§ 634 internet:§ 634 internet - gobierno de canarias · ley 2/2003, de 30 de enero, de vivienda...

47
Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana- rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho a acceder a una vi- vienda digna y adecuada, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución es uno de los problemas más complejos a los que se viene enfrentando la Comu- nidad Autónoma de Canarias desde su constitu- ción. El innegable esfuerzo realizado hasta ahora, en especial con la Ley 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias, y los tres Planes de Vi- vienda aprobados a su amparo (1988-1991, 1992- 1995, 1996-1999), no pueden ocultar el déficit que existe de viviendas accesibles por las familias ca- narias de rentas bajas y medias. La experiencia acumulada en estos años per- mite resumir en tres los escollos principales que dificultan, si no impiden, la solución del proble- ma de vivienda en Canarias: la limitación de los re- cursos económicos disponibles, la escasez de sue- lo apto para la edificación y la complejidad y len- titud en la tramitación de los proyectos y promo- ciones de viviendas sujetas a un régimen de pro- tección pública. Los recursos públicos disponibles seguirán siendo limitados; las políticas de ajuste del gasto público, consecuencia de nuestra incor- poración a la Unión Europea, lo imponen. Sin em- bargo, tras más de una década de tipos de interés al- tos, en los últimos años se ha producido una reduc- ción drástica de los intereses de los préstamos hi- potecarios, seguida de un fuerte incremento de la demanda de viviendas protegidas, que debe ser atendido por los poderes públicos canarios me- diante la adopción de medidas jurídicas y econó- micas que den un nuevo impulso a la política au- tonómica de vivienda, abordando soluciones para cada uno de los problemas expuestos. Este es el sentido de la presente Ley: reordenar la intervención de las administraciones públicas en materia de vivienda, en especial en la promoción, fi- nanciación y reglamentación de las viviendas sujetas a un régimen de protección público, mediante un cambio de los modos y formas tradicionales de ac- tuación pública en esta materia, estableciéndose, con carácter transitorio, la aplicación supletoria de las denominadas Normas Básicas de la edificación -NBE- a que se refiere la disposición final segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sin perjuicio, de que otra norma con rango de ley establezca en el futu- ro, dentro del ámbito de Canarias de los preceptos competencia autonómica las normas técnicas apli- cables a la construcción de viviendas. II La Ley encomienda la gestión de las compe- tencias ejecutivas en materia de vivienda a una nueva entidad pública, el Instituto Canario de la Vivienda, organismo autónomo del Gobierno de Canarias, y en cuyo consejo de administración par- ticipan los cabildos insulares; regulando su estatuto jurídico básico. Se abordan con este modo de ges- tión dos problemas principales: el primero, la co- ordinación de las funciones que la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las admi- nistraciones públicas de Canarias (3) otorga a los cabildos insulares y las que corresponden a la comunidad autónoma mediante procesos de des- 1 LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003 (1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones intro- ducidas por Leyes 1/2006, de 7 de febrero (B.O.C. 31, de 14.2.2006); 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fis- cales (L4/2012); Ley 2/2014, de 20 de junio (L2/2014); 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la C.A.C. para 2016 (L11/2015); y L3/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la C.A.C. para 2017 (L3/2016). (2) Téngase en cuenta que, El Pleno del Tribunal Constitucional, por auto de 21 de julio actual en el recurso de inconstitucionalidad nº 1824-2015, promovido por el Abogado del Estado, en repre- sentación del Presidente del Gobierno, ha acordado mantener la sus- pensión de los siguientes apartados del artº. 1 de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda: Uno (por cuanto modifica el artº. 1.2 de la Ley 2/2003), Cuatro [por cuanto modifica el artº. 4.g) de la Ley 2/2003], Seis [por cuanto modifica el artº. 8.1), m) y n) de la Ley 2/2003], Siete [por cuanto añade un nuevo artº. 18.8 en la Ley 2/2003], Veintitrés (por cuanto añade un nuevo artº. 77.bis en la Ley 2/2003), Veinticuatro [por cuanto modifica el artº. 78.f) de la Ley 2/2003], Veintiséis (por cuanto modifica el Título VIII de la Ley 2/2003, ar- tículos 80 a 98) y Veintisiete [por cuanto añade los nuevos artículos 106.i) y 99.e) en la Ley 2/2003], así como contra las disposiciones adicionales segunda y cuarta de la mencionada Ley 2/2014, de 20 de junio. Suspensión que se produjo con la admisión del men- cionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 92, de 17 de abril de 2015. Madrid, a 21 de julio de 2015.- La Secretaria de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional, Herminia Palencia Guerra (BOC 152, de 6.8.2015). (3) La Ley 14/1990 figura como L14/1990.

Upload: vuongtram

Post on 03-Aug-2018

217 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana -rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2)

PREÁMBULO

I

Hacer efectivo el derecho a acceder a una vi-vienda digna y adecuada, de acuerdo con el artículo47 de la Constitución es uno de los problemas máscomplejos a los que se viene enfrentando la Comu -nidad Autónoma de Canarias desde su constitu-ción. El innegable esfuerzo realizado hasta ahora,en especial con la Ley 11/1989, de 13 de julio, deVi viendas para Canarias, y los tres Planes de Vi -vien da aprobados a su amparo (1988-1991, 1992-1995, 1996-1999), no pueden ocultar el déficit queexiste de viviendas accesibles por las familias ca-narias de rentas bajas y medias.

La experiencia acumulada en estos años per-mite resumir en tres los escollos principales quedificultan, si no impiden, la solución del proble-ma de vivienda en Canarias: la limitación de los re-cursos económicos disponibles, la escasez de sue-lo apto para la edificación y la complejidad y len-titud en la tramitación de los proyectos y promo-ciones de viviendas sujetas a un régimen de pro-tección pública. Los recursos públicos disponiblesseguirán siendo limitados; las políticas de ajustedel gasto público, consecuencia de nuestra incor-poración a la Unión Europea, lo imponen. Sin em-bargo, tras más de una década de tipos de interés al-tos, en los últimos años se ha producido una reduc -ción drástica de los intereses de los préstamos hi-potecarios, seguida de un fuerte incremento de lademanda de viviendas protegidas, que debe ser

atendido por los poderes públicos canarios me-diante la adopción de medidas jurídicas y econó-micas que den un nuevo impulso a la política au-tonómica de vivienda, abordando soluciones paracada uno de los problemas expuestos.

Este es el sentido de la presente Ley: reordenarla intervención de las administraciones públicas enmateria de vivienda, en especial en la promoción, fi-nanciación y reglamentación de las viviendas sujetasa un régimen de protección público, mediante uncambio de los modos y formas tradicionales de ac-tuación pública en esta materia, estableciéndose,con carácter transitorio, la aplicación supletoria delas denominadas Normas Básicas de la edificación-NBE- a que se refiere la disposición final segundade la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, deOrdenación de la Edificación, sin perjuicio, de queotra norma con rango de ley establezca en el futu-ro, dentro del ámbito de Canarias de los preceptoscompetencia autonómica las normas técnicas apli-cables a la construcción de viviendas.

II

La Ley encomienda la gestión de las compe-tencias ejecutivas en materia de vivienda a unanueva entidad pública, el Instituto Canario de laVivienda, organismo autónomo del Gobierno deCanarias, y en cuyo consejo de administración par-ticipan los cabildos insulares; regulando su estatutojurídico básico. Se abordan con este modo de ges-tión dos problemas principales: el primero, la co-ordinación de las funciones que la Ley 14/1990,de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las admi-nistraciones públicas de Canarias (3) otorga a loscabildos insulares y las que corresponden a lacomu nidad autónoma mediante procesos de des-

1

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones intro-ducidas por Leyes 1/2006, de 7 de febrero (B.O.C. 31, de14.2.2006); 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fis-cales (L4/2012); Ley 2/2014, de 20 de junio (L2/2014); 11/2015, de29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la C.A.C. para2016 (L11/2015); y L3/2016, de 29 de diciembre, de PresupuestosGenerales de la C.A.C. para 2017 (L3/2016).

(2) Téngase en cuenta que, El Pleno del Tribunal Constitucional,por auto de 21 de julio actual en el recurso de inconstitucionalidadnº 1824-2015, promovido por el Abogado del Estado, en repre-sentación del Presidente del Gobierno, ha acordado mantener la sus-pensión de los siguientes apartados del artº. 1 de la Ley 2/2014, de20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, deVivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a lavivienda: Uno (por cuanto modifica el artº. 1.2 de la Ley 2/2003),

Cuatro [por cuanto modifica el artº. 4.g) de la Ley 2/2003], Seis[por cuanto modifica el artº. 8.1), m) y n) de la Ley 2/2003], Siete[por cuanto añade un nuevo artº. 18.8 en la Ley 2/2003], Veintitrés(por cuanto añade un nuevo artº. 77.bis en la Ley 2/2003),Veinticuatro [por cuanto modifica el artº. 78.f) de la Ley 2/2003],Veintiséis (por cuanto modifica el Título VIII de la Ley 2/2003, ar-tículos 80 a 98) y Veintisiete [por cuanto añade los nuevos artículos106.i) y 99.e) en la Ley 2/2003], así como contra las disposicionesadicionales segunda y cuarta de la mencionada Ley 2/2014, de20 de junio. Suspensión que se produjo con la admisión del men-cionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada enel Boletín Oficial del Estado nº 92, de 17 de abril de 2015.

Madrid, a 21 de julio de 2015.- La Secretaria de Justicia delPleno del Tribunal Constitucional, Herminia Palencia Guerra(BOC 152, de 6.8.2015).

(3) La Ley 14/1990 figura como L14/1990.

Page 2: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

concentración o mediante convenios interadmi-nistrativos; y el segundo, la sujeción del Instituto aun régimen jurídico singular, conforme al cual, sepretende agilizar y simplificar la gestión, sin me-noscabo de las garantías que deben asegurar elbuen uso de los fondos públicos, ni del derechode los ciudadanos de acceder a esos fondos y a lasvivien das protegidas. No se trata de un intento dehuir del derecho administrativo, tan sólo de utilizarde entre los instrumentos que ofrece ese ordena-miento aquellos que permiten una gestión más rá-pida y eficiente. De otra parte, junto a los repre-sentantes autonómicos e insulares, en el máximoórgano de dirección del Instituto se prevé la in-corporación de cuatro representantes de los muni-cipios canarios de los cuales al menos dos han deser de municipios mayores de 100.000 habitantes.Esta representación supone el reconocimiento delpapel fundamental que en la política de viviendacorresponde a estas entidades locales, que se vie-ne materializando con la cesión de suelo para lapromoción pública de viviendas, la adscripción enlos instrumentos de planeamiento generales de sue-lo residencial para la construcción de viviendasprotegidas, y en la participación en los procedi-mientos de adjudicación de las viviendas. Esta in-corporación no supone que las competencias mu-nicipales pasen a ser gestionadas por el Instituto,únicamen te, el reconocimiento de la tarea que vie-nen desempeñando en el marco de las previsionesde los artículos 25.2.d) y 28 de la Ley de Basesde Ré gimen Local.

III

La Ley aborda, a continuación, el problemade la escasez de suelo aprovechando un instrumen -to que viene siendo utilizado por otras Comunida -des Autónomas y que recoge el Decreto Legis -lativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se apruebael Texto Refundido de las Leyes de Ordenacióndel Territorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias (1): la afectación directa de suelo a lacons truc ción de viviendas protegidas mediante elestablecimiento de un estándar urbanístico mínimoque deben incorporar los instrumentos municipalesde planeamiento. En concreto, la Ley atribuye alos Planes Insulares de Ordenación, a los que co-rresponde la determinación de los usos globalesdel territorio insular, y en su caso también a losPlanes de Vivienda, la determinación de aquellosmunicipios en los que es prioritaria, incluso pe-

rentoria, la construcción de viviendas protegidasy, por tanto, en las que debe centrarse el esfuerzopúblico, sin perjuicio de las actuaciones que fuerannecesarias en municipios de otra naturaleza. Laconsecuencia básica de esa determinación es laobligación de que los instrumentos de planeamientogeneral de esos municipios destinen, al menos, el20% del suelo urbanizable de uso residencial y delsuelo urbano afectado por operaciones de reformainterior, a esa clase de uso residencial, sin que, sepueda destinar a este uso más del cincuenta porciento del aprovechamiento del ámbito o sector enconcordancia con lo establecido en el artículo 32.2.A.8 del Decreto Legis lativo 1/2000, de 8 de mayo,por el que se aprueba el Texto Refundido de lasLeyes de Ordenación del Territorio de Canarias yEspacios Naturales de Canarias (1). Para la co-bertura de ese estándar urbanístico la Ley admite laafectación expresa de bienes del PatrimonioMunicipal del Suelo, una vez incorporados a éste.Con el fin de asegurar el cumplimiento de esta me-dida y evitar la inactividad de los propietarios afec-tados, se declara causa de expropiación el incum-plimiento del deber de edificación en los plazosque se señalen. Finalmente, se establece el deber delos promotores turísticos de colaborar en la cons-trucción de viviendas protegidas para la poblaciónde servicios.

IV

En atención a la competencia exclusiva de laComunidad Autónoma de Canarias para fijar lasnormas sustantivas de las viviendas sujetas a pro-tección pública, la Ley establece el régimen bási-co de esas viviendas, a las que se denomina vi-viendas protegidas. Se trata de un régimen comúnpara todas las clases de viviendas que se definen enesta norma, sin perjuicio de las especialidades quese establecen para cada una de ellas. Los cambiosmás importantes que se introducen son: 1) en cuan-to a las viviendas protegidas de promoción priva-da, y asimiladas, su régimen jurídico tiende a equi-pararse con el de las viviendas libres, reduciéndo-se la intervención, control y limitaciones adminis-trativas a lo indispensable para garantizar el ade-cuado destino y empleo de los fondos públicos; y2) una nueva modalidad de financiación, el sub-sidio de préstamos no cualificados, habida cuentaque los tipos de interés de los préstamos hipote-carios se encuentran en un nivel que permite a losadquirentes obtener en el mercado libre préstamoshipotecarios de iguales condiciones que los cua-lificados. En cuanto a los derechos de opción decompra, tanteo y retracto, la Ley establece la ca-ducidad de estos derechos cuando transcurran más

L2/2003

2

(1) El Decreto Legislativo 1/2000 figura como DL1/2000.

Page 3: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

3

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

de tres meses desde la adopción de la decisión sinque se haya pagado el precio.

V

Se define el Plan de Vivienda como el instru-mento que ordena y coordina todas las accionespúblicas en materia de fomento del suelo protegi-do y la vivienda, estableciendo que en las leyes depresupuestos de la Comunidad Autónoma se ha-biliten los créditos suficientes para dar cobertura asu contenido y objetivos. La obligación de dotarpresupuestariamente el Plan, a través del FondoCa nario de la Vivienda, es el contrapeso obliga-do de la imposición de un estándar urbanístico queobliga tanto a los municipios, como a los propie-tarios y promotores privados. Con ello se pretende,además, dotar de recursos la política autonómica devivienda, tradicionalmente limitada.

VI

Finalmente, siguiendo la estela de otras Comu -nida des Autónomas, la Ley actualiza y acomoda alos principios del ordenamiento jurídico vigente, elrégimen de la potestad de desahucio y el de la po-testad sancionadora en materia de vivienda y, enparticular, en viviendas protegidas, así como elprocedimiento para su ejercicio.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.1. La presente ley tiene por objeto regular las

acciones que permitan hacer efectivo el derecho dela ciudadanía a una vivienda digna y adecuada, pre-visto por el artículo 47 de la Constitución, en el te-rritorio de la Comunidad Autónoma de Cana rias.

2. En materia de vivienda, forma parte del con-tenido esencial del derecho de propiedad privada eldeber de destinar de forma efectiva el bien al usohabitacional previsto por el ordenamiento jurídicoen coherencia con la función social que debe cum-plir, así como mantener, conservar y rehabilitar lavivienda en los términos contemplados en la le-gislación vigente (1).

3. El ejercicio de las potestades inspectoras ysancionadoras en materia de vivienda se constitu-ye en garantía legal del efectivo cumplimiento delderecho a una vivienda digna y adecuada (2).

