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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 00952 ( 14 de agosto de 2017 ) “POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA- En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en concordancia con por la Resolución No. 0843 del 08 de mayo de 2017 y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con Resolución No. 1713 del 29 de agosto de 2006, otorgó a la EMPRESA DE CARBONES DEL CESAR y LA GUAJIRA EMCARBOM S.A., licencia ambiental para el proyecto denominado “Explotación Minera de Carbón, mina El Hatillo, localizada en jurisdicción de los municipios de El Paso, Chiriguaná y Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar. Que el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con Resolución No. 605 del 30 de marzo de 2009, autorizó a la SOCIEDAD DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL COLOMBIA la cesión de la Resolución 1713 del 29 de agosto de 2006 Que la SOCIEDAD DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL COLOMBIA, informó al antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cambio de su razón social a VALE COAL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA mediante escrito radicado bajo el No. 4120-E1-4778 del 15 de enero de 2010 Que de acuerdo con el Registro Único Empresarial y Social – RUES -, mediante escritura pública No. 3626 del 3 de agosto de 2012, inscrita en el Registro de Cámara de Comercio con el No. 00215139 del 19 septiembre de 2012, la sociedad VALE COAL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA. cambió su denominación societaria a CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA. Que VALE COAL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, mediante escrito radicado No.4120-E1-7660 del 24 de octubre de 2012, informó a esta Autoridad, su cambio de razón social a CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 00952( 14 de agosto de 2017 )

“POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, en concordancia con por la Resolución No. 0843 del 08 de mayo de 2017 y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

Que el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con Resolución No. 1713 del 29 de agosto de 2006, otorgó a la EMPRESA DE CARBONES DEL CESAR y LA GUAJIRA EMCARBOM S.A., licencia ambiental para el proyecto denominado “Explotación Minera de Carbón, mina El Hatillo, localizada en jurisdicción de los municipios de El Paso, Chiriguaná y Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar.

Que el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con Resolución No. 605 del 30 de marzo de 2009, autorizó a la SOCIEDAD DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL COLOMBIA la cesión de la Resolución 1713 del 29 de agosto de 2006

Que la SOCIEDAD DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL COLOMBIA, informó al antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cambio de su razón social a VALE COAL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA mediante escrito radicado bajo el No. 4120-E1-4778 del 15 de enero de 2010

Que de acuerdo con el Registro Único Empresarial y Social – RUES -, mediante escritura pública No. 3626 del 3 de agosto de 2012, inscrita en el Registro de Cámara de Comercio con el No. 00215139 del 19 septiembre de 2012, la sociedad VALE COAL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA. cambió su denominación societaria a CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA.

Que VALE COAL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, mediante escrito radicado No.4120-E1-7660 del 24 de octubre de 2012, informó a esta Autoridad, su cambio de razón social a CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA.

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Resolución No. 00952 Del 14 de agosto de 2017 Hoja No. 2 de 12

“POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

MEDIDA PREVENTIVA

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por Resolución No. 747 del 22 de abril de 2009, impuso a la SOCIEDAD DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL COLOMBIA., con NIT 900.268.901-7, medida preventiva con fundamento en el Concepto Técnico No. 358 del 13 de marzo de 2009, así:

“ARTICULO PRIMERO.- Imponer medida preventiva a la Sociedad Diamond Coal 1 Ltd., Sucursal Colombia con NIT. 900.268.901-7, consistente en la suspensión inmediata de los vertimientos de aguas de la actividad minera al caño El Jobo, dentro del proyecto denominado “Explotación Minería de Carbón, mina El Hatillo”, localizada en jurisdicción de los municipios de El Paso (Corregimiento La Loma), Chiriguaná y La Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar.

PARÁGRAFO.- La medida preventiva impuesta en el presente artículo, se levantará cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron, para lo cual la Empresa deberá ejecutar e implementar las acciones necesarias para el manejo, dentro de los sistemas aprobados por este Ministerio de las aguas de escorrentía y vertimientos del botadero en su costado occidental, lo que será verificado por este Ministerio o por la autoridad comisionada para el efecto.”

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, publicó en la Gaceta Ambiental el 22 de abril de 2009 la Resolución No. 747 del 22 de abril de 2009.

Que el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con Resolución No. 747 del 22 de abril de 2009, ordenó apertura de investigación en contra de la SOCIEDAD DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900.268.901-7.

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por Resolución No. 747 del 22 de abril de 2009, formuló a la SOCIEDAD DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900.268.901-7 los siguientes cargos:

“ CARGO PRIMERO: Verter aguas provenientes de la actividad minera adelantada en el proyecto de explotación minería de Carbón, “mina El Hatillo”, localizada en jurisdicción de los municipios de El Paso (Corregimiento La Loma), Chiriguaná y La Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar, al caño El Jobo, actividad no autorizada en la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 1713 de 29 de agosto de 2006.

CARGO SEGUNDO: Introducir al caño El Jobo, sustancias capaces de interferir con el bienestar del recurso hídrico, transgrediendo la prohibición establecida en el Artículo 238 del Decreto 1541 de 1978.”

Que el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, notificó por edicto fijado el 4 de mayo de 2009 y desfijado el 15 de mayo de 2009 la Resolución No. 747 del 22 de abril de 2009 a la SOCIEDAD DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL COLOMBIA.

Que el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, notificó el 23 de abril de 2009, de manera personal al señor Luis Orlando Álvarez Bernal como tercero interviniente en el proceso sancionatorio.

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante oficio No. 2400-E2-54916 del 21 de mayo de 2009 comunicó la Resolución No. 0747 del 22 de abril de 2009, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR.

Que la SOCIEDAD DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL COLOMBIA mediante oficio radicado No 4120-E1-56839 del 22 de mayo de 2009 presentó descargos contra la Resolución No. 0747 del 22 de abril de 2009, a través de apoderado debidamente constituido estando en los términos de ley.

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Resolución No. 00952 Del 14 de agosto de 2017 Hoja No. 3 de 12

“POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Que el anterior Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con Auto No.1970 del 06 de julio de 2009, aperturó el periodo probatorio dentro del presente proceso sancionatorio.

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con Resolución No. 1424 del 23 de julio de 2010 declaró responsable e impuso multa a la SOCIEDAD DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL COLOMBIA con NIT 900.268.901-7 por el cargo primero formulado por Resolución No. 0747 del 22 de abril de 2009.

Que el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial publicó en la Gaceta Ambiental el 23 de julio de 2010 la Resolución 1424 del 23 de julio de 2010.

Que el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, notificó por edicto fijado el 6 de agosto de 2010 y desfijado el 20 de agosto de 2010 la Resolución No. 1424 del 23 de Julio de 2010, a VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA y al señor LUIS ORLANDO ALVAREZ BERNAL Que el anterior Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, notificó por edicto fijado el 17 de agosto de 2010 y desfijado el 30 de agosto de 2010 la Resolución No. 1424 del 23 de Julio de 2010 al señor MISAEL LIZ QUINTERO.

Que VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, mediante oficio radicado No. 4120-E1-108766 del 27 de agosto de 2010 presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1424 del 23 de agosto de 2010.

Que la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA-, con Resolución No 183 del 16 de diciembre de 2011, repuso el artículo tercero de la Resolución No.1424 del 23 de julio de 2010 en el sentido de modificar la sanción de multa.

Que la señora ANGELICA LORENA RODRIGUEZ APONTE mediante autorización otorgada por el apoderado de VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, se notificó personalmente el 11 de enero de 2012 de la Resolución No. 183 del 16 de diciembre de 2011.

Que la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-, notificó por edicto fijado el 19 de enero de 2012 y desfijado el 1 de febrero de 2012 la Resolución No. 183 del 16 de diciembre de 2011 a LUIS ORLANDO ALVAREZ BERNAL

Que esta Autoridad, notificó la Resolución No. 183 del 16 de diciembre de 2011 al señor MISAEL LIZ QUINTERO, por edicto fijado el 24 de enero de 2012 y desfijado el 6 de febrero de 2012.

Que la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-, expidió constancia de ejecutoria el 7 de febrero de 2012 de la Resolución 183 del 16 de diciembre de 2011.

Que VALE COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, con oficio No.4120-E1-11536 del 2 de febrero de 2012 adjunto constancia de pago de la multa ambiental impuesta por Resolución No.1424 de 2010, modificada mediante la Resolución No 183 de 2011.

Que la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-, con Auto No. 1907 del 5 de mayo de 2014, reconoció a las señoras JOHANA ROCHA GÓMEZ y ANDREA TORRES BOBADILLA como terceros intervinientes en el expediente LAM1862.

Que esta Autoridad, notificó personalmente el Auto No. 1907 del 15 de mayo de 2014, el 29 de mayo de 2014 a la señora ROSA ESTEFANIA PEÑA LIZARAZO, autorizada a JHOANA ROCHA GÓMEZ y a ANDREA TORRES BOBADILLA, en calidad de terceros intervinientes.

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Resolución No. 00952 Del 14 de agosto de 2017 Hoja No. 4 de 12

“POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Que la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-, expidió el 30 de mayo de 2014 constancia de ejecutoria del Auto No. 1907 del 15 de mayo de 2014.

Que la OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA, con Memorando radicado No. 2016061168-3-000 del 27 de septiembre de 2016, solicitó a la Coordinación del Grupo de Minería de la Subdirección Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad la evaluación técnica para determinar la viabilidad o no del levantamiento de la medida preventiva impuesta por Resolución No. 747 del 22 de abril de 2009 en el LAM1862.

Que la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, con Memorando radicado No. 2016065170-3-000 del 07 de octubre de 2016, solicitó a la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad apoyo técnico para determinar el cumplimiento de las condiciones para el levantamiento de la medida preventiva impuesta con la Resolución No. 747 del 22 de abril de 2009 en el LAM1862.

