistema de sanciones pre-

visio en los ariículos transcritos era lógico y coherente al castigar

más severamente la comisión de aquellos conductas que, de

una manera u otra, atentan contra la seguridod e integridad

nacional, la paz y el orden público, y fueron más leves para

aquellas conductas no graves como las relativas o utilizar los

servicios de locutores o cronistas que carezcan de certifica-

dos de aptitud; iniciar las transmisiones sin lo previa inspección

técnica; no suprimir dentro del plazo legal correspondiente

las interferencios que afectan a otro radiodifusora; no respetor

el horario que tengan autorizado para hacer las transmisiones

respectivas; no respetor los lineamientos poro transmitir pro-

gramas o películas infantiles; no encadenarse para transmitir

información nacional, entre otras, y sancionarlas con una multo

de quinientos a cinco mil pesos.

E l legislador al establecer las sanciones contenidas en los

artículos 103 y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión,

lo hizo en eiercicio de sus funciones y tomó en cuenta la gra-

vedad de las conductas a sancionar, por lo cual las clasificó

en dos grupos, sin que la autoridad que las aplique pueda

actuar en forma arbitrario, pues para imponer lo multa respec-

tiva debe oír previamente al o a los presuntos infractores,

deberá graduar el monto de la multo entre el mínimo y el

máximo establecidos en la ley, y tendrá en cuento la gravedad

de la falta y la capacidad económico del infractor, como lo

disponen los artlculos 105 y 106 de lo ley citada.

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AMPARO EN KEViSION 201912005 55

g ) Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Por lo anterior, la Sala resolvió que la Justicia de la Unión no

amparaba ni protegía a la porte quejosa respecto de los

artículos 103 y 104 Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión,

y reservaba la iurisdicción al Décimo Segundo Tribunal Cole-

giado en Materia Administrativo del Primer Circuito, para el

efecto de que agotara el procedimiento y se pronunciara en

torno a las inconformidodes que en materia de legalidad hicie-

ron valer las partes.

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1 o Segunda Solo del Alto Tribunal emitió cuatro tesis con

Llos rubros, textos y precedentes siguientes:

RADIO Y TELEVISI~N. EL ART~CULO 104 BIS, PRIMER PÁ- RRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, N O CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 22, PÁRWFO PRIMERO, DE LA CONSTITU- C I ~ N FEDERAL.-El citado precepto legol prevé que quien opere o explote estaciones de radiodifusión sin concesión o permiso del Eiecutivo Federal perder6 en beneficio de lo Nación todos los bienes muebles e inrnuebles dedicados o lo operación o explotación de lo estación de que se trote, acto que se traduce en el decomiso de tales bienes, pues se impone a título de soncidn por lo realización de actos que contravienen la Ley Federal de Radio y Televisión y se limita o la afectación de los bienes respectivos vinculados con lo conducta castigoda. En eso virtud, el ortículo 104 Bis, primer pórrofo, de la Ley citado, no controviene el

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CONSTiTUCiONALlDAD DEL SISTEMA CE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DI RADIO Y TELEVISIÓN

artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, ya que no contempla la

confiscación de los bienes citados, entendida como la apro-

piación violenta por parte de los autoridades de la totalidad

de los bienes de una persona o de una parte significa-

tivo de éstos, sin título legítimo y sin contraprestación

alguna.

Amparo en revisión 204912005. TV Azteca, S.A. de C.V. y

otra. 24 de febrero de 2006. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano. Secretorio: Alberto Miguel Ruiz

Ma t la~ .~ "

RADIO Y TELEVISI~N. EL ARTICULO 104 BIS, PRIMER PÁ- RRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE

EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.-EI precepto, al señalar que quien opere o explote estaciones

de radiodifusión sin concesión o permiso del Ejecutivo

Federal perderá en beneficio de la Nación todos los bienes

muebles e inmuebles dedicodo$ a lo operación o explo-

tación de lo estación de q i e se trate, prevé un decomiso

de naturaleza administrativa, mas no penal, porque no se

impone poro reprimir una conducto propiamente delictiva,

sino para sancionar una infracción administrativa; de ahí

que la autoridad administrativa al imponerlo no aplico una

pena, ni invade el ámbito de facultades del Poder Judicial

y, por ende, no transgrede el principio de división de pode-

res contenido en el artículo 49 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no reo-

liza lo función iurisdiccional reservado a dicho Poder,

- *>Sernonoiio .... 00. cit.. Noveno Épaol, Tomo XXIII, obril de 2006. p. 293, lesir 20

XXW2006; IUS: 175244.