Artículo 2. Principios rectores.La intervención de las administraciones pú-

blicas canarias en materia de vivienda se regirápor los siguientes principios:

a) Promover y fomentar el acceso de la ciuda-danía canaria a una vivienda digna y adecuada, es-pecialmente de aquellos que disponen de menosrecursos.

b) Fomentar y velar por la dedicación efectivade las viviendas al uso habitacional, de acuerdocon la función social del derecho de propiedad so-bre las mismas.

c) Proteger los derechos de quienes acceden auna vivienda.

d) Garantizar la seguridad, habitabilidad y ca-lidad de las viviendas en las islas.

e) Integrar la vivienda en el entorno, con es-pecial atención a los instrumentos de ordenación delos recursos naturales y el territorio.

f) Acercar la gestión pública en materia de vi-vienda a la ciudadanía, con especial atención alhecho insular.

g) Simplificar y racionalizar la actuación ad-ministrativa sobre vivienda (2).

Artículo 2-bis. Deber de colaboración (2).1. Para el correcto ejercicio de sus funciones en

materia de vivienda, las administraciones canariaspodrán recabar la colaboración de cuantas personasfísicas o jurídicas puedan aportar información oapoyo para asegurar la efectividad del derecho auna vivienda digna proclamado por la Constitución.

2. En particular, vendrán obligados a prestarcolaboración a las administraciones canarias:

a) Los notarios, registradores de la propiedady demás funcionarios públicos en relación con losactos, escrituras o documentos con trascendencia aefectos del ejercicio de las competencias inspec-toras o sancionadoras que esta ley reconoce a lasadministraciones públicas.

b) Las personas físicas y jurídicas relacionadascon la promoción e intermediación inmobiliariarespecto a la información que resulte relevante pa-ra determinar el destino habitacional de las vi-viendas.

c) Las empresas y personas jurídicas relacio-nadas con el suministro de los servicios de agua,gas, electricidad y telecomunicaciones respecto a

(1) Téngase en cuenta nota (2) de la página 1 de la presenteLey, relativa al Recurso de inconstitucionalidad nº 1824-2015,contra diversos apartados del artículo 1 y disposiciones adicio-nales segunda y cuarta de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de mo-dificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda deCanarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda(BOC 152, de 6.8.2015).

(2) Por Ley 2/2014, de 20 de junio, se modifica la redacciónde los artículos 1 y 2 y se añade el artículo 2 bis (L2/2014).

Page 4: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

la información que resulte relevante para determi-nar el destino habitacional de las viviendas.

d) Las entidades financieras y sus filiales in-mobiliarias, y las entidades de gestión de activos,incluidos los procedentes de la reestructuraciónbancaria respecto a la información que permita elejercicio de la actividad inspectora y sancionado-ra en materia de viviendas protegidas o de destinoefectivo de la vivienda al uso habitacional.

3. El deber de colaboración previsto en el pre-sente artículo deberá ajustarse, en todo caso, a lasprevisiones de la normativa vigente en materia deprotección de datos de carácter personal.

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVAEN MATERIA DE VIVIENDA

CAPÍTULO PRIMERO

De las Administraciones Públicas competentes

Artículo 3. Ejercicio de las competencias.Las competencias en materia de vivienda serán

ejercidas por:a) La Administración Pública de la Comunidad

Autónoma de Canarias.b) Los cabildos insulares.c) Los ayuntamientos.d) El Instituto Canario de la Vivienda.e) Los Consorcios Insulares de Vivienda.

CAPÍTULO II

De las competencias de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma

de Canarias

Artículo 4. Competencias de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Corresponde a la Administración Pública dela Comunidad Autónoma de Canarias el ejerciciode las siguientes competencias:

a) La potestad reglamentaria en materia de vi-viendas, en particular la regulación de los requisi-tos objetivos y subjetivos para acceder a las ayudaspúblicas, las clases de ayudas públicas y las limi-taciones de uso, destino y disposición que sean pre-cisas en lo que respecta a las viviendas protegidas.

b) La integración de la política de viviendacon las políticas de ordenación del territorio, sue-lo y medio ambiente, a través de las Directricesde Ordenación y los planes insulares.

c) La definición de otras políticas de fomentoque faciliten el acceso a la vivienda.

d) La programación del gasto público en vi-vienda y su integración con la política económi-ca y presupuestaria autonómica.

e) Negociar y acordar con la AdministraciónGeneral del Estado la distribución de los fondosestatales de ayudas a la vivienda.

f) La aprobación del Plan Canario de Vivienda,así como, la aprobación definitiva de los programasde vivienda y de las actuaciones de fomento para fa-vorecer el uso habitacional efectivo de las viviendas.

g) La definición y el ejercicio de actuacionestendentes a evitar la existencia de viviendas des-habitadas, en particular la potestad de declaración,inspección y sanción en materia de viviendas des-habitadas (1).

h) La potestad inspectora y sancionadora enlos términos previstos en la presente ley.

i) La potestad expropiatoria para la ejecuciónde los planes de vivienda y de la cobertura de ne-cesidad de vivienda de personas en especiales cir-cunstancias de emergencia social.

j) Cuantas otras competencias no hayan sidoatribuidas a otras administraciones públicas (2).

CAPÍTULO III

De las competencias de los cabildos insulares y ayuntamientos

Artículo 5. Competencias de los cabildos in-sulares.

1. Los cabildos insulares, en los términos de lalegislación autonómica, son titulares de las si-guientes competencias:

a) Policía de vivienda.b) Conservación y administración del parque

público de viviendas de ámbito insular.c) Coordinar la intervención municipal en la

gestión del parque público de vivienda.2. Las competencias enunciadas en las letras a)

y b) del apartado anterior serán ejercidas por elInstituto Canario de la Vivienda cuando así se con-

L2/2003

4

(1) Téngase en cuenta nota (2) de la página 1 de la presenteLey, relativa al Recurso de inconstitucionalidad nº 1824-2015,contra diversos apartados del artículo 1 y disposiciones adicio-nales segunda y cuarta de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de mo-dificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda deCanarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda(BOC 152, de 6.8.2015).

(2) Por Ley 2/2014, de 20 de junio, se modifica la redaccióndel artículo 4 (L2/2014).

Page 5: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

venga entre el propio Instituto y el cabildo corres-pondiente.

3. Asimismo, previo convenio con el InstitutoCanario de la Vivienda, los cabildos insulares po-drán asumir la ejecución del Plan de Vivienda en suisla respectiva, así como cuantos otros asuntos acuer-den con el Instituto Canario de la Vivienda, directa-mente o, en su caso, a través del Consorcio Insular deVivienda al que se refiere el artículo 3 e) de esta Ley.

Artículo 6. Competencias de los ayuntamien-tos.

1. Los ayuntamientos canarios, en el marco dela legislación autonómica, son titulares de las si-guientes competencias:

a) Control sanitario de viviendas.b) Promoción y gestión de viviendas.c) Gestión, administración y conservación del

parque público de viviendas de titularidad muni-cipal.

2. Previo convenio con el Instituto Canario dela Vivienda, o con el cabildo insular correspon-diente, en su caso, los ayuntamientos y sus enti-dades instrumentales podrán asumir la gestión, ad-ministración y conservación del parque público deviviendas que no sea de su titularidad, radicadoen su término municipal.

3. Los ayuntamientos controlarán las condi-ciones de habitabilidad de las viviendas y su ade-cuación a la normativa reglamentaria que con tal finestablecerá el Gobierno de Canarias (1) (2).

CAPÍTULO IV

Del Instituto Canario de la Vivienda (3)

Artículo 7. Del Instituto Canario de la Vivien da.1. Para la gestión de las competencias en ma-

teria de vivienda atribuidas a la AdministraciónPú blica de la Comunidad Autónoma de Canarias ya los cabildos insulares se crea el Instituto Canariode la Vivienda como organismo autónomo de laComunidad. El Instituto podrá, asimismo, asumirmediante convenio la gestión de las competenciasde los cabildos insulares en materia de vivienda.

2. El Instituto Canario de la Vivienda tienepersonalidad jurídica propia, plena capacidad de

obrar, patrimonio propio y autonomía funcional,para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 8. Competencias y funciones.El Instituto Canario de la Vivienda tiene las

siguientes competencias y funciones:a) Análisis cuantitativo y cualitativo de las ne-

cesidades de vivienda y suelo en las islas y pro-puesta de medidas para su atención.

b) Proponer la elaboración y modificación dedisposiciones generales en materia de suelo, edi-ficación y vivienda.

c) Elaborar el anteproyecto del Plan deViviendas de Canarias y los proyectos de progra-mas que lo desarrollen.

d) Promover la construcción y la adquisición deviviendas sujetas a protección pública.

e) Formar, gestionar y administrar el parquepúblico de viviendas propio, o insular, en su caso .

f) Control y calificación, provisional y defini-tiva, de la construcción, uso y disposición de las vi-viendas con protección pública.

g) Constitución de un patrimonio propio desuelo destinado a la construcción de viviendas pro-tegidas.

h) Conservación, rehabilitación y mejora delpatrimonio inmobiliario residencial.

i) Policía de vivienda, en su caso.j) Tramitar y resolver las solicitudes de ayudas

públicas de los promotores, constructores, adqui-rentes y adjudicatarios de suelo y viviendas sujetasa protección pública, así como su revisión y revo-cación.

k) Ejercer la intervención administrativa sobre losnegocios jurídicos que versen sobre viviendas suje-tas a protección pública, incluyendo los derechos deadquisición preferente, tanteo y retracto.

l) La planificación de la inspección de vivien-das libres y protegidas a los efectos de evitar laexistencia de viviendas deshabitadas.

m) El ejercicio de la potestad de declaración ysancionadora en materia de viviendas deshabita-das (4).

n) La instrucción y propuesta de resolución deexpedientes de expropiación del uso de aquellas vi-viendas sobre las que recaigan procesos de ejecuciónhipotecaria en los casos previstos en la ley (4).

5

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) La Ley 2/2014, de 20 de junio, modifica la redacción delapartado 3 del artículo 6 (L2/2014).

(2) Véase Decreto 117/2006, de 1 de agosto, por el que se re-gulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el pro-cedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad(D117/2006).

(3) Véase Decreto 152/2008, de 7 de julio, por el que se aprue-ban los Estatutos del Instituto Canario de la Vivienda (D152/2008).

(4) Téngase en cuenta nota (2) de la página 1 de la presenteLey, relativa al Recurso de inconstitucionalidad nº 1824-2015,contra diversos apartados del artículo 1 y disposiciones adicio-nales segunda y cuarta de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de mo-

Page 6: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

ñ) La gestión de los registros de viviendas des-habitadas y de fianzas derivadas de los contratos dearrendamiento.

o) Cualquier otra función ejecutiva que, enmateria de vivienda, le encomiende el Gobiernode Canarias (1).

Artículo 9. Modos de gestión.El Instituto Canario de la Vivienda podrá ejer-

cer sus competencias y funciones por cualquiera delos modos de gestión, directa o indirecta, admitidosen Derecho.

Artículo 10. Oficinas de Vivienda.En las islas donde no exista un Consorcio Insu lar

de Vivienda, se constituirá una Oficina Insular deVivienda, dependiente funcionalmente del Insti tutoCanario de la Vivienda, e integrada orgáni ca menteen cada cabildo insular, con funciones de ventanillaúnica en las relaciones de los ciudadanos con aquél.

Artículo 11. Organización.1. El Instituto Canario de la Vivienda se estruc -

tura en los siguientes órganos básicos:- El Consejo de Dirección.- El Presidente.- El Director.- El Secretario.2. La estructura orgánica del Instituto Canario

de la Vivienda se desarrollará en sus estatutos.

Artículo 12. El Consejo de Dirección.1. El Consejo de Dirección es el órgano de go-

bierno, dirección y gestión del Instituto con lasmás amplias facultades.

2. Este órgano está formado por:a) El Presidente, que lo será el Consejero del

Gobierno competente en materia de vivienda. Lasustitución del Presidente, en los casos de vacante,ausencia, enfermedad u otra causa legal, se regularáen los estatutos del Instituto.

b) El Vicepresidente, que será nombrado por elGobierno de Canarias, a propuesta del Consejerocompetente en materia de vivienda.

c) Vocales:- El Director del Instituto.

- Ocho nombrados por el Gobierno de Cana -rias, a propuesta del Consejero competente en ma-teria de vivienda.

- Un representante de cada uno de los cabil-dos insulares, designados por cada corporación.

- Cuatro, en representación de los ayuntamientos,nombrados por el Gobierno de Canarias, a propues-ta de la asociación más representativa de los munici-pios canarios, de los cuáles dos corresponderán a mu-nicipios con población superior a cien mil habitantes.

d) El Secretario.3. El Consejo de Dirección funcionará en Pleno

y a través de una Comisión Ejecutiva. El Plenodel Consejo de Dirección se compone de los miem-bros descritos en el apartado anterior, y la ComisiónEjecutiva de los siguientes:

a) El Presidente.b) El Vicepresidente.c) El Director del Instituto.d) Dos de los representantes del Gobierno de

Canarias, designados por el Gobierno de entre sus re-presentantes en el Pleno del Consejo de Direc ción.

e) Tres de los representantes de los cabildosinsulares, elegidos por los vocales representantes delos cabildos insulares en el Pleno del Consejo deDi rección.

f) Dos de los representantes de los ayunta-mientos, elegidos por los vocales representantesde la asociación más representativa de los muni-cipios canarios en el Pleno del Consejo de Direc -ción, uno de los cuáles, al menos, será de los mu-nicipios de más de cien mil habitantes.

4. La Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias ostenta la mitad de los vo-tos en el Consejo de Dirección, correspondiendo alPresidente dirimir con su voto los empates que seproduzcan.

5. Los estatutos fijarán los mecanismos quepermitan la participación de los promotores y de losconsumidores y usuarios de viviendas protegidas,en la deliberación de los asuntos que puedan afec-tarles, con voz y sin voto.

Artículo 13. Funciones del Consejo de Direc -ción.

1. Corresponden al Consejo de Dirección lasfunciones que se establezcan en los estatutos delInstituto.

2. El Consejo de Dirección ajustará su funcio-namiento a las normas sobre órganos colegiados de lalegislación de procedimiento administrativo común.

3. Los actos del Consejo de Dirección ponenfin a la vía administrativa.

4. Suprimido (2).5. Suprimido (1).

L2/2003

6

dificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda deCanarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda(BOC 152, de 6.8.2015).

(1) El artículo 8 se transcribe con la nueva redacción dadapor Ley 2/2014, de 20 de junio (L2/2014).

(2) Los apartados 4 y 5 del artículo 13 han sido suprimidos porLey 1/2006, de 7 de febrero (B.O.C. 31, de 14.2.2006).

Page 7: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

Artículo 14. El presidente.1. El presidente ostentará la representación del

Instituto.2. El presidente será el órgano de contratación del

Instituto Canario de la Vivienda y ejercerá cuan tas fa-cultades le sean atribuidas por los estatutos (1).

Artículo 15. El Director.1. El Director será nombrado y cesado por el

Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejerocompetente en materia de vivienda.

2. El Director ejercerá la gestión ordinaria delInstituto y las tareas ejecutivas y las funciones degestión y representación en la forma que se deter-mine en los estatutos.

Artículo 16. El Secretario.El Secretario será designado por el Consejo

de Dirección a propuesta del Presidente. Asistirátécnicamente a los demás órganos del Instituto,además de la realización de las restantes tareas quele asignen los estatutos.

Artículo 17. Facultades y beneficios.1. El Instituto tiene plena capacidad para ad-

quirir, poseer, reivindicar y enajenar toda clase debienes, obligarse, celebrar contratos, ejercitar ac-ciones y excepciones, interponer recursos, siem-pre que tales actos se realicen para el cumplimientode los fines que constituyen su objeto.

2. En el ejercicio de sus funciones, el Institutogoza de los beneficios, exenciones y franquiciasde cualquier naturaleza que la legislación atribuyaa las administraciones públicas de Canarias.

3. El Instituto Canario de la Vivienda tiene lacondición de beneficiario a efectos de expropia-ción forzosa cuando sea preciso para el cumpli-miento de sus fines, tramitando a tal efecto los co-rrespondientes expedientes.

Artículo 18. Patrimonio.1. Para el cumplimiento de sus funciones, el

Instituto Canario de la Vivienda tendrá un patri-monio propio formado por todos aquellos bienes yderechos que adquiera por cualquier título, y delque forman parte los que le atribuya la ComunidadAutónoma de Canarias.