Que mediante Memorando Interno No. 2017010431-3-000 del 14 de febrero de 2017, el Grupo de Minería de la Subdirección Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, rindió el Concepto Técnico No. 00262 del 24 de enero de 2017 de seguimiento a la medida preventiva impuesta por Resolución No. 747 del 22 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS LEGALES

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece en su artículo primero que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria e Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial n materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.

Que el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria, como es el caso.

Que mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 del 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en los términos de artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, acorde con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Que de acuerdo con la función establecida en el numeral 7 del artículo 30 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique o sustituya.

Que el numeral 4° del artículo 10° del Decreto Ley 3573 de 2011, prevé como función de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la de expedir los actos

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Resolución No. 00952 Del 14 de agosto de 2017 Hoja No. 5 de 12

“POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas y sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental en los asuntos objeto de su competencia.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Que en relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (Art. 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8º), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95).

Que el artículo 79° de la Carta Política instituye el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que a su vez, el artículo 80 de la Constitución Política le establece al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados.

Que el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien común". Al respecto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – acoge lo pronunciado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 254 del 30 de junio de 19931, en relación con la defensa del derecho a un Ambiente Sano.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional2 facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades respecto al ambiente sano, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia.

Que el Legislador estableció en la Ley 1333 de 2009 la inversión de la carga de la prueba, lo cual resulta adecuado con el fin de salvaguardar un bien jurídico de protección de naturaleza pública (el Ambiente).

Que la función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (Ley 1333 de 2009, artículos 4 y 12).

Que de conformidad con la Ley 1333 de 2009, una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlos y a determinar la necesidad de imponer las medidas preventivas establecidas en la Ley 1333 de 2009, mediante acto administrativo

1 “(…) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (...)".2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. Referencia: expediente D-7977. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” Actor: Juan Gabriel Rojas López. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

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“POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

motivado. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas es causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental.

Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional expuesta en la Sentencia C-703 del 06 de septiembre de 2010, “(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción. (…).”

Que la Ley 1333 de 2009 en su artículo 32 establece que las medidas preventivas, tienen carácter preventivo y transitorio, de efectos inmediatos contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

Que el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así entonces, al imponerse una medida preventiva se deben establecer las condiciones a cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos génesis de su imposición.

ANÁLISIS CASO CONCRETO

Atendiendo los mencionados criterios de orden legal y jurisprudencial la Resolución No. 747 del 22 de abril de 2009, proferida por el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial impuso medida preventiva a la SOCIEDAD DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL COLOMBIA., con NIT 900.268.901-7, la siguiente medida preventiva, con indicación de las condiciones a satisfacer para disponer su levantamiento así:

(… )

ARTICULO PRIMERO.- Imponer medida preventiva a la Sociedad Diamond Coal 1 Ltd., Sucursal Colombia con NIT. 900.268.901-7, consistente en la suspensión inmediata de los vertimientos de aguas de la actividad minera al caño El Jobo, dentro del proyecto denominado “Explotación Minería de Carbón, mina El Hatillo”, localizada en jurisdicción de los municipios de El Paso (Corregimiento La Loma), Chiriguaná y La Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar.

PARÁGRAFO.- La medida preventiva impuesta en el presente artículo, se levantará cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron, para lo cual la Empresa deberá ejecutar e implementar las acciones necesarias para el manejo, dentro de los sistemas aprobados por este Ministerio de las aguas de escorrentía y vertimientos del botadero en su costado occidental, lo que será verificado por este Ministerio o por la autoridad comisionada para el efecto.

(…)

Que el Grupo de Minería de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento rindió el Concepto Técnico No. 7015 del 29 de diciembre de 2015 considero:

“De otra parte, es claro que a partir de lo evidenciado en las visitas de seguimiento ambiental adelantadas por esta Autoridad después del 2009, la Empresa no ejecutó ni implementó las acciones necesarias para el manejo de aguas de escorrentía y vertimientos del botadero en su costado occidental. En este sentido, desde el punto de vista técnico se considera que a la fecha no han desaparecido las causas que

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originaron la imposición de medida preventiva establecida a través de Resolución 0747 del 22 de abril de 2009. ”

Que mediante los memorandos Nos. 2016065170-3-000 del 07 de octubre de 2016 y 2017010431-3-000 del 14 de febrero de 2017 esta oficina, solicitó apoyo técnico al Grupo de Minería de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, para determinar la viabilidad de levantar o no la medida preventiva, a fin de constatar los presupuestos del artículo 35 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

Si bien, en su momento se encontraban presentes las condiciones de necesidad y proporcionalidad que justificaban la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 747 del 22 de abril de 2009 por el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, procederá a evaluar el levantamiento o no de la media, dado el carácter temporal que la misma comporta.

La evaluación se realiza, tomando en consideración la documentación del expediente LAM1862, Resolución No. 747 y el Concepto Técnico No. 00262 del 24 de enero de 2017 el cual sirve para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

NECESIDAD DE LA MEDIDA

Para de determinar si se levanta o no la medida preventiva impuesta a la SOCIEDAD DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL COLOMBIA., con NIT 900.268.901-7 en el artículo primero de la Resolución No. 0747 del 22 de abril de 2009 expedida por el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se analizará si en la actualidad la misma es necesaria o no, desde el punto de vista de la función de las medidas preventivas, establecida en el artículo 4° de la Ley 1333 de 2009, relativa a “prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.”

De igual forma, se tendrá en cuenta que, “Las consecuencias gravosas y restrictivas de las medidas preventivas que, como se apuntó, en la práctica conducen a la suspensión del régimen jurídico aplicable en condiciones normales, hacen indispensable que a la valoración fundada que antecede a su adopción se le agreguen algunos límites que, en términos generales, al menos procuren dotar a la medida adoptada de dimensiones adecuadas que eviten la exageración, el desbordamiento o la arbitrariedad.”3

La necesidad de imponer una medida preventiva o de mantener la misma, se traza en función de la insuficiencia de los medios legales ordinarios con que cuenta la autoridad para prevenir o conjurar situaciones propias de los proyectos sometidos a licenciamiento ambiental, que generen riesgo para los recursos naturales renovables, el ambiente, el paisaje o la salud humana. De tal suerte que si para lograr el fin de protección ambiental previsto en la ley, basta con dichos medios, no es necesario acudir al mecanismo excepcional de las medidas preventivas.

En este caso el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el numeral 1 de del artículo primero de la Resolución No. 747 del 22 de abril de 2009 , impuso medida preventiva a la SOCIEDAD DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL COLOMBIA., con NIT 900.268.901-7 consistente en “(…) suspensión inmediata de los vertimientos de aguas de la actividad minera al caño El Jobo, dentro del proyecto denominado “Explotación Minería de Carbón, mina El Hatillo”, localizada en jurisdicción de los municipios de El Paso (Corregimiento La Loma), Chiriguaná y La Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar (…)”.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-703/10. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Resolución No. 00952 Del 14 de agosto de 2017 Hoja No. 8 de 12

“POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

El levantamiento de la medida impuesta por Resolución No. 747 del 22 de abril de 2009, quedó condicionada al cumplimiento de lo siguiente:

- Condición

“(…)

La medida preventiva impuesta en el presente artículo, se levantará cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron, para lo cual la Empresa deberá ejecutar e implementar las acciones necesarias para el manejo, dentro de los sistemas aprobados por este Ministerio de las aguas de escorrentía y vertimientos del botadero en su costado occidental, lo que será verificado por este Ministerio o por la autoridad comisionada para el efecto(…)”

Frente a esta condición el Concepto Técnico No. 00262 del 24 de enero de 2017, consideró:

“(…)

A continuación, se realiza la verificación del cumplimiento de la Resolución 747 del 22 de abril de 2009, mediante la cual se impone medida preventiva:

5.1 Resolución 747 del 22 de abril de 2009

Obligación Carácter Cumple Vigente

“ARTÍCULO PRIMERO. - Imponer medida preventiva a la Sociedad Diamond Coal 1 Ltd., Sucursal Colombia con NIT. 900.268.901-7, consistente en la suspensión inmediata de los vertimientos de aguas de la actividad minera al caño El Jobo, dentro del proyecto denominado “Explotación Minería de Carbón, mina El Hatillo”, localizada en jurisdicción de los municipios de El Paso (Corregimiento La Loma), Chiriguaná y La Jagua de Ibiríco, en el Departamento del Cesar.

PARÁGRAFO. - La medida preventiva impuesta en el presente artículo, se levantará cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron, para lo cual la Empresa deberá ejecutar e implementar las acciones necesarias para el manejo, dentro de los sistemas aprobados por este Ministerio de las aguas de escorrentía y vertimientos del botadero en su costado occidental, lo que será verificado por este Ministerio o por la autoridad comisionada para el efecto.”

Temporal NO SI

Consideraciones: En atención a la visita realizada por el Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA entre los días 27 al 30 de septiembre de 2016, se emitió el Concepto Técnico 6047 de 18 de noviembre de 2016, acogido por el Auto 6683 de 30 de diciembre de 2016, donde se determina que la empresa CNR III LTD - SUCURSAL COLOMBIA, no ejecutó ni implementó las acciones necesarias para el manejo de las aguas de escorrentía y vertimientos del botadero en su costado occidental, por lo que no han desaparecido las causas que dieron origen a la imposición de la medida preventiva, como lo es el vertimiento al caño El Jobal o El Jobo; presentándose un incumplimiento a lo establecido por la Resolución 747 de 22 de abril de 2009.