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TESIS DERIVADAS DE LA RESOLUCiON

consistente en lo imposición de los penas previstos en el

primer párrafo del numerol21 de lo Constitución Federol.

Amparo en revisión 2049/2005. TV Azteca, S.A. de C.V. y otro. 24 de febrero de 2006. Moyorío de cuatro votos.

Disidente: Morgorito Beotriz Luno Ramos. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiono. Secretorio: Alberto Miguel Ruiz

M ~ t í o s . ~ ~

RADIO Y TELEVISIÓN. EL ART~CULO 104 BIS, PRIMER ~ h - RRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL ART~CULO 21, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTJTU- CIÓN FEDERAL.-El citado precepto legol, ol prever que

quien opere o explote estaciones de rodiodifusión sin

concesión o permiso del Ejecutivo Federol perderá en bene-

ficio de lo Noción todos los bienes muebles e inmuebles

dedicados o lo operación o explotación de lo estocián de

que se trote, no violo el articulo 21, párrafo primero, de lo

Constitución Político de los Estodos Unidos Mexicanos,

porque se refiere al decomiso odministrotivo por lo infroc-

ción o uno norma de eso naturolezo, como es lo Ley Federal

de Radio y Televisión, esto es, dicho decomiso no es uno

peno, en virtud de que no se Impone como costigo por lo

comisión de un delito, por lo que lo outoridod odminis-

trotivo competenfe está focultodo poro imponerlo, sin que

ello implique violación ol indicodo artículo constitucional,

ya que si bien es cierto que conforme o este precepto las

autoridades administrativas sólo pueden imponer los son-

ciones consistentes en multo y arresto, también lo es que

iurídicamente no debe considerarse que estos sanciones

sean los únicas que puedan aplicar, porque su compo de

acción es muy amplio y no se limito a esos cosos; de ahí

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CONSTITUCIONALIDAU DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTARLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISI~N

que también pueden imponer sanciones por violación a

las leyes administrativas, como sucede en el supuesto del

artículo 104 Bis, primer párrafo, de la Ley Federal de Radio

y Televisión. Ademós, la autorización otorgado a una

autoridad administrativa para aplicar el decomiso no

produce el efecto de ampliar su competencia, pues no se

le faculta poro imponer uno pena propiamente dicha, función reservada constitucionalmente a la autoridad

iudiciol.

Amporo en revisión 2049f2005. TVAzteca, S.A. de C.V. y

otro. 24 de febrero de 2006. Mayoria de cuatro votos.

Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiono. Secretario: Alberto Miguel Rviz

Ma t ía~ .~ '

RADIO Y TELEVISIÓN. EL SISTEMA DE SANCIONES ES-

TABLECiDO EN LOS PRECEPTOS 103 Y 104 DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA NO CONTRAVIENE LA GARANT~A DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PRE- VISTA EN LOS ART~CULOS 14, 16 Y 73, FRACCIÓN XXL,

DE iA CONSTITUCI~N FEDERAL.-Ln garantia de legalidad

de las sanciones administrativas contenida en su expresión

genérica en los ortículos 14, 16 y 73, fracctói~ XXI, de la

Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, es

respetado por el legislador cuando emite normas a tra-

vés de los cuales faculto a los auf.oridades odministrotivos

para oplicar una determinado sanción y encauza su ómbito

de actuación de manera que el infractor conozca la conse-

cuencia de su conducta, impidiendo que lo actuación de

la autoridad sea arbitraria al obligarla a valorar las circuns-

tancias que rodean la conducta sancionoda. En esta tesi-

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TESIS DERIVADAS DE LA RESOLUCION

tura, se considera que el legislador a l establecer el sistema

de conciones contemplado en los artículos 103 y 104 de la

Ley Federal de Radio y Televisión no contraviene la garontío

de legalidad pues lo hizo en ejercicio de sus funciones,

tomó en cuenta la gravedad de los conductas a soncio-

nar, sin que la autoridad al aplicar tales preceptos pueda

octuor arbitrariomente, porque paro imponer lo multo res-

pectivo debe oír previamente ol presunto infroctor, graduar

el monto de la multa entre el mínimo y el máximo estoble- cid0 y tener en cuenta la de la falta y lo capacidad

económica del infractor, conforme a los numerales 105 y

106 de la Ley indicado.

Amparo en revisión 2049/2005. TVAzteca, S.A. de C.V. y

otra. 24 de febrero de 2006. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz M a t í o ~ . ~ ~

"Ibid., p. 294, ss is 20. ~11112006; IUS: 175241

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Iv CONCLUSIONES

- 1. El uso del espacio territorial mexicano, poro efectos

de los telecomunicaciones, es uno concesión que otorgo el

Estado o personas físicas o morales, para el uso de deter-

minadas frecuencias, o fin de transmitir señales como son las

de radio y televisión.

2. El decomiso establecida en el artículo 104 Bis de lo Ley

Federal de Radio y Televisión, no es de naturolezo peno1 sino

administrativa, lo cual tiene la finalidod de reprimiral infractor.

3. Dicha sanción no encuentro su fundamento en el artículo

22 de la Constifución Federal, sino en el 73, fracción XXI;

por tanto, la puede imponer la autoridad administrotiva sin

que contravenga lo establecido en el numeral 21 constitucional.

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CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FLDCRAL DE RADIO Y TELEVISI~N

4. Lo establecido en el artículo 104 Bis de la Ley citada,

no significa imponer una doble pena al establecer el decomisa y la multa.

5. La aplicación del decomiso no implica una invasión

por parte de la autoridad administrativa en la esfera de atri-

buciones de la función iurisdiccional, por lo que tampoco contraviene el principio de división de poderes.

6. El decomiso establecido en el multicitado numeral no

tiene relación alguna con la figura de la expropiación, pues

no se lleva a cabo por causa de utilidad pública, sino con motivo de una infracción administrativa,

7. Los artículos 103 y 104 de la referida norma federal,

respetan la garantía de legalidad en virtud de que no dejan

al libre arbitrio de la autoridad el establecimiento de las infrac-

ciones que en ellos se contempla, pues ésta debe atender

a lo dispuesto en los numerales 105 y 106 de dicha ley, o

sea, oír previamente al probable infractor, graduar el monto de la multa entre el mínimo y el máximo que aquellos contem-

plan, así como tomar en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica de quien lo comete.

8. Es consiitucional el sistema de sanciones establecido en la Ley Federal de Radio y Televisión.

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V. COMENTARIO DEL iNSTlTUT0 DE INVESTIGACIONES JUR~DICAS

DE U UNlVERSfDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MEXICO

Doctor Rafael Mórquez PiñeroX

E n cuanto a l o que se nos solicita, en nuestra calidad de

penalistos, y ahí reside únicamente la razón de nuestro intervención, tiene como base la consideración de diversas

sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación orien-

tadas y concretadas en la distinción entre la confiscación y el

decomiso en cuanto a sus rasgos diferenciales básicos.

Así, por ejemplo, cabe destacar el siguiente criterio ais-

lado del Pleno del Alto Tribunal que trata el tema:

Confiscoción y decomiso son dos figuras iurídicas afines, pero con caracteristicas propios que los distinguen. Por lo primera, debe entenderse la apropiación violento por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de uno per-

e investigador del Instituto de lnveriigocionar Jvrldlcos de lo Univarsidcrd Narionor Aut6nomo de MBxico.

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66 CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RP.DIO Y TELEVISI6N

sona o de una parte significativa de los mismos, sin titulo

legítimo y sin contraprestación, peno que se encuentra

prohibida por el articulo 22 constitucional; en tonto que

la última es aquella que se impone a título de sanc~ón,

por la realización de actos contra el tenor de leyes prohi-

bitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a

cargo de los gobernados con la nota particular de que se

reduce o los bienes que guardan relacidn con la conducta

que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como

instrumento para lo comisión de un delito o infracción

administrativa, los que han resultado como fruto de tales

ilicitos o bien los que por sus coracterísticas, representan

un peligro paro lo sociedad.43

De la ejecutorio que nos ocupa, emanaran diversos

criterios, en los cuales se estableció:

1. Que el artículo 104 Bis, primer párrafo, de la Ley

Federal de Radio y Televisión no contraviene el articulo

22, párrafo primero, de la Constitución Federal.

2. Que dicho artículo no transgrede el principio de divi-

sión de poderes.

3. Que dicho numeral no viola el artículo 21, párrafo

primero, de la Norma Suprema.

4. Que el sistema de sanciones establecido en los pre-

ceptos 103 y 104 d e dicho ley no contraviene lo ga-

rantía de legalidad de los sanciones administrativas

'3 lbid., Tomo 111, moyo de 1996, p. 55, terir F! WV196, de cubro: CONFlSCACiON Y DECOMISO. SUS DIFERENCIAS BASICAS; IUS: 200122.

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COMENTARIO DEL INSTITUTO DE lNVESTlGAClONES IURIDICAS DE LA UNAM 67

previsto en los artículos 14, 16 y 72, fracción XXI, de

la Constitución Federal.

Respecto del primero se considera importante resaltar que:

... el oriículo 104 Bis, primer ptirrafo, de la Ley citada, no contraviene el artículo 22, primer pórrafo, de la Constitu- ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, yo que no contempla la confiscación de los bienes citados, enten- dido como la apropiación violento por parte de las auto- ridades de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de éstos, sin título legítimo y sin con- traprestación alguno."

Por l o que hace al segundo, se enfotiza lo siguiente:

...p revé un decomiso de naturoleza administrativa, mas no penal, porque no se impone poro reprimir una conducta propiamente delictiva, sino para sancionar una infracción administrativo; de ahí que la autoridad administrativo al imponerlo no aplica una pena, ni invade el bmbito de facul- tades del Poder Judicial y, por ende, no transgrede el prin- cipio de división de poderes contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi- conos, en virtud de que no realizo lo función jurisdiccional reservada a dicho P ~ d e r . . . ~ ~

En cuanto a l tercero, de lo tesis emitida se destaco lo

siguiente:

~- - " Sernonorio ..., 00. cit., TornaXXIII, obiil de 2006, 293, ierin 20. XXX112006, de iubro:

k4DlO YTELEYISlÓN. EL ART¡CULO 104 BIS, PRIMER P ~ R A F O , DE LA LEY FEDERAL REMIVA, NO CONTRAVIENE EL ART~CULO 22, PARRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCI~N FEDERAL; IUS: 175244.

'sibid., p. 293< tesis 20. XXX11/2006, de rubio: RADIO Y TELEVISI~N. ELART~CULO 104 BIS, PRIMER P~RRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES; IUS: 175243.

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CONSIITIICIONALIDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESIABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

... no viola el articulo 21, párrafo primero, de la Consti- tución Político de los Estados Unidos Mexicanos, porque

se refiere al decomiso administrativo por la infracción o una norma de eso naturoieza, como es la Ley Federol de Radio y Televisión, esto es, dicho decomiso no es uno pena, en virtud de que no se impone como castigo por la comisión de un delito, por lo que la autoridad administrativa compe- tente está facultado para imponerlo, sin que ello implique

violación al indicado articulo constitucional, yo que si bien es cierto que conforme a este precepto las autoridades administrativas sólo pueden imponer las sanciones consis-

tentes en multa y arresto, también lo es que jurídicamente no debe considerarse que estas sanciones sean los únicos que puedan aplicar, porque su campo de occión es muy omplio y no se limita a esos casos; de ahí que también

pueden imponer sanciones por violación a las leyes administrativas, como sucede en el supuesto del ortículo 104 Bis, primer párrafo, de la Ley Federal de Radio y Tele- visión. Además, la autorización otorgado a una autoridad administrativo paro aplicar el decomiso no produce el efecto de ampliar su competencia, pues no se le faculta paro imponer una peno propiomente dicho, función reser-

vada constitucionalmente a la autoridad i~d ic ia l .~ "

Y en cuanto al último de los criterios enumerados, se

acentúo que:

Lo garantía de legalidad de las sanciones administrativos

contenida en su expresión genérico en los artículos 14, 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, es respetada por el legislador cuando

-. . .- '& lbid., P. 294, tesis 20. XXXl2006, de rubio: RADIO Y TELEVISIÓN. EL A R T ~ U L O 104

BIS, PRIMERPARRAFO, DE LALEY FEDERAL RELATIVA, NOVIOLA EL ARTICULO 21, PÁRPAFO PRIMERO, DE L4 CONSTITUCIÓN FEDERAL; IUS: 175242.

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COMENTARIO DEL iNSTlTUTO DE INVESTIGACIONES JuPIDICAS DE LA UNAM

emite normas a través de las cuales faculta a las autorido-

des administrativas paro aplicar una determinada sanción

y encauzo su ámbito de actuación de manera que el infrac-

tor conozca la consecuencia de su conducta, impidiendo que la actuación de la autoridad sea arbitraria al obli-

garla a valorar las circunstancias que rodean la conducta

sancionada. ..."

Además,

... no contraviene la garantía de legalidad pues lo hizo en

ejercicio de sus funciones, tomó en cuenta lo gravedad de

los conductas a sancionar, sin que la autoridad al aplicar

tales preceptos pueda actuar arbifrariomente, porque paro

imponer la multo respectivo debe oír previamente al pre-

sunto infractor, graduarel monto de la multa entre el mínimo

y el máximo establecido y tener en cuenta la gravedad de

la falta y la capacidad económica del infractor, conforme

a los numerales 105 y 106 de la Ley indicada.48

Como comentario final, nos permitimos señalar que el de-

comiso previsto en el primer párrafo del artículo i 04 Bis,

de la Ley Federal de Radio y Televisión impugnado tiene

naturaleza administrativa y no penal, es decir, el decomiso

de los bienes muebles o inmuebles utilizados (en nuestro caso)

por el infractor/quejoso, para explotación u operación sin con-

cesión o permiso del Eiecutivo Federal, estaciones de radiodi-

fusión, es de dicha naturaleza y no penal, razón por la que la

~- 47 !bid., p. 294, + e s ¡ ~ 20. X*Xlll/2006, de iubro: RADIO Y TELEVISIÓN. EL SISTEMA DE

SANCIONES ESTABLECIDO EN LOS PRECEPTOS 103 Y 104 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONTRAVIENE LA GARANT~A DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTA EN LOS ART~CULOS 14,16 Y 73. F R A C C I ~ N ~ ! , [>E ~ACONSTITUCION FEDERAL; IUS: 175241

Bdern.

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CONSTITUCIONAI.IDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISI~N

autoridad administrativa competente -que lo impone- no se encuentra en el supuesto de aplicar una pena, o sea, no sanciona una infracción administrativa como uno pena propiamente dicha, razón por la cual no quebranta el principio de división de poderes, consagrado en el articulo 49 consti- tucional, en virtud de que no realiza una actividad exclusiva- mente reservada al Poder Judicial Federal, consistente en la imposición de las penas previstas en el primer párrafo del artícu- lo 21 de la Ley Fundamental de los Estados Unidos Mexicanos.

En resumen, se infiere que mediante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 104 Bis impugnado por el que- joso, no se faculta a la autoridad administrativa respectiva a sancionar una conducta de esa naturaleza con una pena pro- piamente dicha, ni se amplía su competencia para aplicar

penas (función reservada o las autoridades iudiciales) ya que de conformidad con lo reiteradamente señalado, el decomiso -previsto en tal numeral- es de índole administrativa y sí

puede ser impuesto por una autoridad del mismo carácter, razones todas ellas por las que no se viola el principio de división de poderes.

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lNTRODUCClON ............................................................. 1 1

l. LAS TELECOMUNICACIONES EN MÉXICO ............. 15 1. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y DE USO COMUN 15 2. EL ESPACIO AEREO 18 3. CONCESIONES Y P .. 19 4. POTESTAD DEL ESTADO PARA PROTEGER Y REGULAR EL USO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO 22 5. TELECOMUNICACIONES ....................................... 24 6. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS SOBRE LA REGULACI~N DE LAS TELECOMUNICACIONES EN MÉXICO ... . . . . . . . . . . . . . . 25

11. AMPARO EN REVISI~N 2049/2005 ........................ 31 1 ANTECEDENTES 3 1 2. AGRAVIOS DE LAS QUEJOSAS ............................... 35

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CONSlllUCiONALlDAD DEL SISTEMA DE SANCIONES ESTABLECIDO EN LA LEY CEUEKAL OE RADIO Y T E L E V I S I ~ N

3. CONSIDERACIONES Y RESOLUCI~N DE LA ....................................................... SEGUNDA SALA 37

.............. a) Diferencias entre confiscación y decomiso 40 b) Diferencias entre decomiso penal y decomiso

........................................................ administrativo 41 c) Naturaleza del decomiso establecido en el artículo

104 Bis de la Ley Federol de Radio y Televisión ....... 42 d) El artículo 104 Bis de lo Ley Federal de Radio y

Televisión y el principio non bis in idem ................... 46 e) Estudio de los conceptos de violación sobre los

cuales no se pronunció la Juez de Distrito .............. 47 f) Los artículos 101, 103 y 104 de la Ley Federal de

Radio y Televisión, y el artículo 22 constitucional .... 48 g) Resolución de la Segunda Sola de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ............................... 55

111. TESIS DERIVADAS DE iA RESOLUCIÓN .................. 57

.................................................. IV. CONCLUSIONES 63

V. COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL

....................................... AUTÓNOMA DE MÉXICO 65

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Esto obra se termind de imprimir y encuadernar en febrero de 2008 en los talleres de GVG Grupo Grbfico, S.A. de C.V., Calle Leandro Vaile núm. 14.C, Col. Centro, Delegocibn Cuouhtémoc, C.P 06010, México, D.F. Se utiliroron tipos Futuro Li Bt y Futuro Md Bt en 7,10,1 1 y 13 puntos. Lo edición consto de 4,000 eiempiares impresos en popei bond de 75 grs.

BIBLIOTECA DE U CORiEDffUSnCMW.uwm