2. A los efectos de lo previsto en el número an-terior, todas las viviendas protegidas, con todos suselementos anexos como locales y garajes, así co-mo todos los inmuebles destinados a ese uso, de ti-tularidad de la Administración Pública de la Comu -nidad Autónoma de Canarias, se atribuyen al Insti -tuto, pasando a integrarse en su patrimonio propio.

3. El Instituto Canario de la Vivienda dispondrálibremente de los bienes que, de conformidad con

el punto anterior, se integren en su patrimonio. Enparticular, y a través de los órganos que determinensus estatutos, le corresponden todas las facultadesde administración y gestión de esos bienes, así co-mo las de gravamen, cesión y enajenación, siendode su competencia la declaración de alienabilidad,previa a su venta o cesión gratuita.

En materia de gravamen, cesión y enajenaciónde las viviendas protegidas y de sus anejos, de los lo-cales, edificaciones y equipamiento complementa-rios de las mismas, y de los demás elementos des-tinados a la construcción de viviendas protegidas, elInstituto Canario de la Vivienda se acomodará a losprincipios de la Ley 8/1987, de 28 de abril, delPatrimonio de la Comunidad Autóno ma de Cana rias(2), debiéndose regular reglamentariamente el pro-cedimiento a seguir. En todo caso, cuando el valorfijado por tasación pericial del inmueble supere3.005.060,52 euros, la enajenación deberá ser au-torizada, previamente, por el Gobierno de Canarias.

En el caso de enajenaciones gratuitas se apli-carán las mismas reglas del párrafo anterior, co-rrespondiendo la competencia al Instituto, sin que seanecesaria una ley de autorización. En estos casos, elInstituto dará cuenta de la enajenación al Parlamento,a través del Gobierno de Canarias. No obstante, enel caso de cesión gratuita de suelo a empresas vin-culadas o dependientes del Instituto bastará con elacuerdo de su máximo órgano de gobierno.

4. Los estatutos determinarán las reglas de dispo -sición, gravamen y enajenación de los bienes mueblesdel Instituto y los órganos competentes en cada caso.

5. El Instituto dispondrá de bienes cedidos porlas administraciones públicas canarias en los tér-minos que en cada caso se convengan.

6. El Instituto formará y mantendrá actualiza-do un inventario de bienes y derechos, tanto propioscomo adscritos o cedidos, con excepción de losde carácter fungible. El inventario se revisará, en sucaso, anualmente, con referencia al 31 de diciem-bre y se someterá a aprobación del Consejo de Di -rec ción. El inventario de bienes se remitirá anual-mente a la Consejería competente en materia depatrimonio de la Administración de la ComunidadAutónoma de Canarias a los efectos de su incor-poración formal al Inventario General de Bienes yDerechos de la Comunidad Autónoma.

7. Los medios económicos con los que cuentael Instituto son los siguientes:

7

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) El artículo 14 se transcribe con las modificaciones intro-ducidas por Ley 1/2006, de 7 de febrero (B.O.C. 31, de 14.2.2006).

(2) Derogada, véase por Ley 6/2006, de 17 de julio, delPatrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias (L6/2006).

Page 8: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

a) Los bienes y valores que integren su patri-monio, junto con los productos y rentas que ob-tenga del mismo.

b) Los bienes cedidos por cualquier Adminis -tra ción Pública.

c) Las consignaciones específicas que tuviereasignadas en los Presupuestos Generales de la Co -mu nidad Autónoma de Canarias, y especialmentela dotación del Fondo Canario de Vivienda.

d) Las transferencias corrientes o de capitalque procedan de las administraciones o entidadespúblicas.

e) Los préstamos u otras formas de endeuda-miento para la realización de su actividad, dentrode los límites que establezcan las leyes anuales depresupuestos generales de la Comunidad Autónomade Canarias.

f) Las donaciones, legados y otras aportacionesde entidades privadas y de particulares.

g) Cualesquiera otros recursos ordinarios o ex-traordinarios que pueda recibir incluidos los inte-reses y los recargos, de las fianzas de los contratosde arrendamiento de fincas urbanas y suministroscomplementarios a las mismas, así como las canti-dades recaudadas en el ejercicio de la potestad san-cionadora regulada en esta ley, las provenientes delas multas coercitivas y los importes que se ingresenen concepto de contribución al pago de justipreciosen las expropiaciones de uso de las viviendas porlas personas beneficiarias de las mismas (1).

8. Los recursos obtenidos por el Instituto Canariode la Vivienda a los que se refiere la letra g) del nú-mero anterior, se destinarán a sufragar las expropia-ciones de uso que se realicen en los procedimientosde desahucio por ejecución hipotecaria, a las medi-das de fomento para propiciar el alquiler de vivien-das deshabitadas y a la rehabilitación del parque pú-blico de vivienda (1) (2).

Artículo 19. Régimen presupuestario, finan-ciero y de control.

1. El régimen económico-financiero del Insti tutose acomodará al que corresponde a los organismosautónomos de la Comunidad Autónoma de Canarias,con las singularidades recogidas en esta Ley.

2. El Instituto Canario de la Vivienda estarásujeto al régimen de contabilidad pública aplicable

a la Administración de la Comunidad Autónoma deCanarias.

3. Los presupuestos del Instituto serán elabo-rados por su Consejo de Dirección y elevados alCon sejero competente en materia de vivienda, quelos remitirá al competente en materia de hacien-da para su elevación al Gobierno, e incluido den-tro del Proyecto de Ley de Presupuestos Generalesde la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. La intervención y control financiero del Ins -tituto corresponde a la Intervención General de laComunidad Autónoma de Canarias, directamen te o através de la designación de una intervención delegada .

5. En lo que se refiere a la gestión del FondoCanario de la Vivienda, la función de intervencióny control financiero se ajustará al régimen de fis-calización previa limitada y fiscalización plenaposterior. La fiscalización previa limitada se ce-ñirá a comprobar los siguientes extremos:

a) Que existe crédito presupuestario y que elpropuesto es el adecuado a la naturaleza del gastou obligación que se pretende contraer.

b) Que las obligaciones o gastos se generanpor el órgano competente.

Artículo 20. Personal.1. Los medios personales del Instituto están

formados por:a) El personal propio de la Administración pú-

blica de la Comunidad Autónoma de Canarias.b) El personal propio del Instituto, en régimen

laboral, en su caso.2. El Instituto Canario de la Vivienda elaborará

su relación de puestos de trabajo que será aproba-da por el Gobierno a propuesta conjunta de losconsejeros competentes en materia de función pú-blica y de hacienda a iniciativa del propio Instituto.

3. Las Oficinas Insulares de Vivienda se dota-rán con personal propio que le adscriba el cabildoinsular correspondiente y, en su caso, el Instituto.

Artículo 21. Régimen jurídico.1. En el ejercicio de potestades administrati-

vas, el Instituto se sujeta a la legislación de pro-cedimiento administrativo común.

2. En materia de contratación de bienes y servi-cios, el Instituto queda sujeto a la legislación de con-tratos de las administraciones públicas en los mismos

L2/2003

8

(1) Por Ley 2/2014, de 20 de junio, se modifica la redacciónde la letra g) del apartado 7 y se añade el apartado 8 del artícu-lo 18 (L2/2014).

(2) Téngase en cuenta nota (2) de la página 1 de la presenteLey, relativa al Recurso de inconstitucionalidad nº 1824-2015,

contra diversos apartados del artículo 1 y disposiciones adicio-nales segunda y cuarta de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de mo-dificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda deCanarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda(BOC 152, de 6.8.2015).

Page 9: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

términos que las entidades de derecho público conpersonalidad jurídica propia vinculadas o depen-dientes de las administraciones públicas territoriales .

3. El Instituto se regirá por normas jurídico-administrativas en las relaciones con los promoto -res, constructores, adquirentes, arrendatarios ousuarios de viviendas, cuando traigan causa delejercicio de sus competencias.

4. Corresponde al Servicio Jurídico del Gobier -no de Canarias la asistencia jurídica del Instituto ysu representación y defensa en juicio.

5. La relación del Instituto Canario de la Vi -vien da con el Gobierno de Canarias se canalizaráa través de la Consejería de la Administración Pú -blica de la Comunidad Autónoma de Canarias com-petente en materia de vivienda.

Artículo 22. Sede.El Instituto Canario de la Vivienda tendrá su

sede en el lugar que lo tenga la Consejería de laAdministración de la Comunidad Autónoma deCanarias competente en materia de vivienda.

Artículo 23. Estatutos.1. Los estatutos del Instituto Canario de la Vi -

vien da regularán su organización, funcionamientoy régimen jurídico, y serán aprobados por el Go -bier no de Canarias, a propuesta del Consejero com-petente en materia de vivienda, previa aprobaciónprovisional por el Consejo de Dirección.

2. El Instituto se regirá por lo dispuesto en lapresente Ley y en sus estatutos.

Artículo 24. La Comisión de Vivienda (1).1. Como órgano de participación y consulta

se constituirá la Comisión de Vivienda para el ejer-cicio de las siguientes tareas:

a) Promover y canalizar iniciativas y estudiossobre la situación de la vivienda en Canarias, enparticular el chabolismo, la infravivienda y losproblemas de la autoconstrucción.

b) Informar el proyecto de Plan de Vivienda ylos proyectos de programas de vivienda.

c) Informar sobre las prioridades de actuación,así como sobre los criterios de selección y adju-dicación de viviendas con protección pública.

d) Informar sobre la adjudicación de las pro-mociones públicas de viviendas.

e) Informar sobre todas aquellas materias quelos distintos órganos del Instituto sometan a suconsidera ción.

2. La Comisión de Vivienda está formada porun máximo de dieciséis miembros en representa-ción de las administraciones públicas canarias, delos promotores y constructores de viviendas y delos dos sindicatos más representativos y de otros

movimientos sociales o entidades asociativas quedesarrollen actividades vinculadas con la viviendao con la protección de los derechos de las personasafectadas por el impago de una hipoteca, que serándesignados en la forma que reglamentariamentese determine. Ostentará la presidencia la personaque ejerza la dirección del Instituto y su secretarioel que lo sea del Consejo de Dirección (2).

CAPÍTULO V

De los Consorcios Insulares de Vivienda

Artículo 25. Consorcios Insulares de Vivienda.1. Para el ejercicio de las competencias esta-

blecidas en el artículo 5, así como las que por de-legación o convenio les sean atribuidas por el Ins -tituto Canario de la Vivienda, los cabildos insularesjunto con, al menos, el 50% de los ayuntamientos dela isla, podrán constituir un Consorcio Insular deVivienda con personalidad jurídica propia, con-forme a lo establecido en la normativa vigente.

2. Los estatutos de los consorcios estableceránlas particularidades de su régimen funcional y fi-nanciero y en sus órganos de decisión estarán re-presentadas todas las entidades consorciadas. A es-tos efectos se estructurará en los siguientes órganos:

A) El presidente que será el del cabildo.B) El Consejo de Dirección, integrado por:- Un representante por cada uno de los ayun-

tamientos consorciados.- Cuatro representantes del cabildo insular, de-

signados por el pleno que ostentarán un voto pon-derado equivalente al cincuenta por ciento de losvotos del Consejo, ostentando el presidente el vo-to de calidad.

- El director del Consorcio que, con compe-tencias ejecutivas para la gestión ordinaria, sea de-signado por el Consejo a propuesta del presidente,y el secretario del cabildo, que lo será también delConsorcio, ambos con voz y sin voto.

3. Los consorcios contarán con el personal queles adscriban las administraciones consorciadas y,en su caso, el Instituto Canario de la Vivienda.

9

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) Véase Decreto 138/2007, de 24 de mayo, por el que seestablece el régimen de adjudicación de las viviendas protegidasde promoción pública de titularidad del Instituto Canario de laVivienda (D138/2007).

(2) El apartado 2 del artículo 24 se transcribe con la nueva re-dacción dada por Ley 2/2014, de 20 de junio (L2/2014).

Page 10: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

TÍTULO III

DEL SUELO DESTINADO A VIVIENDAS PROTEGIDAS

CAPÍTULO PRIMERO

De la afectación de suelo para la construcción de viviendas protegidas

Artículo 26. De los municipios de preferentelocalización de viviendas protegidas.

1. Los Planes Insulares de Ordenación y, ensu caso, los Planes de Vivienda a que se refiereesta Ley o su normativa de desarrollo, determina-rán los municipios de preferente localización deviviendas sujetas a un régimen de protección pú-blica atendiendo, especialmente, a las necesidadesde las áreas metropolitanas y capitales insulares, losnúcleos urbanos de nueva creación o en expan-sión, y las zonas turísticas.

2. El Instituto Canario de la Vivienda emitiráinforme preceptivo con relación a las determina-ciones sobre viviendas protegidas que formulenlos Planes Insulares de Ordenación en el trámiteprevisto en la Ley que los regula.

3. La calificación como municipio de prefe-rente localización de viviendas protegidas tendrá elcarácter de norma directiva de obligado cumpli-miento para las entidades locales afectadas.

4. Los planes de vivienda establecerán un por-centaje de vivienda a ejecutarse en municipios queno tengan el carácter de localización preferente.

Artículo 27. De la afectación de suelo en elplaneamiento municipal.

1. Los Planes Generales de Ordenación, losPla nes Rectores de Uso y Gestión de Parques Rura -les y los Planes Especiales de Paisajes Protegidosdeberán incluir entre sus determinaciones la adscri -pción de suelo urbano o urbanizable a la construc -ción de viviendas sometidas a regímenes de protec -ción pública. Esta adscripción no podrá ser inferioral treinta por ciento de la edificabilidad residencial del conjunto de los suelos urbanizables y urbanosno consolidados con destino residencial (1).

2. La determinación mínima y obligatoria deafectación de suelo a que se refiere el apartado an-

terior podrá ser alcanzado por la afectación ex-presa y vinculante de bienes del patrimonio mu-nicipal del suelo del municipio afectado. En este ca-so, la afectación expresa de esos bienes por el pla-neamiento, en particular de aquellos que procedande la cesión obligatoria y gratuita que ordena lalegislación urbanística, será causa para reducir pro-porcionalmente el porcentaje de superficie de sue-lo destinado a la construcción de viviendas sujetasa protección pública.

3. La determinación ordenada por el anteriornúmero se establecerá en suelo urbanizable por unperíodo de cuatro años, prorrogables por una solavez por otros dos años por el ayuntamiento com-petente a petición del Instituto Canario de Viviendade conformidad a lo previsto en el artícu lo 75 delTex to Refundido de las Leyes de Ordena ción delTerritorio de Canarias y de Espacios Natu rales deCanarias, computándose la iniciación de los plazos,a partir de la aprobación definitiva del instrumen-to de planeamiento, de su modificación o revisión.Cuando se trate de suelo urbano los plazos serán lamitad de los señalados para el suelo urbanizable.

4. Mientras subsistan las determinaciones deafectación, procederá la expropiación forzosa delsuelo destinado por el planeamiento a la construc-ción de viviendas protegidas cuando se incumplanlos plazos fijados para la edificación, previa de-claración formal de incumplimiento. A tal efecto,la declaración definitiva en vía administrativa delincumplimiento llevará aparejada la utilidad pú-blica de la actuación, la necesidad de ocupacióny su carácter urgente. El suelo adquirido debe serdestinado a la construcción de viviendas protegidas,sin que, en ningún caso, pueda ser destinado a vi-vienda libre o a otro uso privado.

En los casos de incumplimiento, el destino re-sidencial a que está afectado ese suelo no podráser alterado mediante la modificación o revisióndel planeamiento de desarrollo.

5. Los instrumentos de planeamiento generalesestablecerán las relaciones de equivalencia y, ensu caso, los mecanismos de compensación a favorde la Administración actuante, que deban aplicar-se en caso de transformación de vivienda protegi-da a vivienda libre, siempre que lo sean de con-formidad con esta Ley, durante la vigencia del pla-neamiento y del régimen de protección.

6. En la transmisión de las parcelas lucrativasurbanizadas que hayan sido calificadas como re-sidencial para viviendas protegidas, el precio deventa no podrá dar como resultado un valor de re-percusión del suelo que exceda del 15 por cientodel precio máximo de venta, vigente en el mo-mento de la transmisión, deducido de acuerdo al ar-tículo 36 de la presente Ley (2).

L2/2003

10

(1) El apartado 1 del artículo 27 se transcribe con las modifi-caciones introducidas por Ley 6/2009, de 6 de mayo (L6/2009).

(2) El apartado 6 del artículo 27 ha sido añadido por Ley1/2006, de 7 de febrero (B.O.C. 31, de 14.2.2006).

Page 11: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

CAPÍTULO II

Del fomento del suelo destinado a viviendas protegidas

Artículo 28. Objeto.El fomento público del suelo destinado a vi-

viendas protegidas tiene por objeto facilitar e im-pulsar la urbanización y, en su caso, la adquisi-ción de suelo para destinarlo a aquel uso, ya sea porparte de las administraciones públicas competentes,ya sea por promotores privados.

Artículo 29. Actuaciones protegibles.1. En general, son actuaciones protegibles en

materia de suelo: la adquisición de suelo destina-do a la construcción de viviendas protegidas, laurbanización de suelo destinado al mismo fin, yla adquisición onerosa de suelo para incorporarloa un patrimonio público de suelo, siempre que que-de afecto a la construcción de viviendas protegidasy, excepcionalmente, al equipamiento y serviciosde esta clase de viviendas cuando venga exigidopor la normativa urbanística.

2. Igualmente, es actuación protegible la ad-quisición de suelo urbano y, en su caso, de las edi-ficaciones que sobre él existan, para su rehabili-tación y afectación a viviendas protegidas, cual-quiera que sea el título adquisitivo.

3. Reglamentariamente, en el marco del Plan deVivienda, se determinarán las actuaciones a eje-cutar, las modalidades de ayuda pública, sus ca-racterísticas, y los requisitos para acceder a lasmismas, incluyendo las garantías necesarias para laafectación del suelo a los fines señalados en el an-terior artículo.

4. La adquisición de suelo y, en su caso, suurbanización para la construcción de viviendasprotegidas promovidas por la AdministraciónPública, cualquiera que sea la modalidad de eje-cución, se declara de utilidad pública e interés so-cial a los efectos de la expropiación forzosa.

Artículo 30. Modalidades de financiación.1. El fomento de estas actuaciones podrá adop-

tar cualquiera de las siguientes modalidades: prés-tamos cualificados, ayudas directas, ya sea me-diante el subsidio de un préstamo, cualificado ono, ya sea mediante una subvención, o cualquierotra que cumpla la misma finalidad.

2. La calificación como municipio de prefe-rente localización de viviendas protegidas serácondición prioritaria para la obtención de las ayu-das que se concedan con cargo al Plan de Viviendaa los promotores, siempre que reúnan cuantos re-

quisitos se establezcan y, en particular, suscriban uncompromiso sobre plazos de edificación. Igual pre-ferencia tendrán los Municipios cuando cedan gra-tuitamente suelo al Instituto Canario de la Viviendapara ese uso residencial.

3. Los solicitantes de la financiación deberánacreditar, al menos, la aptitud legal del terreno parala construcción de viviendas protegidas, el títuloque la autorice a acceder a la propiedad del suelo, elderecho de superficie, o cualquier otro que le con-ceda facultades para la urbanización, así como sus-cribir un compromiso para la ejecución de las obrasen el plazo que reglamentariamente se determine.

Artículo 31. Relaciones interadministrativas.Las administraciones públicas competentes, las

sociedades mercantiles de su titularidad que tenganpor objeto actividad urbanizadora o la promociónde viviendas protegidas y el Instituto Canario de laVivienda podrán transmitirse directamente, a títulooneroso o gratuito, con reserva o no de titularidad,suelo destinado a la promoción y construcción de vi-viendas protegidas, sin perjuicio del procedimientoy las garantías previstas en la legislación local paralas cesiones gratuitas a favor de las entidades o ins-tituciones públicas. En todo caso y con referencia aestas relaciones administrativas así como a los bie-nes de los patrimonios públicos de suelo será deaplicación lo previsto en los artículos 92 y 77 delDecreto Legis lativo 1/2000, de 8 de mayo, por elque se aprueba el Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y de EspaciosNaturales de Canarias (1).

TÍTULO IV

DE LAS VIVIENDAS PROTEGIDAS

CAPÍTULO PRIMERO

Principios generales

Artículo 32. Concepto (2).Se entiende por vivienda protegida aquella que

cumple unas determinadas condiciones de uso,destino, calidad, precio máximo establecido y, ensu caso, superficie y diseño, así calificadas por laconsejería competente en materia de vivienda.

11

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) El Decreto Legislativo 1/2000 figura como DL1/2000.(2) Por Ley 2/2014, de 20 de junio se modifica la redacción

del artículo 32 (L2/2014).

Page 12: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

Artículo 32-bis. Ocupación efectiva de las vi-viendas.

La administración deberá velar por la efectivaocupación de las viviendas protegidas por las per-sonas legítimamente seleccionadas para su uso ydisfrute.

Artículo 33. Superficie.1. Las viviendas protegidas deberán tener una

superficie útil comprendida entre los 40 y los 125metros cuadrados. No obstante lo anterior, regla-mentariamente se determinará la superficie útil delas viviendas a las que se refiere el artículo 57 y lade los anejos vinculados a las viviendas protegidas.

2. Reglamentariamente se fijará el criterio pa-ra calcular la superficie útil de las viviendas pro-tegidas y de sus anejos, y se determinarán las de-pendencias de la vivienda que puedan tener la con-sideración de anejos vinculados a la misma.

Artículo 34. Destino.1. Las viviendas protegidas se destinarán a do-

micilio habitual y permanente, sin que pueda des-tinarse a segunda residencia o cualquier otro uso,y deberán ser ocupadas en los plazos que regla-mentariamente se determinen.

2. Se entenderá por domicilio permanente elque constituya la residencia del titular, bien seapropietario, arrendatario o cesionario y, en su ca-so, el de la unidad familiar.

3. Se entiende que existe habitualidad en laocupación de la vivienda cuando no permanezcadesocupada durante más de seis meses en el perío -do de un año, salvo que medie justa causa, deter-minada reglamentariamente (1).

4. La desocupación de la vivienda, mediandojusta causa, deberá ser autorizada por el InstitutoCanario de la Vivienda.

5. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de laslicencias y demás autorizaciones que sean precep-tivas, el Instituto podrá autorizar el ejercicio en la vi-vienda de una profesión, oficio o pequeña indus-tria por su titular, o cualquier miembro de su fami-lia, siempre que esa actividad sea compatible con eluso residencial y su desarrollo no requiera un es-pacio superior a la quinta parte de la superficie útil.

6. A los efectos de esta Ley se entenderá porunidad familiar la compuesta por el titular de la

vivienda y aquellas personas que conviviendo conél, se establezca reglamentariamente.

Artículo 35. Calidad.Las viviendas protegidas deberán cumplir las

normas técnicas, de tipología, de diseño y de cali-dad que se fijen reglamentariamente. En todo casoles será de aplicación lo establecido con caráctergeneral en la normativa reguladora de la eficienciaenergética de las edificaciones (1).

Artículo 36. Precio de venta y renta.La calificación como vivienda protegida de-

termina la sujeción de cualesquiera actos de dis-posición, arrendamiento o adquisición, a un preciomáximo tasado. Corresponde al Gobierno de Cana -rias, oído el Instituto Canario de la Vivienda, y apropuesta del Consejero competente en materia devivienda, fijar la cuantía máxima de los precios deventa y renta de las viviendas protegidas (2).

Artículo 37. Requisitos de acceso.1. Son requisitos mínimos para acceder a una

vivienda protegida, cualquiera que sea el título,así como para acceder a financiación pública, los si-guientes:

a) Que la vivienda vaya a destinarse a resi-dencia habitual y permanente del titular y, en sucaso, de su unidad familiar.

b) Que el adquirente, promotor para uso propio,adjudicatario, arrendatario o beneficiario de la vi-vienda no supere los requisitos de capacidad econó-mica que se fijen para cada régimen de viviendas ypara cada modalidad de ayudas, incluyendo la rentafamiliar y el patrimonio de que dispongan, y quetenga su condición de residente en alguno de los mu-nicipios de la Comunidad Autóno ma d e Canarias.

c) Que el adquirente, adjudicatario, promotorpara uso propio, arrendatario o beneficiario de la vi-vienda, o cualquier otro miembro de la unidad fa-miliar no sea titular del pleno dominio o de un de-recho real de uso o disfrute sobre alguna otra vi-vienda protegida, ni tampoco de una vivienda librecuando su valor exceda del máximo que fije elGobierno, salvo en el caso de desplazamiento en-tre las distintas islas por motivos laborales en laforma en que reglamentariamente se determine.

En el caso de viviendas protegidas de promo-ción pública, los adjudicatarios o cualquier otromiembro de la unidad familiar no podrán ser pro-pietarios ni titulares de derechos de uso o disfrutesobre otra clase de vivienda.

2. Excepcionalmente, y a propuesta de la Con -sejería de la Administración de la ComunidadAutó noma de Canarias competente en materia deservicios sociales, y por los motivos que se esta-

L2/2003

12

(1) Por Ley 2/2014, de 20 de junio se modifica la redacción delapartado 3 del artículo 34; y del artículo 35 (L2/2014).

(2) Por Decreto 1/2004, de 13 de enero, se establece el preciomáximo de venta y la renta máxima inicial anual de las vivien-das protegidas de promoción pública (D1/2004).

Page 13: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

blezcan en el Plan de Servicios Sociales de Cana -rias, se podrá acceder a una vivienda protegida.

3. Reglamentariamente, el Gobierno estable-cerá los requisitos objetivos y subjetivos comple-mentarios que deban cumplirse para acceder a ca-da clase de vivienda protegida y para obtener fi-nanciación pública.

Artículo 38. Financiación.1. Las administraciones públicas competentes

fomentarán la construcción, rehabilitación y repo-sición de viviendas protegidas mediante la adop-ción de medidas fiscales, económicas y aquellasotras que las incentiven.

2. A través de las medidas a las que se refiereel apartado anterior, las administraciones públicascompetentes promoverán también, la adquisición deviviendas protegidas.

3. La financiación cualificada de las vivien-das protegidas, en el marco del Plan de Vivienda,podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Préstamos cualificados concedidos por en-tidades de crédito públicas o privadas en el marcode los convenios suscritos al amparo de los pla-nes estatal y canario de vivienda. Estos contratos depréstamos no podrán contener cláusulas declaradasabusivas o contrarias al ordenamiento por resolu-ción judicial firme, por resoluciones firmes de losRegistradores de la Propiedad o por resoluciones dela Dirección General de los Registros y del Nota -riado y así lo preverán los convenios.

La negativa por parte de la persona o entidadbeneficiaria del préstamo a suscribir el contratoen tanto no se supriman o modifiquen estas cláu-sulas no podrá suponer denegación posterior porparte de la entidad financiera a otorgar la finan-ciación. Si la declaración judicial es posterior a lasuscripción del contrato, las partes, con la super-visión de la administración pública, acordarán unnuevo régimen para el objeto de la cláusula abusivay en cualquier caso se entenderá por no puesta (1).

b) Ayudas económicas directas:1) Subsidios de préstamos cualificados.2) Subsidios de préstamos no cualificados con-

cedidos directamente a los beneficiarios por enti-dades de crédito públicas o privadas.

3) Subvenciones personales.c) Avales o cualquier otra clase de ayuda que

facilite la financiación del precio de la viviendaprotegida.

Artículo 39. Limitaciones a la capacidad dedisponer.

1. La disposición de las viviendas protegidas,tanto la transmisión intervivos, como la cesión deuso a terceros, queda sujeta a las prohibiciones y li-mitaciones establecidas en esta Ley, en las nor-mas que la desarrollen y, en su defecto, en la le-gislación estatal sobre viviendas de protección ofi-cial. Estas limitaciones deberán hacerse constaren la escritura de compraventa y, en su caso, enla póliza del préstamo, así como en la inscripciónregistral en los términos de la legislación estatal.

2. Con carácter general, el régimen legal de pro-tección durará el período de amortización del présta -mo que permitió el acceso del titular a la vivienda, sal-vo que la regulación de cada clase de vivienda pro-tegida fije uno diferente. En ningún caso dicho régi-men de protección podrá exceder de treinta años, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 con relacióna las viviendas protegidas de promoción pública.

3. Con carácter general, las viviendas protegidasno podrán ser objeto de transmisión intervivos, ni decesión de uso por cualquier título durante la vigen-cia de su régimen legal, sin perjuicio de lo estable-cido en el artículo 54 salvo que, previa autorizacióny justa causa, determinada reglamentariamente, sereintegre la totalidad de las ayudas y de los benefi-cios fiscales recibidos de la Administración de laComunidad Autónoma de Canarias con sus intere-ses legales, siempre que no hayan trascurrido diezaños a partir de la calificación definitiva.

No obstante, y en los términos que se establez-can reglamentariamente, no se exigirá el reintegrode las ayudas y beneficios fiscales recibidos, si latransmisión se produce en el marco de un procedi-miento de ejecución hipotecaria o de un acuerdojudicial o extrajudicial de dación en pago de deudashipotecarias y siempre y cuando las personas be-neficiarias cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener su residencia habitual y permanente enla vivienda objeto de ejecución hipotecaria, siendosu única vivienda en propiedad y no poseer nin-gún miembro de la unidad familiar que convivaen la vivienda objeto de ejecución hipotecaria la ti-tularidad de ninguna vivienda.

b) Tener la condición inicial de propietarios ydeudores hipotecarios.

c) Que el lanzamiento pueda generar una si-tuación de emergencia o exclusión social.

d) Cumplir los siguientes requisitos de carác-ter económico:

1º. Que el procedimiento de ejecución hipote-caria sea consecuencia del impago de un présta-mo concedido para poder hacer efectivo el derechoa la vivienda.

2º. Que las condiciones económicas de la persona

13

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) Por Ley 2/2014, de 20 de junio, se adiciona texto al finalde subapartado a), del apartado 3 del artículo 38 (L2/2014).

Page 14: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

hayan sufrido un importante menoscabo, provocan-do una situación de endeudamiento sobrevenido res-pecto a las condiciones y circunstancias existentescuando se concedió el préstamo hipotecario. Se en-tenderá que las circunstancias económicas han sufridoun importante menoscabo cuando el esfuerzo querepresente la carga hipotecaria sobre la renta familiarse haya multiplicado por, al menos, 1.5 y ello su-ponga más de un tercio de los ingresos familiares.

3º. Que el conjunto de ingresos de la unidadfamiliar no supere el 3 del Indicador Público deRenta de Efectos Múltiples (IPREM) (1).

4. Excepcionalmente, el Gobierno de Canariaspodrá proceder a la descalificación de promocio-nes de viviendas protegidas, con extinción del ré-gimen legal de protección, sin reintegro y previaamortización de los préstamos hipotecarios suscri-tos por la Comunidad Autónoma, en su caso, cuan-do concurran razones de interés público o socialque lo justifiquen y en los términos y condicionesque se estimen precisas para la consecución de losfines de interés público o social pretendidos (2).

Artículo 40. Contenido obligatorio de los con-tratos.

1. Los contratos de arrendamiento y compraven -ta incluirán aquellas cláusulas que reglamenta ria - mente se establezcan, necesarias para asegurar lafinalidad de este régimen de protección de viviendas.

2. Corresponde al Instituto Canario de la Vi -vien da, cualquiera que sea el modo de gestión quearticule, el visado de esos contratos en orden a ve-rificar la inserción de esas cláusulas obligatorias.

Artículo 41. Efectos por incumplimiento.1. El incumplimiento de los requisitos esta-

blecidos para cada una de las actuaciones prote-gidas, incluyendo la no obtención de la califica-ción definitiva, acarreará, además de las sancio-nes que pudieran corresponder, y previa audien-cia del interesado, la pérdida de los derechos in-herentes al régimen de protección.

2. A requerimiento de la Administración com-petente, los beneficiarios de viviendas protegidas

deberán acreditar que siguen reuniendo los requi-sitos que les permitieron acceder a la vivienda.

3. En caso de incumplimiento sobrevenido delos requisitos exigidos para la actuación protegida, laAdministración Pública competente acordará, previaaudiencia del interesado, la pérdida de los derechosinherentes al régimen de protección, con efectosdesde el momento en que hubieran cambiado lascircunstancias que determinaron su otorgamiento.

4. Las cantidades a reintegrar, más los intereseslegales preceptivos, tendrán la consideración de in-gresos de derecho público a todos los efectos. Lascantidades reintegradas con sus correspondientes in-tereses se destinarán al Fondo Canario de Vivienda.

CAPÍTULO II

Clases de viviendas protegidas

Sección 1ª

De promoción pública (3)

Artículo 42. Concepto.Es vivienda protegida de promoción pública

aquella vivienda de titularidad pública promovida,sin ánimo de lucro, por el Instituto Canario de laVivienda, los Consorcios Insulares de Vivienda, ensu caso, y los ayuntamientos, o por cualquier entidadpública vinculada o dependiente de los anterioresen ejercicio de la competencia que la Ley les atri-buye, para la consecución de cualquiera de los ob-jetivos señalados en el artículo siguiente, y cuya ad-judicación queda sujeta a un procedimiento reglado.

Artículo 43. Objetivos.La promoción pública atenderá prioritariamen -

te los siguientes objetivos:a) Facilitar el acceso a una vivienda digna y ade-

cuada a aquellos sectores de población que tenganuna especial dificultad, o estén imposibilitados, para acceder al mercado inmobiliario, o a grupos de po-blación de características o circunstancias específicas .

b) Erradicar el chabolismo y la infravivienda,intentando que los beneficiarios permanezcan en suentorno o, en caso de desplazamiento, mejoren suhábitat y su integración económica y social.

c) Remodelar, rehabilitar o reponer las vi-viendas protegidas que fueron promovidas por en-tidades públicas.

d) Participar en el mercado de la vivienda enaquellas situaciones en las que exista una gran de-manda y escasez de oferta.

e) Procurar y, en su caso, completar o rehabi-litar, el equipamiento y las dotaciones al servicio delas viviendas protegidas.

L2/2003

14

(1) Por Ley 2/2014, de 20 de junio, se modfica la redacción delapartado 3 del artículo 39 (L2/2014).

(2) El apartado 4 del artículo 39 ha sido añadido por Ley6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la ComunidadAutónoma de Canarias (L6/2006).

(3) VVéase Decreto 138/2007, de 24 de mayo, por el que se es-tablece el régimen de adjudicación de las viviendas protegidas depromoción pública de titularidad del Instituto Canario de laVivienda (D138/2007).

Page 15: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

Artículo 44. Modalidades.1. La promoción pública podrá llevarse a cabo

mediante:a) La construcción de viviendas.b) La adquisición de viviendas nuevas, en fase de

proyecto, de construcción o terminadas, que cum-plan los requisitos objetivos para su calificación. A talefecto se considerarán viviendas nuevas terminadasaquellas que no hayan sido ocupadas en el plazo dedos años desde la fecha del certificado final de obras.

c) La adquisición de viviendas para su reha-bilitación o reposición con destino a la promociónpública.

d) La rehabilitación o reposición de viviendasde promoción pública.

e) La rehabilitación de los equipamientos ydotaciones al servicio de esta clase de viviendas.

f) La adquisición de viviendas o lotes de vi-viendas adquiridas por entidades financieras, o susfiliales inmobiliarias o entidades de gestión de ac-tivos, como consecuencia de la ejecución de unagarantía crediticia o su transformación en tal comoconsecuencia del impago de una deuda, y ello enlos términos y condiciones que fije el Plan deVivienda al que dicha actuación esté adscrita (1).

g) La mediación entre entidades financieras oarrendadores y personas afectadas por una ejecu-ción hipotecaria o crediticia vinculada a su vi-vienda o por el impago de una renta de alquilercuya consecuencia suponga exclusión o riesgo deexclusión social para estas (2).

h) El asesoramiento a familias y personas en si-tuación de amenaza de pérdida de su vivienda porejecuciones hipotecarias o como consecuencia deimpago de las rentas de alquiler por incapacidadeconómica sobrevenida (2).

2. La promoción pública de viviendas, cualquie -ra que sea la modalidad, podrá realizarse por cual-quier modo de gestión admitido en derecho, com-patible con la finalidad pública de la actuación.

Artículo 45. Parque público de viviendas.El conjunto de las viviendas protegidas cali-

ficadas como viviendas de promoción pública cons-tituye el parque público de viviendas cuya finalidades atender las necesidades de vivienda de las per-sonas y los grupos que cumplan con los requisi-tos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 46. Beneficiarios.1. Sólo podrán ser beneficiarios de viviendas de

promoción pública las personas físicas, siempreque sus ingresos familiares ponderados no superenla cuantía que se establezca, no sean propietarios niostenten derecho real sobre ninguna otra vivien-da, cumplan los demás requisitos legales y los quese establezcan reglamentariamente.

2. Excepcionalmente, por razones de interéspúblico o social, podrán ser beneficiarios de estaclase de viviendas las personas jurídicas públicaso privadas sin ánimo de lucro.

3. A los efectos de la presente Ley, tendrán laconsideración de beneficiarios, el titular del contra -to en virtud del cual se realiza la adjudicación y lasdemás personas que componen la unidad familiar.

Artículo 47. Adjudicación.1. La adjudicación de viviendas protegidas se

realizará de acuerdo con los principios de justicia,equidad y solidaridad, de forma que prevalezca elacceso a las mismas a las familias más necesitadas.En todo caso constituirá requisito ineludible paraacceder a una vivienda protegida, la inscripciónen el Registro Público de Demandantes deVivienda Protegida de Canarias.

Reglamentariamente se establecerán los requi-sitos que han de reunir los demandantes de vivien-da protegida de promoción pública para ser inscri-tos en el Registro Público de Demandantes deVivienda Protegida de Canarias, de tal forma que segarantice el acceso al mismo a las familias con me-nos recursos y mayores necesidades de vivienda.

Dichos requisitos se establecerán teniendo encuenta los siguientes aspectos de la unidad familiar:

a) Composición.b) Recursos económicos, incluyendo la renta

familiar y su patrimonio.c) Régimen de uso y condiciones de habitabi-

lidad de los alojamientos que ocupe.d) Situación de hacinamiento.e) Familias en situación de riesgo.f) Necesidades especiales de la unidad familiar,

tales como tener el reconocimiento de la condi-ción de familia numerosa, o tener a su cargo per-sonas dependientes o con discapacidad, personasmayores o víctimas de violencia de género.

2. El procedimiento para adjudicar las viviendasprotegidas de promoción pública se regulará regla-mentariamente, pudiendo adoptar la modalidad debaremación, sorteo, o cualquiera otro sistema que seestime adecuado para dar cumplimiento a los prin-cipios regulados en el apartado 1 de este artículo.

3. Dentro de cada promoción se establecerán re-servas de viviendas, que tendrán la consideración decupos especiales, para atender a personas en situación

15

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

() El subapartado f) del apartado 1 del artículo 44 ha sido aña-dido por Ley 2/2014, de 20 de junio (L2/2014).

(2) Los subapartados g) y h) del apartado 1 del artículo 44han sido añadidos por Ley 2/2014, de 20 de junio (L2/2014).

Page 16: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDAL2/2003

16

de limitación, movilidad o comunicación reducidaen los términos del artículo 10 de la Ley 8/1995, de6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras fí-sicas y de la comunicación (1), así como para emi-grantes retornados. Asimismo, dentro de cada pro-moción podrán reservarse viviendas para composi-ciones familiares reducidas o para atender situacionesexcepcionales de interés público que conlleven lademolición de viviendas o el realojo de sus usuarioso cualquier otra medida de análoga naturaleza.

4. Se reservará en cada grupo de viviendas unporcentaje que se determinará reglamentariamen-te destinado a unidades familiares cuyo titular ten-ga una edad inferior a treinta y cinco años, perso-nas mayores de sesenta y cinco años y mujeresvíctimas de malos tratos (2).

Artículo 48. Modos de acceso.1. En atención al destino de las viviendas del

parque público, el acceso a las mismas se realiza-rá por cualquiera de los siguientes títulos:

a) Arrendamiento.b) Compraventa.c) Otras formas de cesión de uso de las esta-

blecidas normativamente.2. El procedimiento y requisitos para la adju-

dicación de las viviendas de promoción pública,será desarrollado por el Gobierno de Canarias yse ajustará a los principios de objetividad, publi-cidad, concurrencia, transparencia e igualdad.

3. Reglamentariamente se determinarán lascláusulas que deben incorporar los contratos dearrendamiento, el régimen de prórrogas, los requi-sitos para su novación, los mecanismos de fiscali-zación administrativa y cuantos otros aspectos se-an necesarios para garantizar el destino y función deesta clase de viviendas protegidas. Queda prohibi-do el subarriendo o la cesión del uso del adjudica-tario a un tercero de esta clase de viviendas.

4. El Gobierno de Canarias con relación a las vi-viendas de promoción pública y a las de régimen es-pecial en alquiler, que se adjudiquen por el mismoprocedimiento que las anteriores, podrá establecersubvenciones o ayudas a la adquisición y arrenda-miento de las mismas, atendiendo a las circuns-tancias socioeconómicas de las personas adjudica-tarias. En ningún caso, la cantidad mensual a abo-

nar en concepto de alquiler de vivienda sin anejovinculado podrá exceder del 12% de los ingresosmensuales de la unidad familiar de acuerdo a la ta-bla de relaciones de ingresos y cuota que se aprue-be reglamentariamente. En atención a las circuns-tancias socioeconómicas de aquellas personas, enespecial en caso de desempleo, la administraciónpública competente podrá conceder bonificacionesal pago de la renta e, incluso, autorizar la interrup-ción del pago de la misma, en las condiciones ycon las garantías que se fijen reglamentariamente.

Las ayudas al alquiler de las viviendas podrántener carácter plurianual, y la concesión de las mis-mas se instrumentará, en el caso de las viviendas depromoción pública, a efectos presupuestarios, co-mo formalización contable (3).

5. El Gobierno de Canarias, atendiendo a lascircunstancias sociales y económicas, favorecerá elacceso a la propiedad de las viviendas de titulari-dad de la Comunidad Autónoma de Canarias quese hubieran adjudicado en régimen de arrendamiento,deduciéndose del precio de venta, los importes acu-mulados por el pago de rentas de alquiler abonadaspor los arrendatarios que vayan a acceder a la pro-piedad de las viviendas, previa solicitud de los mis-mos y estudio económico de la unidad familiar porparte del Instituto Canario de la Vivienda. Si laspersonas arrendatarias solicitaran el acceso a la pro-piedad de otra vivienda titularidad de la ComunidadAutónoma de Canarias susceptible de venta, tam-bién aquellos tendrán derecho a que se les aplique so-bre el precio de compra las deducciones equivalen-tes al pago de rentas abonadas por alquiler hasta elmomento de la resolución del mismo en los términosque se determinen reglamentariamente (3).

6. Reglamentariamente se determinará en quémomento una promoción de viviendas, en la queuna parte de las personas adjudicatarias ha accedidoa la propiedad mediante el otorgamiento de escri-turas públicas de compraventa, deberá entender-se calificada en régimen de venta, al objeto de es-tablecer el régimen jurídico aplicable a aquellasviviendas de la promoción que estuviesen someti-das a la prórroga prevista en la legislación de arren-damientos urbanos y las que pudiesen ser suscep-tibles de una nueva adjudicación (3).

Artículo 49. Duración del régimen legal deprotección.

El régimen legal de protección se extenderámientras no se proceda a su enajenación. Efectuadala venta, ese régimen de protección durará el perí-odo de amortización del préstamo que se hubierapodido conceder al beneficiario para acceder a lapropiedad de la vivienda, sin que en ningún casosea inferior a diez años.

(1) La Ley 8/1995 figura como L8/1995.(2) El artículo 47 se transcribe con la nueva redacción dada por

Ley 3/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales dela C.A.C. para 2017 (L3/2016).

(3) Por Ley 2/2014, de 20 de junio, se modifican los apartados4 y 5 y se añade un apartado 6 al artículo 48 (L2/2014).

Page 17: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

Artículo 50. Conservación y administración.1. Las personas adjudicatarias de viviendas de

promoción pública asumirán los deberes de conser-vación y uso de las mismas establecidos con carác-ter general por esta ley para las viviendas libres, asícomo, los que se derivan de la legislación urbanísti-ca, de arrendamientos urbanos y legislación fiscal, es-tableciéndose en el contrato que suscriban la asunciónpor parte de los mismos del abono del impuesto so-bre bienes inmuebles de naturaleza urbana, la tasapor recogida de basura y la tasa por la entrada devehículos por la vía pública y, en su caso, los debe-res que se deriven de las ordenanzas municipales.

No obstante, en caso de arrendamiento y en laforma que se determine reglamentariamente, po-drán ser subvencionados o pagados por la admi-nistración autonómica de vivienda (1).

2. La administración y conservación, en su ca-so, de las viviendas de promoción pública podrá lle-varse a cabo por la entidad pública responsable delas mismas, bien con sus propios medios, bien con-tratando esas funciones con empresas especializa-das o bien ordenando que los adjudicatarios seconstituyan en Juntas Administradoras.

3. Reglamentariamente, se determinará la for-ma de constitución y funcionamiento de las JuntasAdministradoras y la participación de los adjudi-catarios de viviendas de promoción pública en ré-gimen de alquiler en las Juntas de Propietariosconstituidas en los citados grupos de viviendas.

Sección 2ª

De promoción privada

Artículo 51. Concepto.1. Son viviendas protegidas de promoción priva -

da aquellas que, reuniendo los requisitos de superfi-cie, uso, destino, calidad y precio máximo reglamen -tarios, y no estando el acceso a las mismas sujeto a unprocedimiento administrativo reglado, reciban esacalificación por el Instituto Canario de la Vi vienda.

2. Pueden ser promotores de viviendas protegi -das de promoción privada cualquier persona físicao jurídica, privada o pública, en este último supuestoen ejercicio de la iniciativa pública económica.

Artículo 52. Beneficiarios.1. Los adquirentes que reúnan los requisitos de

capacidad económica que se establezcan, previo re-conocimiento por la Administración Pública com-petente, podrán acceder, dentro de las disponibili-dades presupuestarias, a la financiación cualificada.Asimismo, y en los casos que se determinen, podránacceder a la financiación cualificada los arrendatarioso promotores para uso propio, salvo que estos últimos

se acojan al régimen de autoconstrucción al que se re-fiere la Sección 3ª del presente capítulo.

Únicamente las personas físicas podrán ser usua-rias de esta clase de viviendas. Las personas jurídicaspodrán ser titulares de las viviendas, pero no usuarias.

2. Podrán acceder a la financiación cualificadaque se establezca para esta clase de viviendas lospromotores, públicos o privados, cuando hayanobtenido la calificación provisional de su promo-ción. En este caso, el adquirente, previo recono-cimiento administrativo del cumplimiento de los re-quisitos subjetivos para acceder a la financiaciónpública, quedará subrogado en el préstamo cuali-ficado obtenido por el promotor desde el otorga-miento de la escritura pública de compraventa.

3. El acceso a financiación cualificada por losbeneficiarios de las modalidades de promoción pri-vada, deberá cumplir con los requisitos previstosen el artículo 38 relativos a la inclusión de cláusulasabusivas o contrarias al ordenamiento jurídico (1).

Artículo 53. Modos de acceso.1. El acceso a las viviendas protegidas de pro-

moción privada puede efectuarse por los siguien-tes títulos:

a) Arrendamiento.b) Compraventa.c) Otras formas de cesión de uso previstas nor-

mativamente.2. El Gobierno de Canarias favorecerá la cons-

trucción de viviendas protegidas de promoción pri-vada en régimen de arrendamiento en municipiosde preferente localización, para facilitar la movi-lidad geográfica de los trabajadores.

Artículo 54. Transmisión (2).1. Sin perjuicio de que el régimen de protección

se extienda a lo que establezcan las legislaciones es-tatal y autonómica, las viviendas protegidas de pro-moción privada en régimen de arrendamiento po-drán ser transmitidas a los arrendatarios o aterceros que cumplan los requisitos establecidosen la presen te Ley, una vez transcurrido el plazo decinco años en régimen de arrendamiento y amor-tizado, en su caso, el préstamo hipotecario corres-pondiente, en los términos en que se disponga re-glamentariamente.

2. Las viviendas protegidas para alquiler po-drán ser enajenadas por sus promotores, individua-

17

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) El apartado 3 del artículo 52 ha sido añadido por Ley 2/2014,de 20 de junio (L2/2014).

(2) El artículo 54 se transcribe con las modificaciones introdu-cidas por Ley 1/2006, de 7 de febrero (B.O.C. 31, de 14.2.2006)

Page 18: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

lizadamente o por promociones completas, segúnproceda de acuerdo con la normativa aplicable, encualquier momento del período de vinculación a di-cho régimen de uso, previa autorización y en lascondiciones fijadas por el Instituto Canario de laVivienda, a nuevos titulares que las sigan destinan-do a arrendamiento, que se subrogarán en los dere-chos y obligaciones de los anteriores promotores,y que se pueden subrogar, asimismo, en la finan-ciación cualificada que hubieran obtenido aquellos.

Sección 3ª

De la autoconstrucción (1)

Artículo 55. Concepto.Se entiende por viviendas autoconstruidas las

destinadas exclusivamente a domicilio habitual ypermanente de su promotor y en donde la personade éste coincide con la del constructor, siempreque se asienten en suelo apto para ese uso, y cuen-ten con las preceptivas autorizaciones administra-tivas.

No obstante lo anterior, y en los términos quese establezca reglamentariamente se admitirá lacolaboración de terceros en las actividades técnicasy profesionales dirigidas a la promoción y reali-zación de este tipo de viviendas, sin que pierdan laconsideración de autoconstruidas y sean suscep-tibles de percibir las ayudas públicas que se habi-liten para su construcción.

Artículo 56. Requisitos.1. Las viviendas para las que se solicita finan-

ciación deben cumplir los requisitos necesariospara ser calificadas como viviendas protegidas,siempre que no sean incompatibles con las nor-mas de diseño, calidad y construcción que se es-tablezcan para la autopromoción.

2. Las ayudas y demás requisitos subjetivos yobjetivos que deberán concurrir en los autocons-tructores y en las viviendas que promuevan paraque puedan ser consideradas viviendas protegidas,y acceder a los beneficios que se concedan, se es-tablecerán reglamentariamente.

3. Al objeto de garantizar una mejor calidady seguridad de la vivienda autoconstruida el Insti -tuto Canario de la Vivienda o, en su caso, el Con -sorcio Insular de la Vivienda, directamente o a tra-vés de los ayuntamientos, posibilitará el estable-cimiento de convenios de colaboración con los

Colegios Profesionales relacionados con la mate-ria.

A las Oficinas de Vivienda corresponderá, en-tre otras funciones, el apoyo a la autoconstrucciónmediante la realización de proyectos, asesoramientotécnico y dirección de obras.

Sección 4ª

De otras viviendas protegidas

Artículo 57. Clases, régimen jurídico y finan-ciación.

1. Podrán ser calificadas, también, como vi-viendas protegidas, aquellos alojamientos que cons-tituyan fórmulas intermedias entre la vivienda in-dividual y la colectiva, destinadas a arrendamien-to y otras formas de explotación por razones so-ciales. En todo caso, deberán tener característicasadecuadas a ocupantes con circunstancias especí-ficas definidas, tales como jóvenes, tercera edadu otros colectivos, siempre que tales actuacionespersigan su integración social y cumplan los re-quisitos que se establezcan por el Go bierno.

2. Podrán ser calificadas también como vi-viendas protegidas, aquellas que cumplan los re-quisitos que se fijen por el Gobierno, teniendo encuenta su compatibilidad con la conservación delmedio ambiente por el uso de técnicas de cons-trucción que supongan el mínimo empleo de ma-teriales contaminantes y el mayor ahorro de ener-gía y recursos naturales, para ser consideradas co-mo viviendas sostenibles.

CAPÍTULO III

De los garajes, locales y edificaciones complementarias

Artículo 58. Objeto.1. Cuando una vivienda protegida tuviera ga-

rajes o anejos vinculados, en proyecto y registral-mente a la vivienda, los mismos podrán ser objetode calificación y financiación cualificada, en lostérminos que reglamentariamente se determine.

2. Los locales, edificaciones y servicios com-plementarios de las viviendas protegidas de pro-moción pública, con la superficie que reglamen-tariamente se determine, siempre que la normativaurbanística lo permita, podrán ser destinadas a ac-tividades comerciales, sanitarias y asistenciales,culturales, deportivas u otras de interés público o deinterés para la comunidad. A tal efecto la Adminis -tración pública titular podrá ceder su uso por cual-quier título o bien acordar su enajenación.

L2/2003

18

(1) Por Decreto 75/2002, de 3 de junio, se regula y auxilia laautoconstrucción de viviendas (B.O.C. 93, de 8.7.2002).

Page 19: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

CAPÍTULO IV

De otras actuaciones protegibles en materia de vivienda

Sección 1ª

De la adquisición protegida de viviendas

Artículo 59. Objeto.1. Es actuación protegible la adquisición a tí-

tulo oneroso de viviendas de alguno de los tipos si-guientes:

a) Viviendas protegidas, cualquiera que sea elrégimen de protección, en segunda o posteriorestransmisiones, siempre que hubieran transcurridolos plazos en los que estuviere prohibida su trans-misión.

b) Viviendas libres, usadas, rehabilitadas o denueva construcción siempre que se cumplan losrequisitos objetivos y subjetivos que se establezcan.

2. La superficie útil de estas viviendas no po-drá exceder de la máxima establecida, con caráctergeneral, por esta Ley, sin que ello sea obstáculopara establecer una menor en la programación deesta clase de actuaciones.

Artículo 60. Requisitos.1. Los adquirentes deberán cumplir los requi-

sitos de capacidad económica que se establezcan re-glamentariamente y, en su defecto, los que se fijenpara las viviendas protegidas de promoción priva-da en relación con la superficie útil de la vivienda.

2. La adquisición de estas viviendas queda su-jeta al régimen de precio máximo que rige las vi-viendas protegidas.

Sección 2ª

De la rehabilitación de viviendas y otros edificios

Artículo 61. Objeto.La intervención pública de fomento en materia

de rehabilitación tiene por objeto las siguientes ac-tividades:

a) La rehabilitación de viviendas.b) La rehabilitación de edificios.c) La rehabilitación integral de edificios de

una sola vivienda.

d) La rehabilitación o reposición integral de áreas.

e) La adecuación del equipamiento comunita-rio primario.

f) La reparación y reposición de edificios y vi-viendas.

Artículo 62. Fines.Los programas de rehabilitación tenderán a

cumplir los siguientes objetivos:a) Adecuación estructural del edificio para con-

seguir una mejor habitabilidad de las viviendas.b) Obras de mejora que permitan la adapta-

ción de las viviendas a la normativa vigente enmateria de agua, gas, electricidad, telecomunica-ciones, saneamiento, ascensores y protección con-tra incendios.

c) Obras que permitan la supresión de barrerasarquitectónicas.

d) Mejoras de las zonas comunes y entornoinmediato a las viviendas y de su equipamientocomplementario.

e) Ampliación del espacio habitable de la vi-vienda mediante obras de nueva construcción, den-tro de los límites legalmente establecidos.

f) Conservación de los valores arquitectóni-cos, histórico o ambientales de los edificios, dan-do carácter prioritario a los que se encuentren ubi-cados en áreas de rehabilitación integral.

g) Rehabilitación de la vivienda rural (1).h) Adecuación de talleres artesanos y anejos

de viviendas de agricultores, ganaderos y pesca-dores vinculados a las viviendas rehabilitadas.

Artículo 63. Requisitos.Para la calificación como actuación protegida

en materia de rehabilitación y para la obtenciónde financiación cualificada, los solicitantes debe-rán acreditar el cumplimiento de los requisitos quese establezcan reglamentariamente.

TÍTULO V

DE LAS POTESTADES SOBRE LAS VIVIENDAS PROTEGIDAS

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos de la Administración en latransmisión de viviendas protegidas

Artículo 64. Derecho de adquisición prefe-rente.

Los promotores de viviendas protegidas de pro-moción privada presentarán una oferta económicacon relación a las mismas en el momento de solicitar

19

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) Por Decreto 38/2000, de 15 de marzo, se regula el otor-gamiento de subvenciones para la rehabilitación de viviendasen el medio rural (B.O.C. 35, de 20.3.2000).

Page 20: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

la calificación provisional, a fin de que el InstitutoCanario de la Vivienda, en el plazo de un mes desdela concesión de la calificación provisional, puedaejercer el derecho de adquisición preferente.Transcurrido ese plazo sin ejercicio efectivo de ese de-recho, el promotor puede iniciar libremente la venta.

Artículo 65. Derechos de tanteo y retracto.1. Estarán sujetos a los derechos de tanteo y re-

tracto en favor del Instituto Canario de la Vivien da,o en su caso, de la entidad pública promotora, las se-gundas o posteriores transmisiones onerosas de lasviviendas protegidas y sus anejos, cuando el con-junto de las ayudas otorgadas por las administra-ciones públicas haya sido igual o superior al 15% delprecio de la vivienda al tiempo de su adquisición.

2. A estos efectos los propietarios de viviendasprotegidas comunicarán al Instituto Canario de laVivienda, o en su caso, a la entidad pública pro-motora, la decisión de enajenarlas, e indicarán elprecio, la forma de pago y las demás condicionesde la transmisión, así como los datos e ingresoseconómicos anuales del interesado en la adquisi-ción y del resto de los miembros integrantes de suunidad familiar. El derecho de tanteo habrá de ejer-citarse en el plazo de treinta días naturales a partirdel siguiente al día en que se haya producido lanotificación; si transcurrido ese plazo no se hu-biera ejercitado el tanteo, caduca el derecho y po-drá llevarse a efecto, libremente, la transmisióncomunicada en sus mismos términos.

3. El adquirente deberá notificar al InstitutoCanario de la Vivienda o, en su caso, a la entidadpública promotora, en el plazo de los treinta días na-turales siguientes a la transmisión de la vivienda, lascondiciones en las que se ha producido la venta, losingresos económicos anuales de la unidad familiar enla que se integra, así como una copia de la escriturao documento donde la venta se haya formalizado.

4. En el caso de que el transmitente no hubieranotificado la transmisión, de que la notificación fue-ra incompleta o defectuosa, o de que la transmisiónse haya producido antes de caducar el derecho detanteo, el Instituto Canario de la Vivienda, o, en su ca-so, la entidad pública promotora, podrá ejercer el de-recho de retracto en el plazo de treinta días naturalesa contar desde la notificación de la transmisión por eladquirente, o de que hubiere llegado a su conoci-miento, fehacientemente, por cualquier otro medio.

5. Las limitaciones y cargas a las que se refiereel presente artículo deberán consignarse expresa-mente en la correspondiente inscripción registral enlos términos previstos en la legislación hipotecaria.

Artículo 66. Precio de venta.En ningún caso, el ejercicio de los derechos de

tanteo y retracto podrá realizarse por un precio supe-rior al máximo que resulte de aplicación a la vivienda afectada según la normativa sobre viviendas prote-gidas o, en su caso, de viviendas de protección oficial.

Artículo 67. Caducidad del ejercicio de los dere -chos de adquisición preferente y de tanteo y retracto.

1. Los efectos derivados del ejercicio por laAdministración Pública competente de los derechosde adquisición preferente y de tanteo y retracto ca-ducarán, recuperando el propietario la plena dispo-sición sobre la vivienda, por el transcurso de tresmeses desde la adopción de la resolución adminis-trativa de adquisición, sin que la Adminis tración hu-biera hecho efectivo el precio en la forma convenida.

2. Cuando el precio deba abonarse en distintosplazos, el incumplimiento por la AdministraciónPública de cualquiera de ellos, dará derecho alacreedor a instar la resolución de la transmisiónefectuada en favor de aquélla.

3. En el caso de que las partes acuerden queel pago no sea en metálico, no regirá el plazo detres meses del número primero, sino aquél que fi-jen de común acuerdo.

CAPÍTULO II

Del deshaucio administrativo

Artículo 68. Causas.1. Procederá el desahucio administrativo con-

tra arrendatarios, adjudicatarios u ocupantes de lasviviendas protegidas, o sometidas a un régimende protección pública, o de sus zonas comunes,locales y edificaciones complementarias, que seande titularidad pública, cuando concurra alguna delas siguientes causas:

a) Falta de pago de las rentas pactadas en elcontrato de arrendamiento o de las cantidades aque esté obligado el adjudicatario en el acceso di-ferido a la propiedad, así como de las cantidadesque sean exigibles por servicios, gastos comunes ocualquier otra establecida en la legislación vigente.

b) Haber sido sancionado por infracción graveo muy grave de las tipificadas en la presente Leymediante resolución firme en vía administrativa.

c) No destinar la vivienda a domicilio habi-tual y permanente sin haber obtenido la preceptivaautorización administrativa de desocupación.

d) Cesión total o parcial de la vivienda, local oedificación bajo cualquier título.

e) Destinar la vivienda, local o edificacióncomplementaria a un uso indebido o no autorizado.

f) Ocupar una vivienda o sus zonas comunes,locales o edificación complementaria sin título le-gal para ello.

L2/2003

20

Page 21: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

2. La recuperación de oficio de las viviendas osus zonas comunes, locales o edificaciones com-plementarias de titularidad pública, ocupadas sin tí-tulo legal para ello, que no estén sometidas a un ré-gimen de protección pública, se regirá por lo dis-puesto en el artículo 75 de la Ley 8/1987, de 28de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autóno -ma de Canarias (1) y normas de desarrollo, o porlas normas locales que sean de aplicación.

3. Asimismo, también se puede acudir al proce-dimiento de desahucio judicial, tanto por las causasprevistas en la legislación común, como por las esta-blecidas en el apartado primero del presente artículo.

Artículo 69. Procedimiento.1. El procedimiento para el ejercicio del de-

sahucio administrativo se ajustará a lo dispuestopor la legislación para el procedimiento adminis-trativo común, sin perjuicio de las especialidadesprevistas en este capítulo.

2. Cuando el desahucio se fundamente en la pre-vista en el artículo 68.1, letra a), se requerirá a lapersona arrendataria o adjudicataria para que abonesu importe en el plazo de quince días, apercibiéndo-le, si no lo hiciere, de desahucio y de un recargo del10% sobre la cantidad adeudada. En caso de reinci-dencia, este recargo se multiplicará por el númerode veces que la persona arrendataria o adjudicatariahaya dado lugar a decretar el referido desahucio.

Si se solicitara el fraccionamiento de pago este seacordará, sin que en ningún caso el pago de las canti -dades adeudadas en concepto de renta pueda superarel veinte por ciento de los ingresos de la unidad fami -liar, por lo que la deuda total por este concepto deberáfraccionarse para no superar dicho límite. Si ademásse solicitara la suspensión del abono de las rentas es-ta se acordará, atendidas las circunstancias, por unplazo que no podrá superar los tres meses de alquiler,incorporándose dichas rentas a la deuda a fraccionar .

En cualquier caso, la consejería competenteen materia de políticas sociales, en coordinacióncon los servicios sociales municipales del ayunta-miento en que esté sita la vivienda, adoptará lasmedidas oportunas para garantizar que las personasafectadas por el desahucio administrativo no que-den en situación de exclusión social (2).

3. Cuando el desahucio se fundamente en elresto de causas previstas en el artículo 68.1, senoti ficará al interesado la causa en la que se en-cuentra incurso y se le concederá un plazo de quin-ce días para que formule alegaciones, presente ladocumentación que estime oportuna y propongacuantas pruebas considere pertinentes.

A la vista de las actuaciones y previa audien-cia por quince días, el instructor elevará la corres-pondiente propuesta de resolución. Se podrá pres-cindir del trámite de audiencia cuando no figurenen el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en laresolución otros hechos ni otras alegaciones y prue-bas que las aducidas por el interesado (3).

4. En las resoluciones que acuerden el desahu-cio, se concederá un plazo de quince días para que elarren datario o adjudicatario entregue las llaves de la vi-vienda, apercibiéndole que, caso contrario, se pro ce -derá a su lanzamiento de la misma, así como de cuan-tas personas, mobiliario o enseres hubieren en ella.

5. Si fuese necesario entrar en el domicilio delafectado, la Administración Pública deberá obtenerla preceptiva autorización judicial.

Artículo 70. Suspensión del procedimiento.No podrá iniciarse procedimiento de desahucio o

se suspenderá el que estuviere en curso, en tanto no seresuelva la solicitud de subrogación formulada porpersonas que formaran parte de la unidad familiar.

Artículo 71. Precinto cautelar.Cuando el desahucio se fundamente en la cau-

sa prevista en el artículo 68.1.c), el órgano com-petente para resolver podrá acordar el precinto cau-telar de la vivienda al objeto de asegurar la efica-cia de la resolución que pudiera recaer.

Artículo 72. Competencia.Corresponde al Instituto Canario de la Vivien -

da y, en su caso, a la Administración Pública titu-lar de la vivienda, la competencia para incoar yresolver los procedimientos de desahucios, desig-nar instructor y secretario, así como las perso nasque deban llevar a cabo el lanzamiento y acordar elprecinto cautelar a que se refiere el artículo anterior.

TÍTULO VI

DEL PLAN DE VIVIENDA

Artículo 73. Objeto.El Plan de Vivienda es el instrumento de or-

denación, programación y coordinación de la ac-tividad de fomento de vivienda y suelo que reali-cen las administraciones públicas competentes,con el fin de atender las necesidades de vivienda

21

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) Derogada por Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimoniode la Comunidad Autónoma de Canarias (L6/2006).

(2) El apartado 2 del artículo 69 se transcribe con las modifi-caciones introducidas por Ley 2/2014, de 20 de junio (L2/2014).

(3) El apartado 3 del artículo 69 se transcribe con las modifi-caciones introducidas por Ley 1/2006, de 7 de febrero (B.O.C. 31,de 14.2.2006).

Page 22: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDAL2/2003

22

existentes en Canarias y hacer efectivo el derechoa una vivienda digna y adecuada.

Artículo 74. Contenido.1. El plan de vivienda tendrá, al menos, el si-

guiente contenido:a) Evaluación del grado de ejecución y cum-

plimiento del anterior plan desarrollado.b) Análisis de las necesidades de vivienda, de

suelo destinado a este uso y de disponibilidad de vi-viendas deshabitadas en cada una de las islas.

c) Análisis de las necesidades de equipamien-tos y servicios complementarios que tengan las vi-viendas y grupos de viviendas existentes.

d) Priorización de las actuaciones, atendiendoespecialmente a las necesidades de los grupos depoblación con menos recursos económicos.

e) Objetivos a conseguir.f) Programación de las actuaciones a ejecutar,

atendiendo, especialmente, a los municipios de prefe -rente y prioritaria localización de viviendas protegidas .

g) Medidas jurídicas, económicas y adminis-trativas, necesarias para la realización del plan.

h) Medidas de fomento que hayan de ponersea disposición de las personas propietarias de vi-viendas deshabitadas, tendentes a garantizar el usohabitacional habitual de las viviendas, de acuerdocon lo que dispone el artículo 98 de esta ley.

i) Los recursos económicos necesarios para fi-nanciar los objetivos del plan, su programacióntemporal y su asignación global según las clases deactuaciones.

2. Con el fin de asegurar el cumplimiento delplan de vivienda se crea el Fondo Canario deVivienda con la dotación suficiente para atender susobjetivos y programación. El Fondo estará forma-do por los recursos asignados por el Estado a laComunidad Autónoma de Canarias en los conve-nios plurianuales sobre vivienda y por los recursospropios de la Comunidad Autónoma de Canariasnecesarios para materializar los objetivos del plan.

Los Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma de Canarias consignarán anualmente lascantidades que, fijadas en el plan de vivienda, sean ne-cesarias para atender las actuaciones programadasen ese ejercicio. Excepcionalmente, los créditos no uti-lizados del Fondo Canario de la Vivienda se podránincorporar a dicho Fondo en el ejercicio presupues-tario siguiente para su distribución junto con los cré-ditos de dicho ejercicio, de acuerdo a los conveniosque lo respaldan y a la legislación que le afecte.

3. El plan de vivienda tendrá, al menos, ca-rácter cuatrienal, pudiendo ser revisado a instanciadel Gobierno cuando las circunstancias económi-cas o las necesidades sociales que sirvieron de ba-se para su aprobación hayan cambiado.

4. El plan de vivienda quedará prorrogado si,llegado su vencimiento, no hubiera sido aproba-do el del siguiente período. En este supuesto, los re-cursos disponibles para actuaciones en viviendase destinarán a los mismos objetivos del plan pro-rrogado así como, en su caso, a la conclusión de lasactuaciones previstas en el citado plan.

5. Los activos de los patrimonios municipalesde suelo deberán tener un destino coherente conlas directrices del Plan Canario de Vivienda.

6. El Plan establecerá medidas para garantizarque, si en los dos ejercicios posteriores a la recep-ción de suelo cedido por terceros, no fuera posibleurbanizar o edificar, se promuevan acuerdos decolaboración público-privada o convenios con otrasadministraciones públicas que lo hagan viable (1).

Artículo 75. Procedimiento y aprobación delPlan de Vivienda.

1. La elaboración del proyecto del Plan deVivienda corresponde al Instituto Canario de laVivienda, de acuerdo con las directrices que esta-blezca el Gobierno de Canarias.

2. Dicho proyecto deberá ser sometido a in-forme de la Comisión de Vivienda y, posteriormen -te, a audiencia de la asociación de municipios másrepresentativa.

3. Cumplidos los trámites anteriores, el Gobier -no, a propuesta del Consejero competente en ma-teria de vivienda, podrá tomar en consideración elPlan de Vivienda y, en su caso, remitirlo al Parla -mento de Canarias para su pronunciamiento, pre-vio a la posterior aprobación por el Gobierno.

Artículo 76. De los Programas de Vivienda.1. Para la ejecución de los objetivos definidos

por el Plan de Vivienda, a propuesta del InstitutoCanario de la Vivienda, el Gobierno aprobará losprogramas específicos de cada una de las actua-ciones incorporadas en aquél.

2. El desarrollo de los programas se acomo-dará a la programación temporal del Plan de Vi -vienda y se ajustará a los recursos del Fondo Ca -nario de Vivienda, sin perjuicio de que puedan ha-bilitarse créditos para su desarrollo de acuerdo conla legislación presupuesta ria.

3. La aprobación de los programas específi-cos incorporará también la determinación de losrequisitos objetivos y subjetivos para acceder a lasayudas públicas, las modalidades y cuantías de

(1) El artículo 74 se transcribe con la nueva redacción dada porLey 2/2014, de 20 de junio (L2/2014).

Page 23: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

esas ayudas, las limitaciones de uso y disposición,y cuantas otras determinaciones sean precisas.

4. La ejecución de los programas de viviendase declara de utilidad pública e interés social aefectos de expropiación forzosa.

TÍTULO VII

DE LAS VIVIENDAS LIBRES

Artículo 77. Concepto.A los efectos de esta ley se entiende por vi-

vienda libre toda edificación destinada a morada ohabitación, permanente o por temporada, promo-vida por persona física o jurídica, pública o priva-da, que no esté acogida a los regímenes de pro-tección pública de la vivienda y cumpla los requi-sitos que exija la normativa vigente (1).

Artículo 77-bis. Ocupación efectiva de las vi-viendas.

Las administraciones públicas canarias vela-rán para que la vivienda libre reúna los requisitos dehabitabilidad, calidad y seguridad legalmente exi-gibles y para que se destine de manera efectiva aluso habitacional que le corresponde de acuerdo conla función social del derecho de propiedad (1) (2).

Artículo 78. Regulación.El Gobierno dictará las disposiciones regla-

mentarias que sean precisas, en desarrollo de la le-gislación básica y autonómica aplicable, relativas a:

a) Seguridad estructural y constructiva.b) Adecuación de los materiales e instalaciones

a la normativa vigente.c) Condiciones de habitabilidad.d) Adecuación al medio geográfico y social.e) Accesibilidad para las personas con movi-

lidad reducida.f) Uso habitacional efectivo, conservación y

rehabilitación adecuados (1) (2).

Artículo 79. Ubicación de las viviendas.1. La ubicación de las viviendas responderá a

la normativa urbanística y a las determinaciones del

planeamiento sobre usos del suelo y la edificación,conforme a las licencias y autorizaciones exigibles.

2. Las viviendas no podrán situarse en luga-res expuestos a consecuencias devastadoras, mo-lestas, nocivas o peligrosas que generen o puedangenerar tanto los agentes naturales como las ins-talaciones existentes y las actividades que allí se re-alicen, salvo que se adopten las medidas correc-toras o protectoras adecuadas.

3. La Administración en cada caso competen-te puede ordenar, a cargo de los agentes causantes,las medidas adecuadas para impedir o corregirefectos nocivos, molestos, insalubres o peligrososque perjudiquen a las viviendas.

Cuando la Administración pública que co-rresponda establezca instalaciones o infraestruc-turas públicas sobre el territorio, adoptará las me-didas adecuadas para no perjudicar la habitabilidadde las viviendas aledañas.

TÍTULO VIII (1) (2)

MEDIDAS PARA EVITAR LA EXISTENCIA DE VIVIENDAS DESHABITADAS (1) (2)

CAPÍTULO PRIMERO

De las viviendas deshabitadas. procedimientopara su declaración

Artículo 80. Del ejercicio efectivo del dere-cho a una vivienda.

1. El ejercicio efectivo del derecho a una vi-vienda digna y adecuada, conforme a lo previsto enel artículo 47 de la Constitución, exige se destinenal uso habitacional para el que fueron construidas.

2. Las viviendas deshabitadas de las que sean ti-tulares personas físicas se consideran destinadas aluso habitacional que, de acuerdo con la normativaestatal, serán la venta o arrendamiento para ese fin.

3. Las viviendas deshabitadas de las que seantitulares personas jurídicas no podrán ser objetode especulación y habrán de destinarse al uso ha-bitacional que les es propio. Con ese fin se atenderáa lo que prevé en los artículos siguientes (1).

23

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) Por Ley 2/2014, de 20 de junio, se modifican el artículo 77;la letra f) del artículo 78; se añade el artículo 77-bis; y se susti-tuye el Título VIII, por uno nuevo denominado “Medidas paraevitar la existencia de viviendas deshabitadas, que comprende losartículos 80 a 98 (L2/2014).

(2) Téngase en cuenta nota (2) de la página 1 de la presente Ley,relativa al Recurso de inconstitucionalidad nº 1824-2015, contra di-versos apartados del artículo 1 y disposiciones adicionales segun-da y cuarta de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de laLey 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidaspara garantizar el derecho a la vivienda (BOC 152, de 6.8.2015).

Page 24: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

Sección 1ª

Concepto de vivienda deshabitada

Artículo 81. Definición de viviendas desha-bitadas.

1. A los efectos del presente título, se consideravivienda toda edificación que, por su estado deejecución, cuente con las autorizaciones legalespara su efectiva ocupación o que se encuentre en si-tuación de que se soliciten las mismas y que, con-forme al planeamiento urbanístico de aplicación,tenga como uso pormenorizado el residencial otenga autorizado el uso residencial mediante la co-rrespondiente licencia urbanística de cambio deuso, en suelo clasificado como urbano o urbani-zable. Lo anterior se entenderá sin perjuicio deldeber de solicitar dichas autorizaciones.

2. Se presumirá que la vivienda no está habi-tada cuando no se destine efectivamente al uso re-sidencial previsto por el ordenamiento jurídico opor el planeamiento urbanístico durante más deseis meses consecutivos en el curso de un año des-de el último día de efectiva habitación. A estosefectos, se entenderá como último día de efectivahabitación el que ponga fin a, al menos, seis mesesconsecutivos de uso habitacional. Para las vivien-das que no hayan sido nunca habitadas, dicho pla-zo comenzará a computarse desde que el estadode ejecución de las mismas permita solicitar lasautorizaciones legales para su efectiva ocupación,o si estas se han otorgado, desde la notificaciónde su otorgamiento. En caso de que las autoriza-ciones legales hayan sido solicitadas pero aún no sehayan concedido, se descontará el plazo de otor-gamiento de aquellas.

3. Se presumirá que la vivienda no está habi-tada cuando la misma no cuente con contrato de su-ministro de agua o de electricidad o presente nuloo escaso consumo de suministros, calculados conbase en la media habitual de consumo por vivien-da y por año. Dichos valores serán facilitados porlas compañías suministradoras que presten servicioen el municipio, si bien, en defecto de informa-ción más específica, podrá considerarse como des-habitada aquella vivienda en la cual los consumosde agua y electricidad sean inferiores a los esta-blecidos reglamentariamente.

4. Quedan excluidas, a los efectos de lo dis-puesto en la presente ley:

a) Las edificaciones destinadas a un uso regu-lado en la legislación turística siempre que cuentencon las correspondientes licencias urbanísticas yde apertura, además de los requisitos exigidos porla legislación vigente en materia de turismo y delresto de autorizaciones sectoriales que, en su caso,resulten de aplicación.

b) Las viviendas de las personas físicas cuyo usoexclusivo sea el de esparcimiento o recreo, de ocu-pación de temporada o como segundas residencias.

c) Las viviendas que sean usadas de formaefectiva mediante su arrendamiento como fincasurbanas celebrado por temporadas, sea esta de ve-rano o cualquier otra y el celebrado para ejercerseen la finca una actividad industrial, comercial, ar-tesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultu-ral o docente, siempre que cuenten con los requi-sitos legales para su ejercicio, y tengan, al menos,una ocupación no inferior a treinta días en un año.

5. Las viviendas deshabitadas de titularidadde personas físicas no serán objeto del ejerciciode las potestades sancionadora ni expropiatoria,en los términos establecidos en el artículo 106.

6. En orden al ejercicio de la potestad sancio-nadora, solo se considerará vivienda deshabitada,a los efectos previstos en el artículo 107 de estaley, aquella cuya titularidad corresponda a una per-sona jurídica, constituida regular o irregularmente.Por titularidad se entenderá aquella que recaiga,tanto sobre el pleno dominio de la vivienda comosobre una participación mayoritaria en un condo-minio sobre la misma.

7. La resolución que declare la vivienda des-habitada debe realizarse mediante un procedimientocontradictorio, regulado en la sección 2ª del capí-tulo I de acuerdo con lo establecido en la normativade procedimiento administrativo (1).

Artículo 82. Indicios de no habitación.Serán indicios a tener en cuenta para la consi-

deración de una vivienda deshabitada, entre otros,los siguientes:

a) Los datos del padrón de habitantes y de otrosregistros públicos de residentes u ocupantes.

b) Consumos anormalmente bajos en relacióncon los valores que se determinen reglamentaria-mente o carencia de los suministros de agua, gas yelectricidad.

c) Recepción de correo y notificaciones enotros lugares.

d) Utilización habitual de otros lugares para re-alizar comunicaciones telefónicas e informáticas.

e) Declaraciones o actos propios de la personatitular de la vivienda.

f) Declaraciones testificales de los titulares dela vecindad.

L2/2003

24

(1) Por Ley 2/2014, de 20 de junio, se sustituye el Título VIII, poruno nuevo denominado “Medidas para evitar la existencia de vi-viendas deshabitadas, que comprende los artículos 80 a 98 (L2/2014).

Page 25: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

g) Negativa injustificada de la persona titularde la vivienda a facilitar comprobaciones de laconsejería competente en materia de vivienda cuan-do no se desprenda la existencia de ninguna causaverosímil que pueda fundamentarla y cuando cons-ten además otros indicios de falta de ocupación.

Sección 2ª

Procedimiento contradictorio para la declaración de una vivienda deshabitada

Subsección 1ª

Actuaciones previas

Artículo 83. Ámbito.1. A los efectos de obtener los elementos de

juicio necesarios para la conformación del Registrode Viviendas Deshabitadas, todas las personas fí-sicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obli-gadas a proporcionar al Instituto Canario de laVivienda, a requerimiento de este, toda clase dedatos, informes, antecedentes y justificantes quepudieran incidir, directa o indirectamente, en laindagación de las situaciones de no habitación deaquellas viviendas en poder de las personas pro-pietarias de las mismas.

2. A tales efectos, el requerimiento de infor-mación que, en todo caso, será adecuado, perti-nente y no excesivo, especificará la necesidad delmismo para el desarrollo de las potestades de ins-pección en esta materia, consignando las disposi-ciones legales aplicables que lo sustentan y conrespeto a lo que dispone la legislación de protecciónde datos personales.

3. El requerimiento de información que a estefin se curse podrá tener por objeto, bien la inves-tigación individualizada de situaciones de no ha-bitación de viviendas concretas, o bien la indaga-ción de circunstancias no predefinidas al tiempode la solicitud de información pero que resultennecesarias para determinar la acción de la admi-nistración, en el ejercicio de las potestades de ins-pección conforme a los objetivos, prioridades yámbitos territoriales o subjetivos del plan de ins-pección en materia de vivienda.

4. Cuando la información exigida se conser-ve en soporte informático deberá suministrarse endicho soporte en el caso de que sea requerido.

5. Las actuaciones de inspección a que se re-fieren los artículos siguientes estarán incluidas enel marco de los correspondientes planes de ins-pección en materia de vivienda.

6. Las peticiones de información a que se re-fieren los artículos 84, 85 y 86, se realizarán en elámbito de los planes de inspección, bajo los prin-cipios de sigilo y secreto profesional (1).

Artículo 84. Alcance y contenido de las co-municaciones por parte de las compañías sumi-nistradoras de servicios.

1. Por ministerio de esta ley y con el carácter deinformación reservada, las compañías suministra-doras de servicios, de conformidad con lo previs-to en el artículo 83, cuando así sea solicitado por elInstituto Canario de la Vivienda, remitirán, sin ne-cesidad de contar con el consentimiento de las per-sonas afectadas, en los términos dispuestos en lanormativa reguladora de la protección de datos, lainformación que esta precise sobre los consumosmedios que presentan las viviendas con la ubica-ción que a este fin se especifique en la petición.

2. Serán objeto de envío, si así se requieren,los listados de todas aquellas viviendas o gruposde viviendas que tengan consumos por debajo de losexpresamente indicados, con expresión del nom-bre de la vía, calle o plaza en la que se ubique cadauna de las viviendas contenidas en la relación objetode remisión, así como del nombre y apellidos o ra-zón social de la persona titular del contrato y del do-micilio y NIF o CIF de esta última. A este fin, lapetición de la administración podrá referirse bien aubicaciones concretas, a determinadas calles, víaso grupo de ellas o bien a ámbitos delimitados grá-fica o descriptivamente señalados al efecto (1).

Artículo 85. Alcance y contenido de las co-municaciones por parte de los ayuntamientos.

De conformidad con lo establecido en el artí-culo 83, previa petición del Instituto Canario dela Vivienda, y al objeto exclusivo del ejercicio decompetencias en el ámbito de esta ley, los ayunta-mientos remitirán a aquel, sin necesidad de contarcon el consentimiento de las personas afectadas,en los términos dispuestos en la normativa regu-ladora de la protección de datos, información pro-cedente del último censo municipal o padrón dehabitantes respecto de las viviendas en las que,conforme a las hojas padronales, no conste inscri-ta persona alguna. Se indicará, para cada una deellas, al menos, su ubicación concreta, su referen-cia catastral y el nombre, apellidos, razón social,CIF o NIF y domicilio de su titular o titulares (1).

25

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) Por Ley 2/2014, de 20 de junio, se sustituye el Título VIII, poruno nuevo denominado “Medidas para evitar la existencia de vi-viendas deshabitadas, que comprende los artículos 80 a 98 (L2/2014).

Page 26: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

Artículo 86. Alcance y contenido de las co-municaciones por parte de las entidades financie-ras y sus filiales inmobiliarias, entidades de gestiónde activos, y entidades inmobiliarias.

A solicitud del Instituto Canario de la Vivienda,y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83,las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias,las entidades de gestión de activos, incluidos losprocedentes de la reestructuración bancaria, y lasentidades inmobiliarias, cualquiera que sea su do-micilio social, remitirán, sin necesidad de contarcon el consentimiento de las personas afectadas,en los términos dispuestos en la normativa regu-ladora de la protección de datos, con respecto alámbito concreto que se delimite a este efecto, in-formación sobre las viviendas de su titularidad quese encuentren deshabitadas con indicación, paracada una de ellas, de su ubicación detallada, refe-rencia catastral, número de finca registral, nom-bre, apellidos, razón social, NIF o CIF. En casode tener el carácter de vivienda protegida deberá es-pecificarse expresamente, con indicación de la re-solución de calificación. Todo ello, sin perjuicio delo dispuesto en la normativa básica estatal (1).

Artículo 87. Plazo para la remisión de las co-municaciones.

Las comunicaciones a que se refiere el pre-sente capítulo habrán de ser remitidas a la admi-nistración solicitante en un plazo de treinta días acomputar desde la recepción de la petición de in-formación (1).

Artículo 88. No interrupción del plazo de pres-cripción de las infracciones.

Las actuaciones previas reguladas en este ca-pítulo no interrumpirán el plazo de prescripción delas infracciones que se hayan podido cometer (1).

Subsección 2ª

De la instrucción del procedimiento contradictorio

Artículo 89. De la competencia para la trami-tación del procedimiento de declaración de vi-vienda deshabitada.

A los efectos de lo previsto en el artículo 81.7,corresponderá el inicio, la tramitación y la resolución

del procedimiento declarativo de vivienda desha-bitada al Instituto Canario de la Vivienda (1).

Artículo 90. Tramitación del procedimiento.1. El procedimiento se tramitará conforme a

lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Adminis -traciones Públicas y del Procedimiento Adminis -trativo Común, con las particularidades estableci-das en este capítulo.

2. El procedimiento se entenderá con la personatitular registral o, en su defecto, con la persona titu-lar catastral de la vivienda o grupo de viviendas,considerándose personas interesadas, igualmente,en su caso, a las titulares de derechos reales y situa-ciones jurídicas, inscritos y anotados en el registro dela propiedad, sin perjuicio de las comunicaciones alas titulares de derechos o intereses legítimos.

3. En caso de que la vivienda o grupo de vi-viendas pertenezca en régimen de proindiviso avarias personas titulares o a una comunidad o en-tidad sin personalidad jurídica y no se tenga cons-tancia de la representación legal, cada una de laspersonas titulares del proindiviso y todas y cadauna de las personas que componen la comunidad,tendrán, en atención a la responsabilidad solida-ria que ostentan, la consideración de representan-te a los efectos de la tramitación de este procedi-miento, sin perjuicio de la comunicación a los de-más cotitulares o personas de la comunidad (1).

Artículo 91. Incoación del procedimiento.1. El procedimiento se incoará mediante reso-

lución del titular de la dirección del Instituto Canariode la Vivienda. De dicha resolución se dará trasla-do a las personas interesadas para que puedan pre-sentar alegaciones, y al Registro de ViviendasDeshabitadas previsto en el artículo 97, al objetode que se proceda a la apertura de hoja registral conasignación de un número identificativo provisional.

2. En el acuerdo de inicio del procedimientocontradictorio se especificarán los indicios y/o pre-sunciones de no habitación que dan lugar a la in-coación del procedimiento y se abrirá un trámite dealegaciones por un período de diez días, a contardesde la notificación del mismo, en el que las per-sonas interesadas podrán alegar lo que tuvierenpor conveniente y aportar o proponer las pruebasoportunas.

3. A la vista de los motivos que justificasen elacuerdo de incoación del expediente, en el caso deque las personas interesadas aporten prueba en con-trario sobre los hechos objeto de presunción o jus-tificaran la inexistencia de los indicios de no habi-tación, tenidos en cuenta para el inicio del proce-dimiento contradictorio, se dictará por la dirección

L2/2003

26

(1) Por Ley 2/2014, de 20 de junio, se sustituye el Título VIII,por uno nuevo denominado “Medidas para evitar la existencia deviviendas deshabitadas, que comprende los artículos 80 a 98(L2/2014).

Page 27: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

del Instituto Canario de la Vivienda resolución determinación, estimando las alegaciones formuladasen este sentido y ordenando el archivo del proce-dimiento, debiéndose dar traslado de la misma alRegistro de Viviendas Deshabitadas, al objeto deque se proceda a la anulación de la hoja registralabierta y del número identificativo provisionalmenteasignado tras la incoación del procedimiento.

4. Si no se presentasen pruebas que contradiganlas presunciones legales, o si no se presentasenalegaciones o las alegaciones de las personas in-teresadas no desvirtuasen los indicios de no habita -ción que motivaron la incoación del procedimien-to, la instrucción del mismo continuará conformea lo establecido en los siguientes artículos (1).

Artículo 92. Instrucción del procedimiento.1. Transcurrido el plazo de audiencia, se noti-

ficarán por el Instituto Canario de la Vivienda lasmedidas de fomento que se ofrezcan a la personafísica titular de la propiedad, destinadas a facili-tarle el arrendamiento de la vivienda, y conce-diendo a este efecto el plazo de un mes para que semanifieste sobre su aceptación, suspendiéndosedurante este tiempo el procedimiento a los efec-tos del cómputo del plazo máximo de resolución.

2. Cumplido el plazo a que se refiere el apar-tado anterior sin que la persona titular se haya pro-nunciado por escrito, sobre la aceptación de estasmedidas, el procedimiento quedará automática-mente reanudado.

3. En el supuesto de que alguna o algunas de lasmedidas de fomento sean aceptadas por la personatitular en el plazo a que se refiere el apartado 1, sedictará acuerdo de suspensión del procedimiento,debiendo la propiedad comunicar al InstitutoCanario de la Vivienda la fecha en que se iniciarála situación de efectiva habitación. Transcurridosdos meses desde que la aceptación se haya produ-cido, sin que la propiedad haya comunicado el ini-cio de la situación de efectiva habitación o justifi-cado debidamente la imposibilidad de no ocupa-ción durante ese plazo, se dictará acuerdo levan-tando la suspensión y ordenando la continuaciónde la instrucción del procedimiento conforme a loestablecido en este y en los siguientes artículos.

4. En el caso de que la medida de fomentoaceptada sea la de intermediación para el arrenda-miento de viviendas de titularidad de personas fí-

sicas, se procederá a la suspensión del plazo pararesolver el procedimiento contradictorio para ladeclaración de vivienda deshabitada, durante lavigencia de la medida.

5. En caso de que la propiedad, además de ha-ber manifestado la aceptación de las medidas defomento a que se refiere el apartado 1, haya lle-vado a cabo la comunicación de la fecha en la quese inicia la efectiva habitación, se mantendrá lasuspensión del procedimiento hasta tanto se acre-dite el cumplimiento efectivo del destino habita-cional de la vivienda, destino que se entenderá for-malizado si se mantiene, al menos, durante los si-guientes seis meses de forma ininterrumpida a con-tar desde la fecha de inicio.

Para ello, la persona titular de la vivienda de-berá acreditar que está ocupada por arrendatarioo probar por cualquier medio admitido en Derechoque la ha puesto a disposición del mercado inmo-biliario para que pueda ser arrendada y que no es-tá ocupada por causas ajenas a su voluntad.

De no acreditarse el mantenimiento ininte-rrumpido de la efectiva habitación en el plazo in-dicado, se dictará acuerdo levantándose la sus-pensión y ordenando la continuación del procedi-miento conforme a lo establecido en este y en lossiguientes artículos.

Acreditada la efectiva habitación durante seismeses ininterrumpidos, a contar desde la fecha deinicio comunicada por la propiedad a estos efectos,se dictará resolución por la dirección del InstitutoCanario de la Vivienda, de terminación del proce-dimiento acordando el archivo de las actuaciones, sibien, a fin de realizar un seguimiento en los térmi-nos del apartado 7, no se producirá la anulación dela hoja registral aun cuando no llegue a producirseel asiento de inscripción de vivienda deshabitada.

6. Si una vez acordado el inicio del procedi-miento, la persona titular de la vivienda, aun noaceptando las medidas de fomento, acredita quese le ha dado destino habitacional a la misma, sedictará resolución acordando la suspensión del pro-cedimiento hasta que se justifique que la situaciónde efectiva habitación se mantiene durante, al me-nos, seis meses consecutivos, en cuyo caso se dic-tará resolución, por la dirección del InstitutoCanario de la Vivienda, de terminación del pro-cedimiento acordando el archivo de las actuaciones,si bien, a fin de realizar un seguimiento en los tér-minos establecidos en el apartado 7, no se produ-cirá la anulación de la hoja registral aunque no lle-gue a producirse el asiento de inscripción de vi-vienda deshabitada. De no acreditarse el manteni-miento ininterrumpido de la efectiva habitaciónen el plazo indicado, se dictará acuerdo levantán-dose la suspensión y ordenando la continuación

27

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) Por Ley 2/2014, de 20 de junio, se sustituye el Título VIII,por uno nuevo denominado “Medidas para evitar la existencia deviviendas deshabitadas, que comprende los artículos 80 a 98(L2/2014).

Page 28: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

del procedimiento conforme a lo dispuesto en es-te y en los siguientes artículos.

7. Sin perjuicio de lo regulado en el apartadoanterior, en caso de volver a constatarse la exis-tencia de indicios de no habitación con respecto ala misma vivienda o grupo de viviendas en el pla-zo de un año desde la resolución de archivo a quese refieren los apartados 5 y 6, podrá volver a ini-ciarse el procedimiento contradictorio sin necesi-dad de realizar el ofrecimiento de las medidas defomento a que se refiere el apartado 1 (1).

Artículo 93. Medios de prueba.1. Los hechos relevantes para la resolución de

un procedimiento de declaración de vivienda des-habitada podrán acreditarse por cualquier mediode prueba admisible en derecho.

La apertura del período de prueba, la admisión oel rechazo de las pruebas propuestas por los interesa -dos y la práctica de las mismas se regirán por lo quese disponga en el desarrollo reglamentario de la pre-sente ley y, en su defecto, por lo previsto en los ar-tículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem -bre, de Régimen Jurídico de las Administra cionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En caso de que la prueba se articule a travésde la emisión de un informe de un órgano admi-nistrativo o entidad pública, y sea admitida a trá-mite, se entenderá que tiene carácter preceptivo ydeterminante para la resolución del procedimiento,con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la ci-tada Ley 30/1992, de 26 de noviembre (1).

Subsección 3ª

Resolución del procedimiento

Artículo 94. Propuesta de resolución.Practicadas las pruebas que hubieran sido de-

claradas pertinentes, se realizará propuesta de re-solución suscrita por funcionario público, con ex-presa valoración de las pruebas que, en su caso,hayan sido admitidas así como de la estimación, ensu caso, de los hechos que se hayan consideradosprobados, así como las medidas de fomento quela administración pudiera ofrecerle a la personaafectada, en su caso.

Dicha propuesta habrá de ser notificada, en to-do caso, a las personas interesadas para trámite de

vista y audiencia, y cuando la misma tenga encuenta nuevos hechos, alegaciones o pruebas queno fueran conocidas por aquellas, deberá dárseletraslado igualmente de los documentos justifica-tivos de dichas actuaciones (1).

Artículo 95. Resolución declarativa de vi-vienda deshabitada.

1. La resolución declarativa de vivienda desha-bitada se dictará por el titular de la presidencia delInstituto Canario de la Vivienda y será notificadaa la persona propietaria de la vivienda o grupo de vi-viendas, en todo caso, y a las demás personas inte-resadas que puedan resultar del procedimiento.

2. De la resolución declarativa se dará trasladoal Registro de Viviendas Deshabitadas al objetode proceder a su inscripción. Asimismo, habrá deser notificada al ayuntamiento en cuyo término seubique la vivienda a fin de que por el mismo seproceda, en su caso, a la aplicación del recargo delImpuesto de Bienes Inmuebles conforme estable-ce la ley reguladora de este tributo.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no seráaplicable a las resoluciones de terminación del pro-cedimiento reguladas en los artículos 91 y 92 (1).

Artículo 96. Plazo de resolución del procedi-miento y efectos de la falta de resolución expresa.

El plazo máximo para resolver el procedi-miento contradictorio para la declaración de una vi-vienda deshabitada y notificar su resolución será deseis meses desde su incoación, transcurrido el cualse producirá su caducidad (1).

CAPÍTULO II

Del Registro de viviendas deshabitadas

Artículo 97. Del Registro de Viviendas Desha -bitadas.

1. Se crea el Registro de Viviendas Des ha bitadascomo instrumento básico para el control y segui-miento de las viviendas que, por concurrir los su-puestos previstos legalmente en el artículo 81, ha-yan sido declaradas deshabitadas y ello al servicio delejercicio de las potestades sancionadoras y de lasmedidas de fomento que reconoce la presente ley.Tendrán acceso a dicho Registro las resolucionesdeclarativas de viviendas deshabitadas y otras reso-luciones que reflejen actuaciones o circunstanciascon incidencia en la situación de no habitación.

2. El Registro tiene carácter autonómico y seresidencia en el Instituto Canario de la Vivienda,que estará obligado a mantener el mismo.

3. La efectiva constitución del Registro deViviendas Deshabitadas conllevará la creación de

L2/2003

28

(1) