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Expediente 60764 Cliente... : ASSOCIACIO ATENES JURISTES PELS DRETS CIVILS Contrario : CARLOS LESMES SERRANO y otras personas Asunto... : CAUSA ESPECIAL 20433/18 Juzgado.. : TRIBUNAL SUPREMO 2 MADRID Resumen Resolución 17.01.2019 LEXNET Auto RECHAZA QUERELLA, ABRE PIEZA ABUSO PROCESAL 14 de enero de 2019. Términos 22.01.2019 RECURSO DE SUPLICA Saludos Cordiales NOTIFICACIÓN LEXNET by kmaleon : 201910249738570 FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD Tlf. 917260707 - Fax. 914939152 [email protected] 17-01-2019 >> ELPIDIO JOSE SILVA PACHECO Tlf. 912536398 ASSOCIACIO ATENES JURISTES PELS DRETS CIVILS 1/25

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Expediente 60764

Cliente... : ASSOCIACIO ATENES JURISTES PELS DRETS CIVILSContrario : CARLOS LESMES SERRANO y otras personasAsunto... : CAUSA ESPECIAL 20433/18Juzgado.. : TRIBUNAL SUPREMO 2 MADRID

ResumenResolución17.01.2019 LEXNET

Auto RECHAZA QUERELLA, ABRE PIEZA ABUSO PROCESAL 14 de enero de2019.

Términos22.01.2019 RECURSO DE SUPLICA

Saludos Cordiales

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CAUSA ESPECIAL/20433/2018

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CAUSA ESPECIAL núm.: 20433/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao

Barredo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 14 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril pasado el Procurador Don Federico

Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la ASSOCIACIO

ATENES JURISTES PELS DRETS CIVILS, representada por Lluis Mestres i

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Nualart, presentó escrito por Registro Telemático, formulando querella contra

el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo Don Carlos Lesmes Serrano y

otros Vocales del Consejo General del Poder Judicial, así como algunos

Magistrados de la Audiencia Nacional por el presunto delito continuado de

prevaricación del art. 404 del Código Penal.

SEGUNDO.- Por Auto de 7 de mayo esta Sala en su parte dispositiva,

acordó:

"...Imponer a la asociación querellante ATENES DE JURISTES PELS DRETS

CIVILS, una fianza de DOCE MIL EUROS (12.000.-) para el ejercicio de la acción popular que

se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado,

en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución. Prestada la fianza o

transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará. Notifíquese la presente

resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la asociación querellante...".

TERCERO.- Junto con escrito presentado el 31 de mayo pasado, la

representación de la ASSOCIACIÓ ATENES JURISTES PELS DRETS CIVILS

aportó resguardo acreditando la consignación de la fianza impuesta. Por

providencia del pasado 13 de junio fue declarada bastante, y se tuvo por

personado en esta causa al referido Procurador en la representación que

ostenta, por formulada querella contra el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal

Supremo y Magistrados de la Audiencia Nacional y Vocales del Consejo

General del Poder Judicial señalados en la querella y se acordó remitir las

actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido

de la acción ejercida.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal evacuó el traslado con fecha 19 de julio

de 2018 interesando la inadmisión de la querella y el inmediato archivo de las

actuaciones mediante dictamen del siguiente tenor:

1°. Que a la vista de la personalidad de los querellados, Presidente y Vocales del

Consejo General del Poder Judicial, los unos, así como Magistrados de la Audiencia

Nacional, los demás, del contenido del art. 57.1.2º de la LO. del Poder Judicial, y en orden a

la COMPETENCIA para el conocimiento de la querella considera que la misma corresponde

a esa Excma. Sala Segunda el Tribunal Supremo.

2º. Por lo que se refiere al CONTENIDO de la querella, y a la vista de lo

extraordinariamente confusa que resulta, por cuanto que se señala en la misma,

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literalmente, que la imputación lo es "por el DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN,

puesto en relación con los artículos 74 y 250.6 y 7 del mismo Texto Legal", esto es, la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, estima que la referencia que se hace al "artículo 74" lo es

con referencia a dicho precepto del Código Penal, y que la referencia que se hace al

"artículo 250.6 y 7", ha de entenderse también con referencia mismo Código, y dado que

posteriormente no existe descripción alguna de un presunto delito de ESTAFA agravada del

art. 250.6 y 7 C. Penal, entendemos que tal mención debe considerarse un error de

redacción y tenerse por no puesta.

Por otro lado, la querella se refiere a un delito genérico de 'Prevaricación", sin más

especificaciones, por lo que no es posible conocer si la querellante se refiere al delito de

prevaricación judicial" del art. 446 C.Penal, o al de prevaricación administrativa" del art.

404 del mismo Texto legal. Sin embargo, dado el contenido posterior de la querella, y dado

que las resoluciones presuntamente "prevaricadoras" a las que se hace referencia —

nombramientos de Magistrados y alteración de normas de reparto - lo son en "asuntos

administrativos", daremos por supuesto que la querellante se está refiriendo a la figura de la

"prevaricación" prevista en el art. 404 del C. Penal mediante el que se sanciona "a la

autoridad o funcionario que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en

un asunto administrativo".

Dicho lo anterior, ha de hacerse notar que, a tenor de la querella, la conducta

presuntamente "prevaricadora" que se atribuye a los querellados, consiste, resumidamente

expuesta, en que éstos procedieron a "la ejecución de un plan tendente a alterar la garantía

de la imparcialidad e independencia del poder Judicial como paso previo para asegurarse un

tratamiento judicial favorable en las causas en las que asumen la condición de acusados así

como en las que desean imponer sus planteamientos legales o políticos.

De este modo, en ejecución de un plan perfectamente diseñado, prevaliéndose de la

manipulación y del abuso sistemático de la discrecionalidad prevista para la designación de

los profesionales llamados a ocupar determinados órganos judiciales, los querellados

propusieron y aprobaron la cobertura de los órganos más sensibles de la pirámide

jurisdiccional con miembros de la carrera judicial seleccionados por su perfil y por su

posicionamiento ideológico, con explícito quebranto de la garantía constitucional que

asegura la imparcialidad de Jueces y magistrados.

Con idéntico propósito se habrían prevalido de las mayorías generadas en los

órganos de gobierno para alterar las normas de reparto del conocimiento de los asuntos,

asegurándose que las personas propuestas con tal criterio, asumiesen el despacho de las

causas deseadas".

La jurisprudencia de esa Sala casacional, en lo que se refiere al componente

subjetivo del tipo recogido en el art. 404, tiene reiteradamente sentado, de lo que es una

muestra la STS 95/2016, de 25 de Octubre, que "es necesario que el autor actúe a

sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad deben

entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento

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subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe

abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado

en la citada STS núm. 766/ 1999, de 18 mayo, como el elemento subjetivo viene legalmente

expresado con la locución «a sabiendas», se puede decir, en resumen, que se comete el

delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la

autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del

ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal

modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro

razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la

ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo (STS.

443/2008 de 1.7).

Por ello, la exigencia típica de que el funcionario público haya dictado la resolución de que

se trate "a sabiendas de su injusticia" permite excluir del tipo penal aquellos supuestos en

los que el funcionario tenga "dudas razonables" sobre la injusticia de su resolución;

estimando la doctrina que en tales supuestos nos hallaríamos en el ámbito del Derecho

disciplinario y del derecho administrativo-sancionador, sabiendo llegado algunas

resoluciones judiciales a excluir de este tipo penal la posibilidad de su comisión por dolo

eventual SSTS de 19 de octubre de 2000 y de 21 de octubre de 2004).

En definitiva será necesario: en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o

funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, decir,

ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede

manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del

procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no

pueda ser explicada con una argumentación técnico jurídica mínimamente razonable; en

cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la

resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad

o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho".

3º. A los querellados integrantes del Consejo General del Joder Judicial, Presidente y

Vocales, la querella les atribuye la presunta comisión de la "prevaricación administrativa" a

partir de cuatro actuaciones muy concretas que conllevaron los nombramientos de D.ª

Concepción Espejel Jorquera, D. Enrique López López y D. Eloy Velasco Núñez para la

Audiencia Nacional, y los de D. Vicente Magro Servet y D. Fernando Román García para las

Salas Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Supremo, nombramientos que la

querella estructura y relata de la forma siguiente:

Nombramiento de D.ª Concepción Espejel Jorquera, como Presidenta de la Sección

Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante acuerdo del CGPJ

de 25 de Mayo de 2017, adoptado por los querellados Lesmes Serrano, Carmona Vergara,

Díaz Abad, Fernández Martínez, Fernández Valverde, Grande-Marlaska, Llombart Pérez,

Macías Castaño, Martínez Moya, Martínez Tristán y Olea Godoy, y ello, según dice la

querella "con la voluntad de controlar las Sala de enjuiciamiento de las que se conocía

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habían recaído o iban a recaer los concretos procedimientos judiciales relacionados con la

corrupción del Partido Popular o sus integrantes (casos `Gurtel" y Caja B del PP) (...) la

finalidad perseguida no era 'no colocar a Magistrados afines al Partido Popular para que

conocieran las causas de mayor calado que este partido o sus integrantes tienen

aperturadas en las instancias judiciales españolas".

Nombramiento de D. Enrique López López y D. Eloy Velasco Núñez como Magistrados

de la Sala de Apelaciones de Audiencia Nacional, mediante acuerdo del CGPJ de 17 de

ayo de 2017, adoptado por los querellados Lesmes Serrano, Cabrejas Guijarro, Díaz Abad,

Grande-Marlaska, Martínez Moya y Díaz Abad, y ello, según dice la querella, porque "la

estratégica colocación de D. Enrique López López y D. Eloy Velasco en un destino tan

sensible y determinante, habida cuenta de que conocerán de la apelación de las sentencias

dictadas por la ala de lo Penal que afectan al Partido Popular, supone un ataque inadmisible

a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un juez imparcial".

Designación arbitraria de D. Vicente Magro Servet como Magistrado de la Sala

Segunda del Tribunal Supremo, mediante cuerdo del CGPJ de 28 de Enero de 2018

adoptado por los querellados Carmona Vergara, Fernández Martínez, Fernández Valverde,

Grande- Marlaska, Llombart Pérez, Martínez Moya, Martínez Tristán, Olea Godoy, Díaz

Abad y Guilarte Gutiérrez, y ello, según dice la querella porque "en el acuerdo se hace un

ingente esfuerzo en motivar el nombramiento en atención a los méritos de segundo grado,

aludiéndose a la gran trayectoria docente, doctrina e investigadora de Vicente Magro (...)

tales méritos son accesorios, anexos a los criterios principales preferentes (...) por ello

debieron ser relativizados en atención a su naturaleza secundaria y ceñirse estrictamente a

los méritos de carácter preferente (...) Como consecuencia del nombramiento, un antiguo

Senador del Partido Popular es promovido a la concreta Sala que, por un lado, conocerá de

los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias que resuelvan sobre las

sucesivas causas de corrupción y .,financiación ilegal que afectan a sendos integrantes de

esta formación, y por otro lado, la concreta Sala ya se halla conociendo de la investigación

de la Senadora de la misma formación Pilar Barreiro, (...) pudiendo el flamante Magistrado

conocer de los recursos que se presenten contra las resoluciones del instructor de esta

causa especial o formar parte del mismísimo Tribunal enjuiciador'.

Designación arbitraria de D. Fernando Román García como Magistrado de la Sala

Tercera del Tribunal Supremo, mediante acuerdo del CGPJ de 28 de Enero de 2018

adoptado por los querellados Carmona Vergara, Fernández Martínez, Fernández Valverde,

Grande- Marlaska, Llombart Pérez, Macías Castaño, Martínez Moya, Martínez Tristán, Olea

Godoy, y Cabrejas Guijarro, y ello, según dice la querella porque "con esta promoción a la

Sala Tercera del Tribunal Supremo; D. Fernando Román será uno de los Magistrados que

conocerán e los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra los

acuerdos adoptados por el CGPJ, entre los cuales, huelga decir, se encuentran aquellos que

articulan los nombramientos de jueces y magistrados para las plazas de la cúspide judicial,

(...) tratándose de un magistrado que fue designado por el Partido Popular como Secretario

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de Estado de Justicia, cargo público desde el que trabajó entusiasmadamente para facilitar

la politización y arbitrariedad del nombramiento de los vocales del CGPJ".

Se trata en todos los casos de actuaciones regidas por las Disposiciones del

Reglamento 1/2010, aprobado por Acuerdo del Pleno de 25 de Febrero de 2010, que regula

la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los cargos jurisdiccionales.

Sobre esta actividad administrativa del CGPJ la Sala Tercera el Tribunal Supremo ha vertido

numerosa jurisprudencia que ha experimentado distintos hitos sobre tos que ha incidido,

entre otras, la STS (3ª) de 4 de Febrero de 2011, que tras afirmar que no nos ofrece dudas

la constatación de la plena legitimidad constitucional de la amplia libertad de apreciación de

que goza el CGPJ a la hora de efectuar nombramientos como el ahora examinado, pues no

sería fácilmente comprensible que uno de los fines de los constituyentes, al erigir tan

complejo órgano constitucional, el de asegurar la independencia en el nombramiento de

Jueces y Magistrados, se le hubiese limitado convertirse en una mera Comisión calificadora

de automática objetivada computación de méritos, excluyéndole de hacer valoraciones de

conveniencia institucional a él confiadas, precisamente, por razón de su origen, rango y

compleja composición" resalta que "la doctrina acerca del control judicial de la potestad de

nombramiento de cargos jurisdiccionales por el CGPJ se mueve en torno a dos líneas de

fuerza: en primer lugar, la constatación del indudable margen de discrecionalidad que orla

esta potestad, que no pude reconducirse a una simple, objetivada y predeterminada

constatación de méritos, y en segundo lugar, la afirmación de que las resoluciones dictadas

en el ejercicio de la potestad discrecional, como todas las de tal naturaleza, no constituyen

un espacio inmune al control judicial, sino que resultan susceptibles de fiscalización con

arreglo a la dogmática propias del control de esa tipología de actos, resaltada en multitud de

sentencias que han conformado un cuerpo de doctrina progresivamente asentado' .

En definitiva, esta línea jurisprudencial se cuida de resaltar que, salvado que el

"amplísimo" (expresión que utiliza la STS de 7 de febrero de 2011) margen de apreciación

que se reconoce al CGPJ a hora de valorar las aptitudes gubernativas y organizativas de los

aspirantes, aquél no es ilimitado y resulta por tanto, susceptible de un control crítico por

parte de los Tribunales.

A partir de aquí, la Sala Tercera se ha preocupado de marcar los hitos esenciales

acerca del control y la motivación que son exigibles al CGPJ en el ámbito de los

nombramientos que se desarrollan con un margen de discrecionalidad.

De esta forma las SSTS del Pleno de 27 de Noviembre de 2007 y 7 de Febrero de

2011 recuerda que existen "tres ideas clásicas: a) la libertad de apreciación que

corresponde al CGPJ en cuanto órgano constitucional, con un claro espacio e actuación

reconocido; b) la existencia de unos límites también constitucionales que necesariamente

condicionan esa libertad y que están constituidos pos los principios de igualdad, mérito y

capacidad, y el mandato de interdicción de a arbitrariedad; y c) la significación que ha de

reconocerse al requisito de la motivación (...) pero esos límites y las exigencias derivadas de

los mismos en modo alguno privan de libertad al Consejo, que la conserva con gran

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amplitud, pues lo que hacen es acotar lo que para él es una obligación inexcusable y, por

ello, el punto a partir del cuál deberá desarrollar la libertad que es inherente a la

discrecionalidad de su función constitucional de gobierno judicial (...) Otra libertad que

también le debe ser respetada al Consejo es el margen de apreciación inherente al juicio de

"discrecionalidad técnica" que significa la definitiva selección y estimación cualitativa de los

méritos de los aspirantes que deban encarnar esas clases de méritos que previamente

hayan sido elegidos y definidos como prioritarios. Un margen en cuyo control rigen los

cánones propios de esa discrecionalidad técnica, consistente en que esos juicios de valor no

pueden ser invalidados desde la simple discrepancia y sólo procede dejarlos sin efecto

cuando se haya debidamente justificado su claro error o su abierta arbitrariedad (...) pero

hay otro límite que también debe ser subrayado y es el que corresponde a las valoraciones

encuadrables en la llamada "discrecionalidad técnica", que significa que para invalidar tales

valoraciones no basta la mera discrepancia, sino la demostración de que el consejo, al

realizar esas valoraciones incurrió en manera inequívoca en un ostensible error, en

extravagancia o en arbitrariedad".

Partiendo de estas premisas jurisprudenciales, la querella es puramente voluntarista,

por cuanto atribuye a los querellados 'un plan tendente a alterar la garantía de la

imparcialidad e independencia judicial" y ello mediante "un abuso sistemático de la

discrecionalidad prevista para la designación de los profesionales llamados a ocupar

determinados cargos judiciales", y realiza una serie de veladas insinuaciones y propósitos

inexplicables que sólo tienen cabida en la imaginación de la querellante, sin que la

insinuación vaya acompañada, lo que es imprescindible en toda querella, de un aporte de

datos y circunstancias que permitan subsumir la conducta, de manera inequívoca, en la

descripción típica que realiza el Código Penal, sin señalar los elementos a través de los que

sustentar y acreditar los elementos de la "injusticia" o de la "arbitrariedad" que dan vida al

tipo del art, 404 CP, interpretados, como hace la jurisprudencia de esa Sala "como actos

contrarios a la justicia, a la razón o a las leyes y dictados sólo por la voluntad o el .capricho",

con olvido, además, de que todos los Magistrados designados por el Consejo CGPJ, y que

son cuestionados por la querella, lo fueron para integrarse en órganos colegiados:Tribunal

Supremo y Audiencia Nacional en cuya composición formarían parte otros Magistrados cuya

designación no está cuestionada por la querellante y de cuya imparcialidad e independencia

no parece tenerse duda.

4º A los querellados Magistrados e integrantes de la Sala de Gobierno de la

Audiencia Nacional, la querella les atribuye la presunta comisión de la "prevaricación

administrativa" a partir de los hechos siguientes:

Modificación de las normas de asignación de ponencias y de composición de los

Tribunales de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,

mediante acuerdo de 20 de Noviembre de 2017 adoptado por los querellados Navarro

Miranda, Bodas Martín, Menéndez Rexach, Espejel Jorquera, Martín Valero y Mateo

Menéndez, y ello, según dice la querella, porque "la modificación de las normas de

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asignación de ponencias y de la composición de los tribunales previamente constituidos, no

tenía más finalidad que la de colocar Magistrados afines al Partido Popular para que

conocieran de las causas de corrupción de mayor calado (adjudicaciones de AENA, Visita

del Papa a Valencia en 2006 y piezas relativas a los ayuntamientos de Jerez y Boadilla del

Monte) que este partido político o sus integrantes tienen aperturadas en las instancias

judiciales españolas".

El reproche que puede a este apartado de la querella es idéntico al ya realizado para

los demás apartados que la integran. Es cierto que el art. 152.1.12 LOPJ atribuye a la Salas

de Gobierno la "aprobación de las normas de reparto de asuntos entre las distintas

Secciones de cada Sala", pero la querella se queda simplemente en eso, en la realización

de veladas insinuaciones basadas en la supuesta afinidad política de los querellados con un

determinado partido político que ninguna trascendencia puede tener cuando, más allá de las

meras especulaciones y suposiciones, dejan de aportarse elementos de prueba, por lo que

en modo alguno pueden servir como base a la apertura de una investigación meramente

prospectiva al no ofrecerse el más mínimo elemento o principio de prueba, y sin que su

rechazo pueda considerarse una vulneración de la tutela judicial efectiva, dado que es

doctrina constitucional (STC 1/1996, de 27 de Febrero, entre otras muchas) la que señala

que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y

plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez o

Tribunal sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando en su caso las

razones por las que inadmite su tramitación.

5º. En base a las anteriores consideraciones, el Fiscal, interesa la INADMISIÓN de la

querella y el inmediato ARCHIVO e las actuaciones, sin más trámites".

QUINTO.- Con fecha 13 de septiembre se da cuenta por la Ilma. Sra.

Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de dos escritos

presentados por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en la

representación que ostenta, de recusación del Excmo. Sr. Presidente de esta

Sala, por una parte, y de ampliación de querella, por otra.

SEXTO.- Con fechas 17 y 19 de septiembre los Excmos. Sres. Don

Manuel Marchena Gómez y Don Pablo Llarena Conde, Presidente y

Magistrado de esta Sala, respectivamente, presentaron sendos escritos por los

que comunican su abstención al amparo del art. 219.1º LOPJ, acordándose de

conformidad con lo prevenido en el art. 221.1 y 2 de la citada Ley Orgánica.

SÉPTIMO- El Pleno de esta Sala por Auto de 26 de septiembre aceptó

la abstención de los Magistrados Excmos. Sres. Don Manuel Marchena

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Gómez y Don Pablo Llarena Conde. Fueron sustituidos por los Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, que presidirá la Sala y por D. Vicente Magro

Servet. Por providencia de 1 de octubre se levantó la suspensión que venía

acordada y se acordó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para

informe sobre la ampliación de querella.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado con fecha 8 de

octubre de 2018 interesando la inadmisión de la ampliación de la querella

formulada y el inmediato archivo de las actuaciones en virtud de las siguientes

consideraciones:

1.- Que a la vista de la personalidad de algunos querellados, Presidente y Vocales del

Consejo General del Poder Judicial, y del contenido del art. 57.1.2º de la LO del Poder

Judicial, y en orden a la COMPETENCIA para el conocimiento de la querella, considera que

la misma corresponde a esa Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo.

2.- Por lo que se refiere al CONTENIDO de la querella, los 21 querellados nombrados

en primer lugar lo son a consecuencia de una de las resoluciones adoptadas por el Pleno

del CG del Poder Judicial en su sesión de 24 de julio de 2018, designando como Magistrada

de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a D.ª Carmen Lamela Díaz, Magistrada titular del

Juzgado Central nº 3 de la Audiencia Nacional.

A tenor de la querella, los hechos supuestamente "prevaricadores" están integrados

por el comunicado oficial que realizó el CG del Poder Judicial del acuerdo de nombramiento

de D.ª Carmen Lamela Díaz, señalando los querellantes que "omite el referido comunicado

mencionar entre los "méritos" de la designada el haber iniciado, como Juez instructor del JCI

nº 3 de la AN , la Causa Especial relativa a la persecución y decretado la prisión provisional

de los políticos catalanes favorables a la independencia emitió las órdenes europeas de

detención contra los investigados. En relación a estos actos jurisdiccionales ha sido

corregida por el Tribunal Supremo (...) correcciones de las que se infiere que la mentada

instructora, sea ello dicho con el máximo respeto, parece carecer de la calidad jurídica

suficiente para llevar a cabo siquiera las tareas de instrucción de causas complejas.

El nombramiento de una Magistrada sin suficiente acreditación de experiencia

profesional en la función sentenciadora , por haberse dedicado principalmente a la función

instructora por lo menos desde hace diez años, supone seleccionar una candidata de menor

capacidad y méritos que otros Magistrad@s (sic) de probada y acreditada experiencia (...) el

hecho que entre los méritos expuestos de D.ª Carmen Lamela Díaz conste que durante dos

años, entre 2009 y 2011, fuera asesora de la Unidad de Apoyo de la Secretaría General de

Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio Justicia del

Partido del Gobierno que concurren en su nombramiento con una parte significativa y

mayoritaria de los miembros del CGPJ que de la misma forma han sido promovidos y

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elegidos por este partido político, y ahonda en cuanto se denuncia en la presente querella y

que reiteradamente ha sido denunciado por los informes GRECO del Consejo de Europa,

cuál es la falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial en sus más altas

instancias".

Culmina la querella, en este primer punto, señalando que aplicando la doctrina el

Tribunal Supremo al respecto del delito imputado (404 CP) "no cabe sino concluir el trato de

favor por parte de los querellados en el nombramiento de la Magistrada Doña Carmen

Lamela Díaz".

La jurisprudencia de esa Sala casacional, en lo que se refiere al componente subjetivo

del tipo recogido en el art. 404, tiene reiteradamente sentado, de lo que es buena muestra la

STS 795/2016, de 25 de Octubre, que "es necesario que el autor actúe a sabiendas de la

injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad deben entenderse aquí

utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el

autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter

arbitrario de la resolución. De conformidad con lo ,expresado en la citada STS núm.

766/1999, de 18 mayo, como el elemento subjetivo tiene legalmente expresado con la

locución «a sabiendas», se puede decir, en resumen, que se comete el delito de

prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o

funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico

y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este

resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o

consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del

realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo (STS. 443/2008 de 1.7)".

En definitiva será necesario: en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o

funcionario en asunto administrativo; en. segundo lugar que sea contraria al Derecho, es

decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede

manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del

procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no

pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en

cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la

resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad

o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho".

Dicho lo anterior habrá que significarse que la conducta que se imputa a los

querellados como "prevaricadora" ha de ser examinada a la luz de las disposiciones del

reglamento 1/2010, aprobado por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de febrero de 2010

que regula la "provisión de plazas de nombramiento discrecional en los cargos

jurisdiccionales".

Sobre esta actividad administrativa del CGPJ, la Sala Tercera del Tribunal Supremo

ha vertido numerosa jurisprudencia que ha experimentado distintos hitos obre los que ha

incidido, entre otras, la STS (3ª) de 4 de Febrero de 2011, que tras afirmar que "no nos

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ofrece dudas la constatación de la plena legitimidad constitucional en la amplia libertad de

apreciación de que goza el CGPJ a la hora de efectuar nombramientos como el ahora

examinado, pues no sería fácilmente comprensible que uno de los fines de los

constituyentes, al erigir tan complejo órgano constitucional, el de asegurar la independencia

en el nombramiento de Jueces y Magistrados, se le hubiese limitado a convertirse en una

mera Comisión calificadora de automática y objetivada computación de méritos,

excluyéndole de hacer valoraciones de conveniencia institucional a él confiadas,

precisamente, •por razón de su origen, rango y compleja composición" resalta que la

doctrina acerca del control judicial de la potestad de nombramiento de cargos

jurisdiccionales por el CGPJ se mueve en torno a dos líneas de fuerza: en primer lugar, la

constatación del indudable margen de discrecionalidad que orla esta potestad, que no pude

reconducirse a una simple, objetivada y predeterminada constatación de méritos, y en

segundo lugar, la afirmación de que las resoluciones dictadas en el ejercicio de la potestad

discrecional, como todas las de tal naturaleza, no constituyen un espacio inmune al control

judicial, sino que resultan susceptibles de fiscalización con arreglo a la dogmática propias

del control de esa tipología de actos, resaltada en multitud de sentencias que han

conformado un cuerpo de doctrina progresivamente asentado".

En definitiva, esta línea jurisprudencia! se cuida de resaltar que, salvado que el

"amplísimo margen" (expresión que utiliza la STS de 7 de Febrero de 2011) de apreciación

que se reconoce al CGPJ a la hora de valorar las aptitudes gubernativas y organizativas de

los aspirantes, aquél no es ilimitado y resulta por tanto, susceptible de un control crítico por

parte de los Tribunales.

A partir de aquí, la Sala Tercera se ha preocupado de marcar los hitos esenciales

acerca del control y la motivación que son exigibles al CGPJ en el ámbito de los

nombramientos que se desarrollan con un margen de discrecionalidad.

De esta forma las SSTS del Pleno de 27 de Noviembre de 2007 y 7 de Febrero de

2011 recuerda que existen "tres ideas básicas: a) la libertad de apreciación que corresponde

al CGPJ en cuanto órgano constitucional, con un claro espacio de actuación reconocido; b)

la existencia de unos límites también constitucionales que necesariamente condicionan esa

libertad y que están constituidos pos los principios de igualdad, mérito y capacidad, y el

mandato de interdicción de la arbitrariedad; y c) la significación que ha de reconocerse al

requisito de la motivación (...) pero esos límites y as exigencias derivadas de los mismos en

modo alguno privan de libertad al Consejo, que la conserva con gran amplitud, pues lo que

hacen es acotar lo que para él es una obligación inexcusable y, por ello, el punto a partir de

cuál deberá desarrollar la libertad que es inherente a la discrecionalidad de su función

constitucional de gobierno judicial (...) Otra libertad que también le debe ser respetada al

Consejo es el margen de apreciación inherente al juicio de "discrecionalidad técnica" que

significa la definitiva selección y estimación cualitativa de los méritos de los aspirantes que

deban encarnar esas clases de méritos que previamente hayan sido elegidos y definidos

como prioritarios. Un margen en cuyo control rigen los cánones propios de esa

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discrecionalidad técnica, consistente en que esos juicios de valor no pueden ser invalidados

desde la simple discrepancia y sólo procede dejarlos sin efecto cuando se haya

debidamente justificado su claro error o su abierta arbitrariedad (...) pero hay otro límite que

también debe ser subrayado y es el que corresponde a las valoraciones encuadrables en la

llamada "discrecionalidad técnica", que significa que para invalidar tales valoraciones no

basta la mera discrepancia, sino la demostración de que el Consejo, al realizar esas

valoraciones incurrió en manera inequívoca en un ostensible error, en extravagancia o en

arbitrariedad".

Partiendo de estas premisas jurisprudenciales, la querella es puramente voluntarista e

insostenible, por cuanto no viene a cuestionar el currículum y méritos de la sra. Lamela Díaz

que el CGPJ pone de manifiesto para fundamentar su decisión, sino que trata de resaltar,

como "demérito" de la designada, determinadas y recientes actuaciones jurisdiccionales

llevadas a cabo por la misma como titular del JCI nº 3 de la AN "contra los políticos

catalanes favorables a la independencia" como fueron la de decretar su prisión provisional o

emitir órdenes europeas de detención contra los investigados, actuaciones que sólo pueden

enmarcarse en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que a la Sra. Lamela Díaz, como a

cualquier otro Juez o Magistrado, confiere el art. 117 CE, facultad exclusiva y esencial del

Poder Judicial, y que está sometida al control por la vía ordinaria de los recursos, como así

ocurrió en este caso, sin que pueda admitirse, como pretenden los querellantes, que la

eventual revocación e una resolución judicial por vía de los recursos establecidos como

garantía en un Estado de Derecho, convierta en "prevaricadora" la resolución que ha sido

revocada.

3° La segunda imputación de la querella, y por el mismo delito de 'prevaricación

administrativa" (art.404 CP), se dirige contra el Presidente y Vocales del CGPJ integrantes

de la Comisión Permanente del mismo, así como contra la Magistrada de la AP de

Barcelona Iltma sra. D.ª Gema Espinosa Conde, a la sazón, Directora de la Escuela Judicial

y contra una última persona, a título particular, sin que pueda integrársela en la categoría de

"Autoridad o funcionario público", como luego veremos, D.ª Sofía Marchena Perea.

A tenor de la querella, los hechos supuestamente "prevaricadores" están integrados

por la decisión unánime de la Comisión Permanente del CGPJ, de 21 de Diciembre de 2017,

que resolvió y declaró que "la alumna Sofía Marchena Perea se incorporará a la relación de

aspirantes que superen el proceso selectivo de oposición a las carreras judicial y fiscal, a

pesar de que la misma Comisión Permanente hubiera acordado previamente en esa misma

sesión "resolver y declarar que la alumna Sofía Marchena Perea no ha realizado el curso

teórico multidisciplinar previsto en el art. 307 LOPJ". Señala la querella que "pero lo que se

echa en falta en el citado comunicado es una explicación acerca de cómo se solicita la

transformación de una plaza de Juez en una de Fiscal dado que hasta esa fecha se trataba

de compartimentos estancos con dotación presupuestaria separada. Tampoco se explica

cómo se asigna a la alumna Marchena Perea la Comisión de Selección una nota inventada

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que no correspondía a la publicada en el BOE cuando aprobó la oposición. ¿Dónde queda el

respeto a los principios de mérito, capacidad e igualdad ante la ley?.

Dicha insólita resolución fue promovida por la Directora de la Escuela Judicial, la

también Magistrada Doña Gema Espinosa Conde (recordemos que es la esposa asimismo

del magistrado de la Sala 2ª del TS Excmo. Sr. D. Pablo Llarena). Insólita e irregular por

cuanto que jamás se había dado una situación similar en la que la directora de la Escuela

Judicial promoviera un trato especial para un alumno, llamando poderosamente la atención

que dicha señora asimismo se postula para formar parte del órgano de gobierno de los

jueces en la próxima renovación del mismo.

Tampoco resulta baladí señalar que la beneficiaria de dicho trato de favor es hija del

Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Excmo. Sr. D. Manuel Marchena, Sala

en la que adicionalmente ejerce también el magistrado Pablo Llarena Conde", para acabar

señalando que "se asignó a Doña Sofía Marchena una plaza de fiscal a la que no tenía

derecho por no haber realizado el Curso teórico multidisciplinar que prescriben los arts. 307,

308 y 309 de la LOPJ".

Para evitar innecesarias repeticiones, y en lo que hace referencia a la doctrina

jurisprudencial de la Sala Segunda TS en torno al delito de prevaricación administrativa art.

404 CP), damos por reproducidas las consideraciones vertidas en el folio 3º de este escrito.

Centrémonos, en primer lugar, en la admisibilidad de apreciar responsabilidad penal

en la conducta de la querellada D.ª Sofia Marchena Perea, hacia la que la querella sólo le

atribuye el haber sido "beneficiaria del nombramiento que finalmente realizó la Comisión de

Selección, de Acuerdo con la resolución de la Comisión Permanente del CGPJ".

De entrada, y como luego acreditaremos, la sra. Marchena Perea no fue "beneficiaria"

de nada, ni recibió un trato de favor "por ser vos quien sois", en este caso, ser hija del

Presidente de la Sala Segunda del TS. Únicamente se le resolvió su situación administrativa

desde cánones de estricta justicia y a través de una resolución de la Comisión Permanente

del CGPJ adecuadamente motivada y plenamente ajustada a Derecho.

Señalemos como cuestión previa que la sra. Marchena Perea, al tiempo de los

hechos, y con proyección sobre el delito de "prevaricación administrativa" (art. 404 CP) que

se le imputa, no ostentaba ni el carácter de "Autoridad", ni el de "funcionario público", pues

si bien es cierto que durante cierto tiempo fue alumna de la Escuela Judicial, el carácter de

"funcionario en prácticas" que dicha situación le confería quedó en suspenso a partir del

acuerdo de la Escuela Judicial de 1 de Diciembre de 2017, que suspendió su condición de

"funcionario en prácticas" en virtud de situación de "baja médica por enfermedad".

Cierto es que personas ajenas a ese carácter público pueden perfectamente participar como

"extraneus" en un delito especial y propio como es el tipificado en el art. 404 CP, bien como

"inductores", bien como "cooperadores necesarios", pero para lo se precisan una serie de

requisitos, objetivos: el concierto de voluntades y la realización de una aportación esencial

en la fase de preparación y ejecución del delito, subjetivos: conocimiento del plan del autor y

conocimiento y voluntad de que con su aportación coopera al éxito final.

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Cualquier conducta que pudiera mentalmente atribuirse a la sra. Marchena Perea y que la

querella en modo alguno concreta, serían actos "neutrales" y no implicarían "un peligro

socialmente adecuado", por lo que la pretensión de atribuirle responsabilidad penal por su

participación en un hipotético delito de prevaricación administrativa cometido por otros es

completamente disparatada e inadmisible, fruto e una un puro voluntarismo en la búsqueda

de responsabilidad mediante la técnica "disparar a todo lo que se mueva". No es posible

tampoco atribuir responsabilidad penal a la Directora de la Escuela Judicial y Magistrada D.ª

Gema Espinosa Conde, en torno a la cuál la querella se preocupa de destacar que es la

esposa de un Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo — D. Pablo Llarena

Conde — y que parece postularse como aspirante a Vocal del CGP, y frente a la que se sólo

se le atribuye una conducta: "la emisión de la propuesta de resolución elevada a la Comisión

Permanente del CGPJ".

Pues bien, dicha resolución es la emitida el 1 de Diciembre de 2017, y en la que se hace

constar por la querellada que "previa deliberación del claustro de profesores de esta Escuela

Judicial, se aprobó la lista de alumnos que superaron el curso técnico multidisciplinar que

constituye la primera fase del proceso de formación inicial previsto en el art. 307.2 LOPJ",

añadiéndose más tarde, y ello es lo que nos interesa que "la alumna Sofía Marchena Perea

no ha podido ser evaluada habida cuenta de que no ha podido realizar el porcentaje mínimo

exigible de actividades y de Asistencia prevista en el plan de estudios por encontrarse en

situación de baja médica, situación que persiste en la actualidad", para acabar acordando

que, como consecuencia de que la sra. Marchena Perea "no ha realizado, ni concluido el

curso técnico multidisciplinar, por causa de fuerza mayor, con pérdida de su condición de

funcionario en prácticas, se declare que la misma se incorpore a la relación de candidatos

que superen el proceso electivo de oposición a las Carreras Judicial y Fiscal inmediato que

concluya a partir de a presente resolución".

Pretender que a través de esta resolución se acredita que su autora "actuó a sabiendas de

la injusticia, y con conocimiento de lo arbitrario de la resolución", de manera que "teniendo

plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un

resultado materialmente injusto", como exige la jurisprudencia, sí que es realmente

"esperpéntico", y recurro a propósito a uno de los adjetivos que suele usar la jurisprudencia

cuando analiza los requisitos de este delito. Dicho de otra manera, la sra. Espinosa Conde

aparece en la querella, no por el dictado de una determinada resolución administrativa, sino

por estar unida en matrimonio a un determinado Magistrado del TS, instructor en este

momento de la Causa Especial instruida en el TS a propósito del proceso independentista

promovido desde Cataluña.

Abordamos finalmente la conducta atribuida a D. Carlos Lesmes Serrano, D. Rafael Mozo

Muelas, D. Juan Martínez Moya, D. Juan Manuel Fernández Martínez, D. José Antonio

Ballesteros Pascual, D.ª Mª Concepción Sáez Rodriguez, D. José María Matías Castaño y

D.ª Pilar Sepúlveda García de la Torre, integrantes todos ellos de la Comisión Permanente

del CGPJ y autores materiales e intelectuales de la resolución de 21 de Diciembre de 2017,

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por la que se resolvió, siguiendo los criterios del acuerdo de la Escuela Judicial citado, de 1

de Diciembre 2017, que "1. Que la alumna Sofía Marchena Perea no ha realizado el curso

teórico multidisciplinar previsto en el art. 307.2 LOPJ por haber estado en situación de baja

médica por enfermedad cuya duración ha impedido completar dicho curso, lo que conlleva la

suspensión de la condición de funcionario en prácticas. 2. Que la alumna Sofía Marchena

Perea se incorporará a la relación de aspirantes que superen el proceso selectivo de

oposición a las Carreras Judicial y Fiscal inmediato que se concluya a partir del dictado de la

presente resolución".

Tampoco esta resolución reúne por su contenido los requisitos exigidos por la jurisprudencia

para integrar el tipo penal del art. 404 CP, y que han quedado ,explicitados al folio 3 de este

escrito, ya que se trata de una resolución que trata de resolver, con objetividad, una

situación que era inédita en la historia de la Escuela Judicial, para la que era apreciable la

existencia de lagunas legales por su imprevisibilidad, y que encuentra plenamente su

justificación y fundamentación en los criterios adelantados desde la Escuela Judicial por su

Directora, y que la omisión Permanente del CGPJ asume, ofreciendo una solución

equilibrada y que no causó perjuicio para nadie, ya que la incorporación a la promoción de la

Carrera Fiscal lo es con el último número de la misma, y porque a la persona que pudo

sentirse desplazada en su momento por la opción de la sra. Marchena Perea por la Carrera

Judicial, y obligada a optar por la Carrera Fiscal, se le ha ofrecido la posibilidad de revertir

esa situación, lo que ha rechazado al no sentirse perjudicada.

4°. En base a las anteriores consideraciones, el Fiscal, interesa la INADMISIÓN de la

querella y el inmediato ARCHIVO de las actuaciones, sin más trámites».

NOVENO.- Mediante escrito fechado el 3 de diciembre de 2018 el

Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, Magistrado de esta Sala Segunda,

presenta escrito comunicando su voluntad de abstenerse del conocimiento

de la presente querella al aparecer entre los hechos objeto de querella su

nombramiento (art. 219.10 LOPJ); abstención que fue aceptada por el Pleno

de esta Sala en Auto de 10 de diciembre siguiente.

DÉCIMO.- Por providencia de fecha 20 de diciembre último se acordó

la incorporación a la Sala, en sustitución del referido, de la Excma Sra. Dª

Susana Polo García conforme al turno de sustituciones preestablecido;

pasándose las actuaciones al ponente para propuesta de resolución.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La querella inicial se dirige contra el Presidente y diversos

vocales del Consejo General del Poder Judicial -uno de ellos en la actualidad

forma parte como ministro del Gobierno de la Nación- y algunos magistrados

de la Audiencia Nacional (los integrantes de su Sala de Gobierno). Es clara

la competencia de este Tribunal tal y como resulta de lo establecido en el art.

57.1. 2º y 3º LOPJ.

En la ampliación de querella efectuada posteriormente aparecerán

también varias personas aforadas en este Tribunal: más vocales del Consejo

General del Poder Judicial hasta completar la totalidad de integrantes de tal

Órgano así como, aunque de forma confusa y casi claudicante, un

Presidente de Sala y un Magistrado de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Los hechos objeto tanto de la querella como de la

posterior ampliación se diversifican en: a) varios nombramientos de

Magistrados efectuados por el Consejo General del Poder Judicial que se

consideran arbitrarios; b) decisiones de los componentes de la Sala de

Gobierno de la Audiencia Nacional acerca de las normas de reparto y

composición de las Secciones que se reputan igualmente arbitrarias; c)

Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial

dando solución, a propuesta del claustro de la Escuela Judicial, a una

incidencia surgida en relación a la situación de una candidata que, habiendo

superado la fase de oposición, no había podido realizar el preceptivo curso

posterior por razón de enfermedad.

Todos esos actos son calificados de prevaricadores.

TERCERO.- Tanto la querella como su ampliación encadenan un

conjunto de especulaciones, juicios de intenciones, y hechos, algunos

deformados o expuestos sesgadamente, entre los que se cuelan algunos

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errores y las valoraciones caprichosas y voluntaristas que llegan casi a rozar

lo tendencioso (como presentar la secuencia de episodios como

manifestación de un plan perfectamente diseñado). En cualquier caso, son

todas imputaciones desprovistas de base indiciaria.

Negar el carácter prevaricador de todas y cada una de las actuaciones

señaladas es fácil. No pueden convertirse discrepancias sobre un

nombramiento, o una decisión gubernativa en el ámbito del gobierno del

Poder Judicial o de un Tribunal singular, en delitos de prevaricación, a base

de adosarle gratuitos, cuando no temerarios, juicios de intenciones. Debe ser

suficiente una remisión a la detenida argumentación del Fiscal, que en lo que

es su análisis técnico-jurídico asumimos y damos por reproducida, para

rechazar la relevancia penal de todas y cada una de las imputaciones.

Pese al exquisito tono forense y altura técnica de sus dictámenes, el

Ministerio Público, que se entretiene con envidiable paciencia explicando la

ausencia de rasgos delictivos en cada actuación, no alcanza a contenerse a

la hora de etiquetar la querella. Habla eufemísticamente al comienzo de

querella "voluntarista"; para acabar por catalogarla de insostenible,

disparatada e inadmisible, adjetivos todos que un tercero podría calificar

incluso hasta de comedidos ante esa retahíla de suposiciones gratuitas,

hipótesis sin base, patentes errores e imputaciones vertidas con una ligereza

impropia de lo que debería ser un uso de la acción popular acorde con su

rango constitucional y su utilidad y relevancia social. Actuaciones como esta

pueden socavar el prestigio de tal institución tan característica de nuestro

proceso penal.

Resulta, no ya innecesario, sino hasta improcedente explicar por qué el

nombramiento de determinados magistrados (¡en algún caso reglado!) no se

convierte en prevaricación por el hecho de que no coincida con la estimación

o criterio de la entidad recurrente que, en algún momento, se atreve incluso

a decir quién habría sido el candidato más idóneo para el cargo (sugiriendo

así que la designación de cualquier otro se convertiría en prevaricación).

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Para respaldar sus temerarias acusaciones la querellante teje

elucubraciones tan voluntariosas como infundadas. A veces, sin pudor,

consigna datos fácticos desmentidos por una realidad pública y notoria. Pone

ello de manifiesto la frivolidad y ligereza que caracteriza la actuación de la

querellante.

Aparte de los claros errores destacados por el Ministerio Fiscal (cita de

preceptos que no guardan la más mínima relación con el asunto -en los que

se insistirá en el suplico del escrito de ampliación-; imprecisión en la

calificación jurídico penal…) que, no teniendo mayor importancia, sí

traslucen una actitud de descuido o ligereza, se detectan solo con una

somera lectura desajustes con hechos que, por notorios, deberían haberse

captado a poco empeño o cuidado que se dispensase al confeccionar la

querella. Esa cierta desidia o falta de cuidado en cuestiones menores (como

las referencias normativas) parece ser correlativa a idéntica actitud

negligente respecto del fondo de las imputaciones que se lanzan sin rubor.

Por ejemplo, se atribuye un acuerdo de la Comisión Permanente del

Consejo General del Poder Judicial a quien en las fechas en que se adoptó

no pertenecía a tal órgano constitucional, incluyéndole entre los querellados

por tales hechos. O, para acomodar la realidad al esquema preestablecido y

prejuicioso de la entidad querellante, se supone que en determinadas fechas

(2009 a 2011) gobernaba un partido de signo distinto del que realmente lo

hacía (sólo de esa forma encajarían las piezas en el artificioso molde que la

querella se empecina en forjar). O, por señalar otra muestra, se imputan

determinados nombramientos, prevaricadores en la estimación de la

querellante, a todos los miembros del órgano de Gobierno de los Jueces, sin

importar cuál ha sido el sentido de cada voto y haciendo caso omiso a que el

acuerdo no fue unánime.

CUARTO.- Se trata de imputaciones extremadamente graves y ayunas

de cualquier base objetiva: no hay fundamento alguno para arrojar esas

gravísimas sospechas sobre, finalmente, la totalidad de los miembros del

Consejo General del Poder Judicial; todos los componentes de la Sala de

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Gobierno de la Audiencia Nacional; la Directora de la Escuela Judicial; un

Ministro del actual Gobierno de la Nación y, finalmente, una tercera persona,

ni funcionaria ni autoridad, a la que se tacha no de autora, o inductora o

cooperadora o cómplice de una actividad delictiva sino ¡beneficiaria!, forma

de responsabilidad absolutamente novedosa e insólita en nuestro

ordenamiento penal: una original modalidad participativa que, además, sin

explicación alguna, solo se atribuye a la citada y no a los demás

beneficiarios de otros actos tildados de prevaricadores.

QUINTO.- Se observa en otro orden de cosas cómo, seguramente para

eludir la realidad de que ni el poder especial ni el acuerdo asociativo

contemplaban ni incluían a dos magistrados de esta Sala Segunda, se utiliza

una fórmula críptica y confusa para aludirlos, fórmula que no permite

vislumbrar con claridad si han de ser tenidos como querellados o no. No

aparecen como tales en el encabezamiento del escrito de ampliación pero sí

en su petitum final.

A uno de ellos, además, lo que viene a imputársele en definitiva en su

condición de cónyuge de otra querellada, lo que habría de combinarse con la

circunstancia de compartir destino con quien tiene una estrechísima relación

parental con la beneficiaria. No se le imputa otro hecho diferente más que

esa doble vinculación. Constituir a una persona como querellado exige algo

más.

SEXTO.- Las legítimas discrepancias sobre decisiones discrecionales

valorables o sobre puntos no reglados o los acuerdos en un ámbito

funcionarial para dar salida con claro fundamento en la legalidad a

situaciones que la norma no regula con detalle o precisión, no pueden

degenerar en una precipitada y alegre reconducción al territorio del delito de

prevaricación administrativa, interpretando toda una secuencia de hechos

como un estrafalario complot que habría concitado la voluntad de múltiples

cargos y autoridades empeñados de consuno en acabar con la

independencia, neutralidad e imparcialidad del Poder Judicial.

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En ninguno de los distintos episodios consignados en la querella ahora

examinados se atisban ni remotamente, los indicios de injusticia palmaria,

grosera y evidente que quiere encontrar la entidad querellante,

construyéndolos a base de unas suposiciones carentes de toda base y que

rozan en momentos lo extravagante. Hablar de una conspiración de un tan

relevante número de cargos públicos de todo género de procedencia y en

algunos casos de adscripción política conocida y no siempre coincidente con

los fantasiosos espurios designios que se atribuye a esa conjunción de

voluntades criminales, es traspasar las fronteras de lo razonable.

SÉPTIMO.- Por eso, no solo procede la inadmisión a trámite de la

querella, sino que es conveniente algo más. Prima facie, podríamos

encontrarnos ante un supuesto de abuso procesal. Aconseja ello la

apertura de pieza separada conforme a lo previsto en el art. 247 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente al Proceso Penal: art. 4 LEC),

en la que se dará audiencia a la parte querellante, para dilucidar si puede ser

procedente la sanción intraprocesal allí prevista (Autos TS Sala 61 de 20 de

mayo y 18 de septiembre de 2013).

Por lo expuesto, procede rechazar a limine la querella por no ser los

hechos constitutivos de delito tal y como ordena el art. 313 LECrim y abrir

pieza separada a los efectos previstos en el art. 247 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.- Rechazar la querella presentada por la representación legal de la

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Sr. Presidente del Tribunal Supremo Don Carlos Lesmes Serrano, además,

Vocales del Consejo General del Poder Judicial, así como algunos

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Magistrados de la Audiencia Nacional y otros por el presunto delito continuado

de prevaricación del art. 404 del Código Penal.

2.- Abrir pieza separada a los efectos prevenidos en el art. 247 LEC en

la que se dará audiencia a la querellante a través de su representación

procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados

indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Susana Polo García

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NIG: 28079 12 2 2018 0001868

NÚMERO ORIGEN: /

ÓRGANO ORIGEN: de

CE307

TRIBUNAL SUPREMO

SALA SEGUNDA

SECCIÓN: 004

SECRETARÍA: ILMA. SRA. D.ª MARIA ANTONIA CAO BARREDO

RECURSO NÚM. 003 / 0020433 / 2018

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN.- En Madrid, a diecisiete de enero

de dos mil diecinueve.- Seguidamente se procede a notificar a

las partes, por los medios telemáticos (servicio Lexnet) la

resolución que se adjunta, Auto de 14/1/2019, que no es firme

y contra la que se podrá interponer, en su caso, recurso de

súplica, dentro del plazo de TRES DIAS hábiles siguientes al

de la presente notificación. Certifico.

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Mensaje

Historia del mensaje

Mensaje LexNET - Notificación

IdLexNet 201910249738570

Asunto Comunicacion del Acontecimiento 54:

Remitente Órgano TRIBUNAL SUPREMO PENAL SALA 2A. SECCION 4A. de Madrid, Madrid [2807912004]

Tipo de órgano T.S. SALA DE LO PENAL

Oficina de registro TRIBUNAL SUPREMO OF.REG. Y REPARTO PENAL [2807912000]

Destinatarios Procurador ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, FEDERICO [1235] (Ilustre Colegio de Procuradores deMadrid)

Fecha-hora envío 17/01/2019 13:07

Documentos 280791200400000001382019280791200422.PDF(Principal)

Descripción: Comunicacion del Acontecimiento 54:

Hash del Documento: e934d9f4a02fb02bd09ab74c40e267001d3e41c5

2807912004000000013820192807912004222.PDF(Anexo)

Descripción: DILIGENCIA DE NOTIFICACION DE AUTO

Hash del Documento: ee845271009f27af701bf4f0ed8c88633faca7b0

Datos del mensaje Procedimiento destino CAUSA ESPECIAL Nº 0020433/2018

Detalle de acontecimiento NOTIFICACION

NIG 2807912220180001868

Fecha-hora Emisor de acción Acción Destinatario de acción

17/01/2019 13:27 ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, FEDERICO [1235]-Ilustre Colegio deProcuradores de Madrid

LO RECOGE

17/01/2019 13:16 Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid (Madrid) LO REPARTE A ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, FEDERICO [1235]-Ilustre Colegio deProcuradores de Madrid

(*) Todas las horas referidas por LexNET son de ámbito Peninsular.

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