Este vertimiento, es debido a que las aguas de escorrentía que circulan por el costado nor occidental del botadero Norte hacia la vertiente de la microcuenca del Caño El Jobal o Jobo; no están siendo manejadas adecuadamente; corroborado esto, con el documento radicado No. 2016066230-1-000 del 12 de octubre de 2016, mediante el cual la empresa presenta propuesta de manejo de vertimientos, específicamente para el botadero norte, con el fin de evitar el vertimiento que se realiza actualmente al caño El Jobal o Jobo.

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“POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

Obligación Carácter Cumple Vigente

Por lo que la situación actual según lo descrito por la empresa y el concepto técnico 6047 de 18 de noviembre de 2016, acogido por el Auto 6683 de 30 de diciembre de 2016, es que los drenajes del botadero El Hatillo divide las aguas de escorrentía, existiendo en el perímetro de la mina existen dos (2) canales, los cuales captan las aguas de escorrentía provenientes del botadero y del área aferente que se ubica entre el corredor férreo y la mina. Las aguas lluvias de estos dos canales se conducen hacia dos (2) piscinas sedimentadoras, las cuales se observaron colmatadas durante la visita de seguimiento.; por lo cual una parte de las aguas lluvias de la Mina El Hatillo converge hacia el caño El Jobal o Jobo.

Lo cual también es confirmado por la empresa, mediante oficio radicado al ANLA con No. 2016066715-1-000 del 13 de octubre de 2016, mediante el cual citan los tres casos de atención y manejo de PQR, donde se expresa que la situación afectó los cauces del Caño El Jobal o Jobo, entre otros, que conforman la vertiente noroccidental del Botadero Norte, por aguas de escorrentías que bajan por este cauce.

Verificándose esto en la visita de seguimiento realizada por esta Autoridad Ambiental, de la cual se emitió el Concepto técnico 6047 de 18 de noviembre de 2016, acogido por el Auto 6683 de 30 de diciembre de 2016, donde se determina el no cumplimiento del Programa Manejo de Suelos, en la ficha de manejo PMS-3-Manejo de escorrentía, donde se determina que:” (…) Durante la visita de seguimiento ambiental, se observaron que tanto las piscinas de sedimentación como los canales se encuentran colmatadas. La colmatación de las piscinas y los canales que las conectan, con sedimentos las hace inoperables. (…)”.

Y del Programa de manejo del recurso hídrico, Ficha de Manejo: Manejo de aguas residuales domésticas, industriales y de minería PMRH-4. Se describe en el numeral 2, que en la visita se verificó “(…) que la Empresa continúa realizando vertimientos sobre el caño El Jobal, esto debido a que las aguas de escorrentía que circulan por el costado noroccidental del botadero Norte hacia la vertiente de la microcuenca del Caño El Jobal. (…)”.

Presentándose como se determina en ítem del Plan de desmantelamiento y abandono del concepto: “(…) los impactos que genera el vertimiento no autorizado sobre la microcuenca del caño El Jobal se mantienen y siguen afectando a la comunidad del centro Poblado El Hatillo y del corregimiento de la Loma, tal como se manifiesta el estado de avance del medio socio económico del numeral 3.2., del presente concepto técnico (…)”.

Por lo que se concluye que a pesar de haberse implementado algunas medidas de manejo las mismas no fueron suficientes y el vertimiento no autorizado, el caño El Jobal o Jobo se mantiene y sigue afectando a la comunidad del centro Poblado El Hatillo y del corregimiento de la Loma; ya que lo autorizado por la Autoridad Ambiental, dentro de la licencia ambiental otorgada, tanto para las aguas residuales domésticas, industriales, de mina y del patio de acopio de carbón, hace alusión según cada caso exclusivamente a lechos o zanjas de infiltración, el arroyo Paraluz y/o a cualquier sistema de drenaje natural previo tratamiento en una piscina de sedimentación y control de los parámetros fisicoquímicos mediante monitoreo; y como ya se mencionó lo evidenciado en la visita es “la colmatación de las piscinas y los canales que las conectan, con sedimentos las hace inoperables”.

Con lo cual se concluye que no han desaparecido las causas que originaron la imposición de medida preventiva establecida a través de Resolución 0747 del 22 de abril de 2009, ya que la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, y que tampoco ejecutaron ni implementaron las acciones necesarias para el manejo de las aguas de escorrentía y vertimientos del botadero en su costado occidental, que eviten el vertimiento no autorizado; lo cual se determina como un incumplimiento a las medidas de manejo ambiental autorizadas en la licencia ambiental y a los actos administrativos donde se encuentre esta obligación.

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El Concepto Técnico No. 06047 del 18 de noviembre de 2016, establece que grupo Técnico de Minería de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, llevó a cabo visita de seguimiento los días 27 y 30 de septiembre de 2016, actuación consignada en el Concepto Técnico No. 262 del 24 de enero de 2017, acogido mediante el Auto No. 6683 del 30 de diciembre de 2016.

En la visita del 27 y 30 de septiembre de 2016 el grupo técnico de Minería de la Subdirección de la Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, evidenció que el sistema de manejo de Aguas de la explotación del proyecto Explotación Minera de Carbón, Mina El Hatillo de CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA tiene dos canales que captan aguas de escorrentía proveniente del botadero, y del área aferente que se ubica entre el corredor férreo y la mina, las aguas lluvias de estos canales conducen a dos piscinas sedimentadores que están colmatadas.

El Concepto Técnico No.00262 del 24 de enero de 2017, tuvo en cuenta información contenida en el Concepto Técnico No. 06047 del 18 de noviembre de 2016, expresando que parte de las aguas lluvias provenientes del botadero norte convergen al caño el Jobal o Jobo, y en la vertiente Noroccidental sobre la vía la loma- el Hatillo en el box coulvert con coordenadas: 1054893.39 y N 1557352.52, el agua presenta color amarillento:“dado por la concentración de sólido disueltos ”

El Concepto Técnico No.00262 del 24 de enero de 2017, indicó que CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA manifestó que tiene previsto presentar diseños y estudios para la ejecución de obras necesarias para conducir las aguas lluvias al Caño Paraluz y no verter al Caño el Jobal.

Entre otras consideraciones el Concepto Técnico No. 00262 del 24 de enero de 2017, estableció:

“Siendo importante resaltar que en el seguimiento de Programas y proyectos: Programa de manejo de recurso hídrico, Ficha de Manejo: Manejo de aguas residuales domésticas, industriales y de minería PMRH-4. Se describe en el numeral 2, que en el visita se verificó (…) que la Empresa continua realizando vertimientos sobre el caño el Jobal, esto debido a que las aguas de escorrentía que circulan por el costado noroccidental de botadero Norte hacia la vertiente de la mircocuenca de Caño El Jobal ”

Identificándose también este vertimiento al Caño El Jobal o Jobo en el programa de Medio Social Ficha de Manejo. Subprograma de manejo de posible afectación a terceros PGS-10 en el numeral 5 donde describe “que en el ICA del año 2015 con Radicado No. 2016064320-1-000 del 5 de octubre de 2016, la empresa reporta que se decepcionaron peticiones y solicitudes por la comunidad, dando respuesta oportuna a cada una de estas. Y en reunión en visita de seguimiento con representantes de la Empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, se abordaron temas puntuales de quejas elevadas por la comunidad en visita precedente o que son de conocimiento por parte del Inspector Regional del ANLA siguiendo las siguientes

.(…)

Afectación por presencia de lodos y con ello posible sedimentación en el Caño Jobal.

(…) ” ”

Asi las Cosas, el Concepto Técnico No. 00262 del 24 de enero de 2017, concluyó que no es procedente levantar la medida preventiva impuesta a CNR III LTD- SUCURSAL COLOMBIA, toda vez que no se dado el cumplimiento a las condiciones requeridas en el Parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 0747 del 22 de abril de 2009 del antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, el objeto de las medidas preventivas es prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la

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existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana; aspectos éstos que fueron evaluados al momento de imponer la medida preventiva de suspensión de actividades, por lo que en el caso de estudio encontramos que no se ha dado cumplimiento con las condiciones establecidas para el levantamiento de la medida preventiva, como quiera que no se han superado las causas que generaron su imposición.

En conclusión, esta Autoridad procederá al mantenimiento de la medida preventiva impuesta en el artículo primero de la Resolución No. 0747 del 22 de abril de 2009 conforme a que no se encuentran soportados los presupuestos ordenados en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO - Mantener la medida preventiva impuesta en el artículo 1° de la Resolución No. 0747 del 22 de abril de 2009, la cual es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, surte efectos inmediatos y se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

PARAGRAFO PRIMERO. – Advertir a CNR III LTD-SUCURSAL COLOMBIA que el levantamiento de la medida preventiva se mantiene vigente, y está condicionado a que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución No. 0747 del 22 de abril de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Comunicar esta Resolución al representante legal o apoderado debidamente constituido de CNR III LTD-SUCURSAL COLOMBIA.

ARTÍCULO TERCERO. - Comunicar esta Resolución a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Corporación Autónoma Regional de Cesar – CORPOCESAR-, y a la Defensoría del Pueblo Regional del Cesar, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO CUARTO - La presente Resolución rige a partir de su comunicación. ARTÍCULO QUINTO. - Publicar esta Resolución en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

ARTÍCULO SEXTO. - En contra de la presente Resolución no proceden recursos.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 14 de agosto de 2017

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

EjecutoresANDREA TORRES TAMARAAbogado/Contratista

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Ejecutores RevisoresGLORIA LILIANA PEREZ GAITANAbogada

Expediente No. LAM1862(s) Resolución 747 del 2 de abril de 2009.Concepto Técnico N° 00262 del 24 de enero de 2017Fecha: 31 de julio de 2017

Proceso No.: 2017063838Plantilla_Resolucion_SILA_v2_42634

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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2017005057-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 00262 del 24 de enero de 2017

FECHA: EXPEDIENTE: LAM1862PROYECTO: EXPLOTACIÓN MINERÍA DE CARBÓN, MINA EL HATILLOINTERESADO: CNR III LTD - SUCURSAL COLOMBIASECTOR: GRUPO INTERNO DE MINERÍANIT: 900268901-7TELEFONO: (5) 570 96 51 - 611 44 44JURISDICCIÓN: MUNICIPIOS DE EL PASO (CORREGIMIENTO DE LA LOMA),

CHIRIGUANÁ Y LA JAGUA DE IBIRICOAUTORIDAD AMBIENTAL: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR-

CORPOCESARASUNTO: SEGUIMIENTO MEDIDA PREVENTIVA AMBIENTAL IMPUESTA

MEDIANTE RESOLUCIÓN 747 DE 22 DE ABRIL DE 2009

CONTENIDO

1 ANTECEDENTES ...................................................................................................................................5

2 OBJETIVO Y ALCANCE DEL SEGUIMIENTO ..........................................................................................10

3 ESTADO DEL PROYECTO.....................................................................................................................10

3.1 DESCRIPCIÓN GENERAL ...................................................................................................................103.1.1 Objetivo del proyecto.....................................................................................................103.1.2 Infraestructura, obras y actividades...............................................................................11

3.2 ESTADO DE AVANCE.........................................................................................................................123.2.1 Medio Abiótico ...............................................................................................................133.2.2 Medio Biótico .................................................................................................................143.2.3 Medio Socioeconómico .................................................................................................14

3.3 PERMISOS, CONCESIONES Y/O AUTORIZACIONES ...........................................................................153.3.1 Permiso(s) Captación (es).............................................................................................153.3.2 Permiso (s) Vertimiento (s)............................................................................................153.3.3 Permiso Aprovechamiento Forestal ..............................................................................193.3.4 Otros Permisos, Concesiones y/o autorizaciones otorgados ........................................19

4 CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.............................................................................19

5 OTRAS CONSIDERACIONES ................................................................................................................20

6 RESULTADOS DEL SEGUIMIENTO .......................................................................................................20

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6.1 OBLIGACIONES CUMPLIDAS Y CONCLUIDAS ....................................................................................206.2 REQUERIMIENTOS ...........................................................................................................................20

6.2.1 Requerimientos producto de este seguimiento: ............................................................206.2.2 Requerimientos de inmediato cumplimiento (según el caso) ........................................20

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1 ANTECEDENTES

1.1. Mediante Resolución 1713 de 29 de agosto de 2006, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS (), otorgó licencia ambiental a la EMPRESA DE CARBONES DEL CESAR Y LA GUAJIRA EMCARBON S. A., para el proyecto denominado “Explotación Minería de Carbón, mina El Hatillo”, localizada en jurisdicción de los municipios de El Paso (Corregimiento La Loma), Chiriguaná y La Jagua de Ibiríco, en el Departamento del Cesar.

1.2. Mediante Resolución 0599 de 14 de abril de 2008, el MAVDT, modificó la Resolución 1713 de 29 de agosto de 2006, en el sentido de adicionar nuevas actividades dentro del Proyecto denominado "Explotación Minera de Carbón, mina El Hatillo".

1.3. Mediante Resolución 605 del 30 de marzo de 2009, el MAVDT autorizó la cesión de la Resolución No. 1713 de 29 de agosto de 2006, modificada por la Resolución 599 del 14 de abril de 2008, y demás actos administrativos contenidos en el Expediente No. 1862, en nomenclatura de este Ministerio, a favor de la Sociedad DIAMOND COAL 1 LTD SUCURSAL COLOMBIA.

1.4. Resolución 747 de 22 de abril de 2009, mediante la cual el entonces MAVDT (Hoy MADS) impone medida preventiva a la Sociedad Diamond Coal 1 Ltd., Sucursal Colombia con NIT. 900.268.901-7, y se formulan unos cargos.

1.5. Mediante Resolución 2034 de 22 de octubre de 2009, el MAVDT, aclara el Artículo Noveno de la Resolución 1713 de 29 de agosto de 2006, adicionando un párrafo en el que establece la frecuencia de presentación de Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA.

1.6. Mediante radicación 4120-E1-4778 de 15 de enero de 2010, el apoderado especial de la Empresa DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL COLOMBIA pone en conocimiento del MAVDT, que la Empresa DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL COLOMBIA cambia su razón social a: VALE COAL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA.

1.7. Concepto Técnico No. 310 de 10 de marzo de 2010, de evaluación de descargos en el proceso adelantado por Resolución 747 de 22 de abril de 2009.

1.8. Mediante Resolución 612 de 24 de marzo de 2010, el MAVDT, modifica la Resolución 1713 de 29 de agosto de 2006, adicionando permiso de: concesión de aguas subterráneas a ser derivadas de un pozo profundo, de vertimiento, siembra de Eucaliptus sp., autoriza el uso en épocas de verano de los caudales de almacenamiento de las piscinas de sedimentación, ubicadas en los sectores NW y SE del botadero y de la piscina ubicada entre el Pit y la zona de talleres.

1.9. Mediante Resolución 1424 de 23 de junio de 2010, el MAVDT, declaró responsable a la Empresa VALE COAL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, del cargo primero formulado en la Resolución 0747 de 22 de abril de 2009 y se impone sanción de multa. Adicionalmente mediante el artículo quinto se requirió a la Empresa para proceder de manera inmediata en las acciones tendientes a la restauración de las áreas liberadas en el sitio del botadero. Acogió concepto técnico 310 de 2010.

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1.10. Mediante Resolución 1700 de 01 de septiembre de 2010, el MAVDT, modificó el Artículo segundo de la Resolución 1713 de 29 de agosto de 2006, a su vez modificado por el artículo séptimo de la resolución 0599 de 14 de abril de 2008, legalizando el pozo profundo que se encuentra sobre las coordenadas x: 1.552.449 y Y: 1.055.143, al interior del predio denominado "Hacienda Corral Grande" y otorga a favor de la Empresa VALE COAL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, concesión de aguas subterráneas a ser derivadas del mismo, a razón de 3 lps, por periodos diarios de bombeo de máximo seis (6) horas; para ser utilizadas en actividades de riego de vías, labores de vivero, control de incendios, riego de jardines y labores domésticas.

1.11. Mediante Resolución 489 de 20 de junio de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA (en adelante) decide NO autorizar la modificación de la Licencia Ambiental otorgada a la Empresa VALE COAL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, mediante Resolución 1713 de 29 de agosto de 2006, modificada por las Resoluciones 599 de 14 de abril de 2008, 605 de 30 de marzo de 2009, 2034 de 22 de octubre de 2009, 612 de 24 de marzo de 2010, 970 de 20 de mayo de 2010, 1700 de 01 de septiembre de 2010 y 197 de 16 de diciembre de 2011; para el Proyecto denominado "Explotación Minería de Carbón, mina El Hatillo", localizado en la jurisdicción de los Municipios de El Paso (Corregimiento La Loma), Chiriguana y La Jagua de Ibiríco, en el Departamento del Cesar, correspondiente al Auto 1854 de 14 de junio de 2011.

1.12. Mediante Resolución 511 de 27 de junio de 2012, – ANLA, decide NO autorizar la modificación a la Licencia Ambiental otorgada a la Empresa VALE COAL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, mediante Resolución 1713 de 29 de agosto de 2006, para el Proyecto denominado "Explotación Minería de Carbón, mina El Hatillo", localizado en la jurisdicción de los Municipios de El Paso (Corregimiento La Loma), Chiriguana y La Jagua de Ibiríco, en el Departamento del Cesar, debido a que el análisis técnico del material particulado generado por el proyecto minero sobre las poblaciones del área fuente, declaradas en la Resolución 0335 de 22 de diciembre de 2011 y las condiciones de calidad del aire que se presentan en la zona minera, superan la norma de emisión establecida en la resolución 610 de 2010.

1.13. Mediante Resolución 566 de 18 de julio de 2012, la ANLA, modificó la Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución No. 1713 de 29 de agosto de 2006, y sus modificaciones a la empresa VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA hoy CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, en el sentido de aprobar el Plan de Mejoramiento de la Calidad de Aire en la Zona Minera del Centro del Cesar.

1.14. Mediante radicación 4120-E1-52825 de 24 de octubre de 2012, se informa sobre el cambio de razón social de la empresa VALE COAL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, por el nombre de CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, titular del Proyecto denominado “Explotación Minería de Carbón, mina El Hatillo", correspondiente al expediente LAM 1862.

1.15. Mediante radicación 4120-E1-7660 de 20 de febrero de 2013, CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, informó a esta Autoridad, que de manera anticipada se clausuró el botadero a partir del mes de diciembre de 2012 y se procedió al inició del Plan de Cierre y Restauración del mismo.

1.16. Mediante Resolución 562 de 07 de junio de 2013, la ANLA, requiere medidas adicionales debidas al control y seguimiento ambiental realizado mediante Concepto Técnico 1068 de 14 de marzo de 2013.

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1.17. Mediante Oficio radicado 4120-E1-5158 de 6 de febrero de 2014 y 4120-E1-7998 de 21 de febrero de 2014, la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, allego parte de la información adicional requerida dentro del trámite de modificación de la Licencia Ambiental requerida mediante el Auto 4188 de 4 de diciembre de 2013

1.18. Mediante Oficio radicado 4120-E1-17430 de 4 de abril de 2014, la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA presenta el documento denominado "Actualización del Estudio de Impacto Ambiental para la modificación de la Licencia Ambiental del proyecto Carbonífero CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA mina El Hatillo en el departamento del Cesar", el cual integra y consolida en un solo documento, el EIA presentado inicialmente con radicado 4120-E1-32110 del 26 de julio de 2013, la información adicional allegada por radicados 4120-E1-5158 del 6 de febrero de 2014 y 4120-E1-7998 del 21 de febrero de 2014 en cumplimiento de la información adicional requerida por medio del Auto 4188 del 4 de diciembre de 2013 y demás información complementaria necesaria para que esta Autoridad proceda a su evaluación.

1.19. Mediante Auto 2632 de 01 de julio de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, efectúa seguimiento y control del proyecto carbonífero Mina el Hatillo, estableciéndose algunos requerimientos relacionados con el desarrollo del proyecto.

1.20. Mediante Resolución 834 de 24 de julio de 2014, la ANLA, modifica la Resolución 1713 de 29 de agosto de 2006 de la licencia ambiental otorgada a la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, autorizándola ampliación del Pit tanto en sentido norte como sur, la construcción del botadero sur y las adecuaciones menores de la infraestructura de soporte de un área de beneficio; acopio de carbón; otorga permiso, concesión y autorización ambiental para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales necesarios para el desarrollo del proyecto.

1.21. Mediante Resolución 1214 de 16 de octubre de 2014, la ANLA, resuelve recurso de reposición impuesto en contra de la Resolución 0834 de 24 de julio de 2014, modificando el numeral 2 del literal II del artículo cuarto, el numeral 4.5.6 del literal J y el numeral 5 del literal O del artículo quinto, el numeral 2 del literal A y el numeral 1 del literal B, del artículo sexto, los numerales 1.1.1,3.1.1 y 4.1.1 del artículo séptimo y el numeral 8 del literal D, del artículo octavo, aclara el numeral 1 del literal O del artículo quinto y se confirman los numerales 2.3.4 del literal A; 1 del literal L, 2 del literal Ñ y 2.1 del literal EE del artículo quinto y los literales a y b del numeral 2 del artículo octavo, así como las demás disposiciones contenidas en el referido acto administrativo.

1.22. Mediante Resolución 1540 de 18 de diciembre de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, modifica la Resolución 2034 de 22 de octubre de 2009, en cuanto a la fecha de presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental -ICA.

1.23. Mediante Radicado 2015011480-1-000 de 5 de marzo de 2015, la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, remite a la ANLA, copia de los actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería, mediante los que declara la suspensión de labores de minería dentro del proyecto Gran Minería 147-97, Mina El Hatillo, desde el 27 de febrero de 2014, hasta el 26 de febrero de 2015 por las razones expuestas en la Resolución VSC 000597 de 24 de junio de 2014 y Resolución 000918 de 3 de octubre de 2014.

1.24. Mediante radicación 2015017851-1-000 de 31 de marzo de 2015, la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, remite a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, copia de la Resolución VSC 000141 del 17 de marzo de 2015, expedida por la Agencia

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Nacional de Minería, por medio de la cual se concede la prórroga de la suspensión de labores de minería del título minero 147-97, correspondiente al Proyecto Minero Mina El Hatillo, por un término de seis (6) meses, desde el 27 de febrero de 2015 y hasta el 26 de agosto de 2015. Por medio de resolución VSC-00664 del 10 de septiembre de 2015, expedida por la Agencia Nacional de Minería se concede prórroga de la suspensión de labores mineras por el término de 06 meses, a partir del día 27 de agosto de 2015 hasta el 26 de febrero de 2016 y por medio de la resolución VSC-000179 del 31 de marzo de 2016, de la Agencia Nacional Minera, se concede prórroga de la suspensión minera por el término de 06 meses, a partir del día 27 de febrero de 2016 hasta el 26 de agosto de 2016.

1.25. Mediante radicación 2015025053-1-000 de 13 de mayo de 2015, la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, presenta cronograma de actividades para la ejecución del Plan de Cierre Botadero Norte- Mina El Hatillo, solicitando un plazo adicional desde enero de 2015 a diciembre de 2017.

1.26. Mediante radicación 2015030480-1-000 de 14 de mayo de 2015, la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, allega Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA, correspondiente al periodo enero - diciembre de 2014.

1.27. Mediante Resolución 0984 de 11 de agosto de 2015, la ANLA, impone medidas ambientales adicionales y toma otras determinaciones, relacionadas con los programas de manejo ambiental, contenidos en la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1713 de 29 de agosto de 2006, sus modificaciones y demás actos administrativos derivados y conexos, según Concepto Técnico 2932 de 14 de junio de 1015.

1.28. Memorando 2015059485-3 de 11 de noviembre de 2015, por medio del cual la Oficina Asesora Jurídica solicita evaluar la pertinencia de levantar la medida preventiva impuesta en su momento por el MAVDT mediante Resolución No. 747 del 22 de abril de 2009.

1.29. Mediante Resolución 1683 de 24 de diciembre de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, modifica obligaciones de compensación e impone medidas adicionales.

1.30. Concepto Técnico 7015 de 29 de diciembre de 2015. Evaluación levantamiento de medida preventiva Resolución 747 de 22 de abril de 2009.

1.31. Mediante Radicado 2016000209-1-000 de 5 de enero de 2016, la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, entrega las Fichas del Plan de Manejo Ambiental y del Plan de Seguimiento y Monitoreo del proyecto minero El Hatillo, donde incorpora las actividades aprobadas mediante Resolución 834 de 24 de julio de 2015.

1.32. Mediante Radicado 2016003255-1-000 de 25 de enero de 2016, la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, allega el primer informe de avance del Plan de Cierre Botadero Norte- Mina El Hatillo.

1.33. Mediante Radicado 2016008972-1-000 de 24 de febrero de 2016, la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA allega prórroga de la suspensión de actividades mineras otorgada por la Agencia Nacional de Minería, a través de Resolución 000664 de 10 de septiembre de 2015, de igual manera se allega el inventario de los procesos erosivos solicitado mediante Resolución 0984 de 11 de agosto de 2015.

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1.34. Mediante Auto 1488 de 26 de abril de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, se efectúa seguimiento y control al programa de recuperación del botadero de estériles, manejo de aguas, estabilidad de taludes, talleres, acogiendo el Concepto Técnico 1415 de 6 de abril de 2016.

1.35. Mediante radicación 2016064320-1-000 de 5 de octubre de 2016, la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, allega informe de Cumplimiento Ambiental - ICA, correspondiente al periodo enero - diciembre de 2015.

1.36. Mediante memorando 2016065170-3-000 del 7 de octubre de 2015, de la Oficina Jurídica para solicitud de apoyo técnico-Medidas preventivas.

1.37. Mediante radicación 2016066230-1-000 del 12 de octubre de 2016, la empresa COLOMBIAN NATURAL RESOURCES – CNR III LTD presenta la propuesta de mejoramiento e vertimientos del botadero norte, para evitar el escurrimiento hacia el caño El Jobal o Jobo.

1.38. Mediante radicación 2016066715-1-000 de 13 de octubre de 2016, la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, allega información relacionada con la atención y manejo de PQR recibidas por dicha compañía, por la presunta afectación causada por las aguas de escorrentía del botadero (norte) del proyecto carbonífero El Hatillo hacia el sector del caño El Jobal o Jobo.

1.39. Mediante Auto 6683 del 30 de diciembre de 2016, la ANLA realiza seguimiento y control ambiental al proyecto, con el cual se atiende denuncia de la comunidad del Hatillo sobre el manejo y tratamiento inadecuado de las aguas de escorrentía que origina el proyecto minero, acogiendo los conceptos 6047 de 18 de noviembre de 2016 y 2844 de 14 de junio de 2016.

2 OBJETIVO Y ALCANCE DEL SEGUIMIENTO

El presente Concepto Técnico tiene como finalidad la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución 747 del 22 de abril de 2009, mediante la cual se impuso medida preventiva consistente “en la suspensión inmediata de los vertimientos de aguas de la actividad minera al caño El Jobo, dentro del proyecto denominado “Explotación Minería de Carbón, mina El Hatillo”, lo anterior teniendo en cuenta la información que reposa en el Expediente LAM1862 (permisivo y sancionatorio). Como resultado, se determinará si es procedente el levantamiento de la Medida Preventiva o si por el contrario la misma debe mantenerse

3 ESTADO DEL PROYECTO

3.1 DESCRIPCIÓN GENERAL

3.1.1 Objetivo del proyecto

El proyecto EXPLOTACION MINERA DE CARBON, MINA EL HATILLO, tiene como objetivo Explotar un yacimiento de carbón dentro del Contrato de Concesión No. 147 de 1997, en un área aproximada de 9.638 hectáreas, con capacidad de producción máxima estimada de 2 millones de toneladas por año. Las actividades de explotación de la mina el Hatillo consiste en la extracción de carbón a cielo abierto por el sistema de tajo abierto "Open Pit", en forma mecánica (pala - camión), a través de la conformación mediante el método de bancos descendentes de dos tajos o Pit (Norte y Centro) y de un botadero externo de estériles, para lo cual se cuenta con la infraestructura de apoyo requerida

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para la operación del proyecto, tal como centro de acopio y beneficio del carbón, obras para el manejo de drenajes, red vial, área administrativa, talleres de mantenimiento, planta de tratamiento biológica, entre otras. El aspecto más relevante que se tendrá en cuenta dentro de este concepto corresponde al manejo de las aguas de escorrentía provenientes de la zona NW del botadero de estériles hacia la microcuenca del caño El Jobal o El Jobo

3.1.2 Localización

El proyecto EXPLOTACION MINERA DE CARBON, MINA EL HATILLO, se encuentra ubicado en el departamento de del Cesar, aproximadamente a 160 kilómetros de Valledupar, municipio de La Jagua de Ibiríco, Chiriguaná y El Paso, corregimiento de La Loma. La mina se encuentra a aproximadamente a 2 kilómetros del casco urbano del corregimiento La Loma y a 700 metros del caserío El Hatillo.

Figura 1. Localización del proyecto Mina el Hatillo

Fuente: SIG Web ANLA - 2016

3.1.3 Infraestructura, obras y actividades

El proyecto se circunscribe en el área del Contrato de Explotación Minera No. 147-97, otorgado por la autoridad minera para un área aproximada de 9.638 Ha. por un tiempo de 30 años (hasta el año 2.028), cuyas coordenadas se presentan en la Tabla 1 y el polígono del área adjudicada se visualiza en la en la Figura 1.

Tabla 1 Infraestructura y/u obras que hacen parte del proyecto Mina el Hatillo según concesión minera 147-97.

Punto Inicial Punto Final Rumbo Distancia Metros

Coordenadas N Punto Inicial

Coordenadas E Punto Inicial

PA 1 S 00-00-00 E 34.900.000 1.556.995.000 1.068.000.000

1 2 N 90-00-00 W 68.050.000 1.553.505.000 1.068.000.000

2 3 S 00-00-00 E 80.050.000 1.553.505.000 1.061.195.000

3 4 N 48-12-53 W 131.995.720 1.545.500.000 1.061.195.000

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Punto Inicial Punto Final Rumbo Distancia Metros

Coordenadas N Punto Inicial

Coordenadas E Punto Inicial

4 5 N 63-47-49 E 34.012.926 15.541.082.833 1.051.562.144

5 6 N 36-39-49 E 20.721.358 15.556.101.256 1.054.613.907

6 7 N 43-53-54 E 23.967.284 15.572.723.005 1.053.376.603

7 8 N 90-00-00 E 9.622.642 15.590.000.000 1.055.037.736

8 9 S 00-00-00 E 10.000.000 1.559.000.000 1.056.000.000

9 10 N 90-00-00 E 53.500.000 1.558.000.000 1.056.000.000

10 11 S 00-00-00 E 10.050.000 1.558.000.000 1.061.350.000

11 PA N 90-00-00 E 66.500.000 1.556.995.000 1.061.350.000Fuente: ACON Equipo consultor 2014

La Licencia Ambiental Global, comprende el desarrollo y ejecución de las siguientes obras y actividades:

a. Obras para la adecuación y construcción de las vías e interseccionesb. Construcción de la vía nueva variante de acopioc. Construcción de la nueva vía variante Surd. Medidas de Manejo para las Víase. Instalaciones Administrativasf. Viviendasg. Talleres y Depósitosh. Estaciones de combustibles y lubricantesi. Ciudadela e Instalaciones Anexasj. Área de alojamiento del personal de protecciónk. Depósito de Explosivol. Construcción de Ramal Férreo: del K0+000 al K7+800, incluye empalmes norte y sur con la

línea de FENOCO, puente vehicular en el cruce de la vía nacional Bogotá - Santa Marta, Ruta 44 y vía de nacional Bogotá - Santa Marta, ruta 44 y vía de servicio paralela al terraplén del corredor férreo.

m. Construcción de Loop con longitud de 4.780 metrosn. Modificación de la ubicación y construcción del centro de acopio y patio de cargue: báscula

de recepción, zona de apilado, dosificadores, bandas transportadoras, trituradoras, banda con tripper, apilador móvil, pilas de almacenamiento, tolva móvil, silo de carga y tolva bachera.

o. Modificación de la ubicación de especificaciones del botadero de estéril y suelo orgánico.p. Construcción de un área para polvorines y planta de emulsión.q. Construcción de una base militar.r. Exploración sísmica.s. Construcción del sistema eléctrico general de la mina.t. Ampliación del frente de explotación "Pit" hacia el sector Norte.u. Ampliación del frente de explotación "Pit" hacia el sector Sur.v. Proceso de retrollenado.w. Construcción del Botadero Sur.x. Construcción de lagunas de sedimentación.y. Traslado de la estación de servicio incluyendo la construcción de todas las obras civiles para

el almacenamiento y suministro de combustible diésel, obras hidráulicas y de control ambiental.

z. Infraestructura de apoyo

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3.2 ESTADO DE AVANCE

A continuación, se presentan los aspectos generales de avance del proyecto encontrados en la visita de seguimiento y control realizada del 27 al 30 de septiembre de 2016, de la cual se generó el concepto técnico 06047 de 18 de noviembre de 2016, acogido mediante Auto 6683 del 30 de diciembre de 2016; específicamente los que guardan relación con la medida preventiva impuesta mediante Resolución 747 del 22 de abril de 2009, específicamente lo relacionado con el manejo de aguas de escorrentía y vertimientos de la actividad minera al caño el Jobal o Jobo, así:

“(…) La mina el Hatillo tiene suspendidas las actividades de explotación y producción minera por la incapacidad que tiene la Sociedad Portuaria Rio Córdoba de realizar cargue directo de carbón del puerto a los buques, a partir del día 27 de febrero de 2014, avalado por la Agencia Nacional de Minería, a través de Resolución No. 000664 de 10 de septiembre de 2015, donde se prorroga la suspensión hasta el día 26 de febrero de 2016. En la actualidad la Empresa se encuentra adelantando una nueva solicitud de prórroga que ampare la suspensión de las actividades.

De acuerdo a lo observado durante la visita de seguimiento ambiental al proyecto minero y a la verificación en campo de la información aportada por la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, como son el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA periodo enero-diciembre de 2015, radicado mediante oficio 2016064320-1-000 de 5 de octubre de 2016, y el segundo informe de avance del Plan de Cierre Botadero Norte - Mina el Hatillo radicado mediante oficio 2016051897-1-000 de 24 de agosto de 2016, se establece el siguiente estado de avance:

3.2.1 Medio Abiótico

(…)

Botadero de estériles sector Norte

Durante la visita de seguimiento realizada los días 27 a 30 de septiembre de 2016 la Empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, adelantaba las siguientes actividades en cuanto a las acciones:

Perfilado de taludes a nivel puntual. Colocación de suelo proveniente de los bancos de suelos en la reconformación puntual de

áreas del botadero. Corrección puntual de cárcavas a lo largo de los taludes. Obras de control de erosión en taludes a nivel puntual. Construcción y mantenimiento de canales perimetrales y bermas en un sector del botadero. Construcción y mantenimiento de algunos canales que corresponden a bajantes, los cuales

se construyeron con piedra pegada. Mantenimiento de vías internas.

(…)

Sistema de manejo de Aguas de la Mina El Hatillo.

La mina cuenta con un sistema de cunetas en la pata de los taludes, las cuales recogen y conducen el agua de escorrentía hacia el fondo del PIT, a dos (2) estructuras que sirven como sumideros; desde donde a través de un sistema de bombeo los excesos de agua se conducen hacia el canal perimetral ubicado en el costado norte de la mina.

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En el perímetro de la mina existen dos (2) canales, los cuales captan las aguas de escorrentía provenientes del botadero y del área aferente que se ubica entre el corredor férreo y la mina. Las aguas lluvias de estos dos canales se conducen hacia dos (2) piscinas sedimentadoras, las cuales se observaron colmatadas durante la visita de seguimiento.

Una parte de las aguas lluvias de la Mina El Hatillo, convergen hacia la vertiente del caño El Jobal o Jobo (las provenientes del botadero Norte) y otra parte confluye hacia el caño Paraluz.

(…)

Visita a las vertientes del área de influencia de la Mina El Hatillo en las microcuencas del Caño El Jobal, Microcuenca Arroyo Paraluz para la atención de las quejas de las autoridades y la comunidad.

Se realizó recorrido sobre la vertiente occidental de la Mina El Hatillo, la cual comprende parte de las microcuencas del río Calenturitas, Piedras y Arroyo El Jobal o Jobo, así como los centros poblados de El Hatillo y del corregimiento de La Loma.

Resaltando que la vertiente oriental del área de influencia de la mina El Hatillo, comprende la microcuenca del caño Paraluz, como fuente receptora de los vertimientos autorizados a la Empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA. (subrayado fuera de texto original)

Vertiente Noroccidental

El 28 de septiembre se realizó recorrido desde la vía que une el centro poblado El Hatillo con el caserío de La Loma. Se observó el río Calenturitas, el Caño Piedras y el Caño El Jobal.

Sobre la vía La Loma – El Hatillo hay un box coulvert construido sobre el caño El Jobal o Jobo, en el punto con coordenadas magnas sirgas origen Bogotá E: 1054893.39 y N:1557352.52; el agua del río en este punto presentaba un color amarillento, dado por la concentración de sólidos disueltos. También se visitó puente sobre el Caño Piedras en el punto con coordenadas magnas sirgas origen Bogotá E: 1056301.39 y N: 1559806.46. Al igual el que el caño El Jobal o Jobo, el agua presentaba, coloración amarillenta. (subrayado fuera de texto original)

Así mismo se visitó una zona del río Calenturitas, (…) El agua del canal presentaba alto nivel de turbiedad y un color grisáceo que, según testimonio de habitantes del corregimiento de La Loma, es debido a los sedimentos provenientes del Botadero Norte. (…)”

“(…)3.2.2 Medio Biótico

(…)

“3.2.2.1Revegetalización de las áreas del botadero.

El botadero del sector norte fue clausurado a partir de diciembre de 2012, momento en el cual se inició el Plan de Cierre y Restauración del mismo. Las actividades encaminadas a la recuperación del botadero consistente en la recuperación del nivel superior y perfilado del primer talud. Las acciones desarrolladas consisten en mantenimiento de las siembras de especies vegetales, (…), que incluye actividades culturales como aplicación de abono, control fitosanitario y establecimiento de riego por aspersión. Durante la visita de seguimiento se encuentran parches de Revegetalización sobre el talud y la plataforma en el sector norte del botadero (…), y solo algunas plantas en el sector

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sur del botadero. No se aprecia un mantenimiento uniforme de las especies sembradas y la cobertura del suelo mediante empradización es escasa”.

Finalmente respecto al medio socioeconómico se indica entre otras consideraciones en el precitado concepto técnico que se realiza reuniones con los representantes de la comunidad y autoridades municipales, donde se consignaron los impactos que la mina El Hatillo genera, presentándose quejas sobre el manejo inadecuado de aguas de escorrentía lo que ha ocasionado sedimentación en los cuerpos de agua aledaños a la mina, ello ha afectado particularmente la ciénaga de El Jobal o Jobo y el caño Paraluz.

3.3 PERMISOS, CONCESIONES Y/O AUTORIZACIONES

A continuación, se citan solo aquellos permisos que se encuentran relacionados con la medida preventiva impuesta mediante Resolución 747 del 22 de abril de 2009.

3.3.1 Permiso (s) Vertimiento (s)

Tabla 4 Permisos de vertimiento otorgados (definitivos)

COORDENADAS PERÍODO AUTORIZADO

IDEN

TIFI

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SIST

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.

0 1.056.617 1.555.471 599 14 de abril de 2008

0.25 No se contempla

No se contempla

14 de abril de 2008

Con

stru

cció

n y

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r fé

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lo

op

Doméstico e industrial

H3 0 1.053.589,37 1.553.493,92 834

24 de julio de 2014

2 No se contempla

No se contempla

24 de julio de 2014

Activ

idad

es

min

eras

en

el

pit y

del

bo

tade

ro s

urIndustrial

H3 0 1.054.272,01 1.553.589,37 834

24 de julio de 2014

2 No se contempla

No se contempla

24 de julio de 2014

Activ

idad

es

min

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el

pit y

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Fuente: Concepto Técnico 6047 de 18 de noviembre de 2016, acogido por el Auto 6638 de 30 de diciembre de 2016

En la tabla antes presentada, se relacionan los permisos de vertimientos, que se encuentran autorizados para el desarrollo del Proyecto.

Dentro de las consideraciones frente a los permisos, realizadas en el Concepto Técnico 6047 de 18 de noviembre de 2016 acogido mediante Auto 6683 del 30 de diciembre de 2016, se tiene:

“Con respecto a las aguas residuales provenientes del Botadero Norte, la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, informó durante la visita de seguimiento que tiene previsto entregar a esta autoridad un documento donde presenta los diseños y estudios técnicos para la ejecución de las

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obras necesarias para conducir las aguas lluvias de este botadero hacia el Caño Paraluz y dejar de hacerlo hacia la vertiente del caño El Jobal. (subrayado fuera de texto original)

Esta autoridad verificó en la visita de seguimiento que las aguas lluvias provenientes del botadero norte han afectado áreas de la vertiente del Caño El Jobal, esto mediante el testimonio del personal de la Empresa quien informó que vienen pagando al señor Oscar Fernández el alquiler de un terreno para el pastoreo del ganado. Así mismo en reunión con la comunidad del centro poblado El Hatillo, manifestó que cuando llueve los sedimentos que arrastran las lluvias afectan este caño y sedimentan la ciénaga. Testimonios de pescadores igualmente indican que los sedimentos arrastrados por las lluvias provenientes de La Mina El Hatillo afectan la madre vieja y La Ciénaga”

De lo antes mencionado se debe señalar que frente al pago al Sr. Oscar Fernádez, el mismo se realiza debido a que en su predio en el punto con coordenadas magnas sirgas origen Bogotá E: 1054466.86, N: 1557124.53, se observaron manchas de lodos debido que dicho predio se inundó con lodos del Botadero Norte.

4 OTRAS CONSIDERACIONES DERIVADAS DE LA VISITA DE SEGUIMIENTO ADELANTADA EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2016

En el Concepto Técnico 6047 de 18 de noviembre de 2016 acogido mediante Auto 6683 del 30 de diciembre de 2016, frente al manejo de aguas de escorrentía y vertimientos encontrado durante la visita se indicó: “La mina cuenta con un sistema de cunetas en la pata de los taludes, las cuales recogen y conducen el agua de escorrentía hacia el fondo del PIT, a dos (2) estructuras que sirven como sumideros; desde donde a través de un sistema de bombeo los excesos de agua se conducen hacia el canal perimetral ubicado en el costado norte de la mina.

El proyecto cuenta con canales perimetrales que orientan el flujo de agua hacia las piscinas de sedimentación externas: de igual forma se construyeron jarillones de protección que evitan el flujo de agua hacia el interior del PIT minero.

En el perímetro de la mina existen dos (2) canales, los cuales captan las aguas de escorrentía provenientes del botadero y del área aferente que se ubica entre el corredor férreo y la mina. Las aguas lluvias de estos dos canales se conducen hacia dos (2) piscinas sedimentadoras, las cuales se observaron colmatadas durante la visita de seguimiento.

Una parte de las aguas lluvias de la Mina El Hatillo, convergen hacia la vertiente del caño El Jobal (las provenientes del botadero Norte) y otra parte confluye hacia el caño Paraluz.(…)”. Subrayado fuera del texto original.

Frente al manejo de las aguas de escorrentía, desde el medio socioeconómico, en reunión realizada en la Alcaldía Municipal de El Paso con los secretarios de: Gobierno, Señor Martín Campos; Minas, Señor Carlos Domínguez y Salud Señora Yaniris Melo Serna, expresaron las siguientes opiniones frente al proyecto en los aspectos negativos: “ (…) El botadero de la mina no tiene un adecuado manejo de aguas de escorrentía lo que ha ocasionado sedimentación en los cuerpos de agua aledaños a la mina, ello ha afectado particularmente la ciénaga de El Jobal y el caño Paraluz. (...)”.

Siendo importante resaltar que en el seguimiento de Programas y proyectos: Programa de manejo del recurso hídrico, Ficha de Manejo: Manejo de aguas residuales domésticas, industriales y de minería PMRH-4. Se describe en el numeral 2, que en la visita se verificó “(…) que la Empresa continúa realizando vertimientos sobre el caño El Jobal, esto debido a que las aguas de escorrentía que circulan por el costado noroccidental del botadero Norte hacia la vertiente de la microcuenca del Caño El Joba l. (…)”.

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Identificándose también este vertimiento al caño El Jobal o Jobo en el Programa del Medio Social, Ficha de Manejo: Subprograma de manejo de posible afectación a terceros PGS-10 en el numeral 5, donde describe “que en el ICA del año 2015 con Radicado No. 2016064320-1-000 del 5 de octubre de 2016, la empresa reporta que se recepcionaron peticiones y solicitudes por la comunidad, dando respuesta oportuna a cada una de estas. Y en reunión en visita de seguimiento con representantes de la Empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, se abordaron temas puntuales de quejas elevadas por la comunidad en visitas precedentes o que son de conocimiento por parte del Inspector Regional de la ANLA, siendo las siguientes:

(…) Afectación por presencia de lodos y con ello posible sedimentación en el Caño Jobal (…)”

Frente a lo antes descrito, la empresa Empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, acepta que las quejas se presentan por un problema estructural en el manejo de aguas provenientes del Botadero, el cual la Empresa, ya se encuentra interviniéndolo con obras de mitigación, para dar solución definitiva, informando que se está analizando diferentes diseños de tal manera que se realice la disposición física de las aguas del botadero hacia el Caño Paraluz, o realizar un tratamiento independiente de los sectores del botadero lo que exigiría la solicitud de nuevas licencias para el manejo de aguas; presentando a través del radicado 2016066230-1-000 de 12 de octubre de 2016, “la propuesta técnica elaborada para el mejoramiento del esquema de vertimientos del botadero (norte) de la mina El Hatillo, efectuado con la finalidad de evitar el vertimiento de aguas por efectos de escorrentía hacia el aferente conocido como Caño Jobal y su cabal conducción hacia el arroyo Paraluz, (….)”.

Así mismo, mediante el radicado 2016066715-1-000 de 13 de octubre de 2016, la empresa allega los soportes de atención, posible afectación de terceros; aceptando en este la presunta afectación caudada por las aguas de escorrentía del botadero (norte) del proyecto carbonífero El Hatillo hacia el sector Caño Jobal.

Por lo que en el concepto técnico 6047 de 18 de noviembre de 2016, acogido por el Auto 6683 de 30 de diciembre de 2016, se concluye que “La inactividad minera por suspensión de actividades de explotación, a pesar de que la Empresa manifiesta que los impactos han disminuido, no puede ser entendida como un abandono de las actividades del Plan de Cierre y de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental por parte de la Empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, ya que los impactos que genera el vertimiento no autorizado sobre la microcuenca del caño El Jobal se mantienen y siguen afectando a la comunidad del centro Poblado El Hatillo y del corregimiento de la Loma, tal como se manifiesta el estado de avance del medio socio económico del numeral 3.2., del presente concepto técnico. Subrayado fuera de texto original.

(…)

Adicionalmente, la Empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, reconoce los daños causados por dicho vertimiento y ha dado respuesta a las solicitudes de la comunidad; así mismo, es consciente de la inexistencia de permisos de vertimientos de aguas residuales industriales sobre el caño El Jobal, a pesar de lo cual continúa presentando dichos vertimientos. Por ello, adelanta diseños para suspender de forma definitiva este vertimiento y encausar todas aguas de escorrentía hacia la vertiente del Arroyo Paraluz, (…).”

Siendo importante resaltar, que con la Resolución 747 de 22 de abril de 2009, el entonces MAVDT (Hoy MADS) impone medida preventiva a la Sociedad Diamond Coal 1 Ltd., Sucursal Colombia y se

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formulan unos cargos; los cuales fueron sancionados a través de la Resolución 1424 de 23 de junio de 2010, mediante la cual el entonces MAVDT, declaró responsable a la Empresa VALE COAL COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, del cargo primero formulado: Verter aguas provenientes de la actividad minera adelantada en el proyecto de explotación minería de Carbón, “mina El Hatillo”, localizada en jurisdicción de los municipios de El Paso (Corregimiento La Loma), Chiriguaná y La Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar, al caño El Jobo, actividad no autorizada en la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 1713 de 29 de agosto de 2006.

Sin embargo, una vez analizado lo observado en la última visita de seguimiento, así como lo emitido en el Concepto Técnico 7015 de 29 de diciembre de 2015 con el cual también se evalúa el cumplimiento de la precitada medida preventiva encontrando que no es factible su levantamiento, se determina que los hechos que motivaron la imposición de la medida preventiva, todavía persisten; por lo que la Empresa no ejecutó ni implementó las acciones necesarias para el manejo de las aguas de escorrentía y vertimientos del botadero norte, por lo que no han desaparecido las causas que originan los vertimientos al caño El Jobal o El Jobo, que a su vez originaron la imposición de medida preventiva establecida a través de Resolución 0747 del 22 de abril de 2009.

De igual forma, en el mismo concepto en ítem del Plan de desmantelamiento y abandono ( ya que el botadero Norte ya fue clausurado y se encuentra en la fase de abandono operativo, dentro de la vida útil del proyecto), se puede confirmar que se presenta inadecuado manejo de las aguas de escorrentía : “(…) Cambios en el uso del suelo: las aguas de escorrentía podrían estar afectando cada vez más áreas, lo cual se evidencia en la imagen de google Earth del numeral 8.2 de este concepto técnico.

(…)

Figura 2 Área afectada por los vertimientos de aguas residuales del proyecto Mina el HatilloFUENTE: Google Earth google Erth 2016. Imagen rapiday 2015.

(…)”

5 CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

A continuación, se realiza la verificación del cumplimiento de la Resolución 747 del 22 de abril de 2009, mediante la cual se impone medida preventiva:

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5.1 RESOLUCIÓN 747 DEL 22 DE ABRIL DE 2009

Obligación Carácter Cumple Vigente

“ARTÍCULO PRIMERO. - Imponer medida preventiva a la Sociedad Diamond Coal 1 Ltd., Sucursal Colombia con NIT. 900.268.901-7, consistente en la suspensión inmediata de los vertimientos de aguas de la actividad minera al caño El Jobo, dentro del proyecto denominado “Explotación Minería de Carbón, mina El Hatillo”, localizada en jurisdicción de los municipios de El Paso (Corregimiento La Loma), Chiriguaná y La Jagua de Ibiríco, en el Departamento del Cesar.

PARÁGRAFO. - La medida preventiva impuesta en el presente artículo, se levantará cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron, para lo cual la Empresa deberá ejecutar e implementar las acciones necesarias para el manejo, dentro de los sistemas aprobados por este Ministerio de las aguas de escorrentía y vertimientos del botadero en su costado occidental, lo que será verificado por este Ministerio o por la autoridad comisionada para el efecto.”

Temporal NO SI

Consideraciones: En atención a la visita realizada por el Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA entre los días 27 al 30 de septiembre de 2016, se emitió el Concepto Técnico 6047 de 18 de noviembre de 2016, acogido por el Auto 6683 de 30 de diciembre de 2016, donde se determina que la empresa CNR III LTD - SUCURSAL COLOMBIA, no ejecutó ni implementó las acciones necesarias para el manejo de las aguas de escorrentía y vertimientos del botadero en su costado occidental, por lo que no han desaparecido las causas que dieron origen a la imposición de la medida preventiva, como lo es el vertimiento al caño El Jobal o El Jobo; presentándose un incumplimiento a lo establecido por la Resolución 747 de 22 de abril de 2009.

Este vertimiento, es debido a que las aguas de escorrentía que circulan por el costado nor occidental del botadero Norte hacia la vertiente de la microcuenca del Caño El Jobal o Jobo; no están siendo manejadas adecuadamente; corroborado esto, con el documento radicado No. 2016066230-1-000 del 12 de octubre de 2016, mediante el cual la empresa presenta propuesta de manejo de vertimientos, específicamente para el botadero norte, con el fin de evitar el vertimiento que se realiza actualmente al caño El Jobal o Jobo.

Por lo que la situación actual según lo descrito por la empresa y el concepto técnico 6047 de 18 de noviembre de 2016, acogido por el Auto 6683 de 30 de diciembre de 2016, es que los drenajes del botadero El Hatillo divide las aguas de escorrentía, existiendo en el perímetro de la mina existen dos (2) canales, los cuales captan las aguas de escorrentía provenientes del botadero y del área aferente que se ubica entre el corredor férreo y la mina. Las aguas lluvias de estos dos canales se conducen hacia dos (2) piscinas sedimentadoras, las cuales se observaron colmatadas durante la visita de seguimiento.; por lo cual una parte de las aguas lluvias de la Mina El Hatillo converge hacia el caño El Jobal o Jobo.

Lo cual también es confirmado por la empresa, mediante oficio radicado al ANLA con No. 2016066715-1-000 del 13 de octubre de 2016, mediante el cual citan los tres casos de atención y manejo de PQR, donde se expresa que la situación afectó los cauces del Caño El Jobal o Jobo, entre otros, que

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conforman la vertiente noroccidental del Botadero Norte, por aguas de escorrentías que bajan por este cauce.

Verificándose esto en la visita de seguimiento realizada por esta Autoridad Ambiental, de la cual se emitió el Concepto técnico 6047 de 18 de noviembre de 2016, acogido por el Auto 6683 de 30 de diciembre de 2016, donde se determina el no cumplimiento del Programa Manejo de Suelos, en la ficha de manejo PMS-3-Manejo de escorrentía, donde se determina que:” (…) Durante la visita de seguimiento ambiental, se observaron que tanto las piscinas de sedimentación como los canales se encuentran colmatadas. La colmatación de las piscinas y los canales que las conectan, con sedimentos las hace inoperables. (…)”.

Y del Programa de manejo del recurso hídrico, Ficha de Manejo: Manejo de aguas residuales domésticas, industriales y de minería PMRH-4. Se describe en el numeral 2, que en la visita se verificó “(…) que la Empresa continúa realizando vertimientos sobre el caño El Jobal, esto debido a que las aguas de escorrentía que circulan por el costado noroccidental del botadero Norte hacia la vertiente de la microcuenca del Caño El Jobal. (…)”.

Presentándose como se determina en ítem del Plan de desmantelamiento y abandono del concepto: “(…) los impactos que genera el vertimiento no autorizado sobre la microcuenca del caño El Jobal se mantienen y siguen afectando a la comunidad del centro Poblado El Hatillo y del corregimiento de la Loma, tal como se manifiesta el estado de avance del medio socio económico del numeral 3.2., del presente concepto técnico (…)”.

Por lo que se concluye que a pesar de haberse implementado algunas medidas de manejo las mismas no fueron suficientes y el vertimiento no autorizado, el caño El Jobal o Jobo se mantiene y sigue afectando a la comunidad del centro Poblado El Hatillo y del corregimiento de la Loma; ya que lo autorizado por la Autoridad Ambiental, dentro de la licencia ambiental otorgada, tanto para las aguas residuales domésticas, industriales, de mina y del patio de acopio de carbón, hace alusión según cada caso exclusivamente a lechos o zanjas de infiltración, el arroyo Paraluz y/o a cualquier sistema de drenaje natural previo tratamiento en una piscina de sedimentación y control de los parámetros fisicoquímicos mediante monitoreo; y como ya se mencionó lo evidenciado en la visita es “la colmatación de las piscinas y los canales que las conectan, con sedimentos las hace inoperables”.

Con lo cual se concluye que no han desaparecido las causas que originaron la imposición de medida preventiva establecida a través de Resolución 0747 del 22 de abril de 2009, ya que la empresa CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, y que tampoco ejecutaron ni implementaron las acciones necesarias para el manejo de las aguas de escorrentía y vertimientos del botadero en su costado occidental, que eviten el vertimiento no autorizado; lo cual se determina como un incumplimiento a las medidas de manejo ambiental autorizadas en la licencia ambiental y a los actos administrativos donde se encuentre esta obligación.

6 RESULTADOS DEL SEGUIMIENTO

Conforme a las consideraciones realizadas en el presente concepto técnico, se concluye que no es procedente levantar la medida preventiva impuesta por el MAVDT (Hoy MADS) a la DIAMOND COAL I LTD SUCURSAL, hoy COLOMBIA CNR III LTD - SUCURSAL COLOMBIA, mediante Resolución

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0747 del 22 de abril de 2009, toda vez que no se han cumplido las condiciones requeridas para su levantamiento; reiterándose lo descrito en el Concepto Técnico 7015 de 29 de diciembre de 2015. Evaluación levantamiento de medida preventiva.

Es el concepto de,

Elaboró:

Firmas:

YESENIA VÁSQUEZ AGUILERACoordinador Grupo de Minería

ANGELA LILIANA REYES VELASCOProfesional Físico/Contratista

ZULMA MAGDALY ROJAS GUTIERREZContratista

EjecutoresZULMA MAGDALY ROJAS GUTIERREZContratista RevisoresYESENIA VÁSQUEZ AGUILERACoordinador Grupo de Minería ANGELA LILIANA REYES VELASCOProfesional Físico/Contratista Aprobadores

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AprobadoresYESENIA VÁSQUEZ AGUILERACoordinador Grupo de Minería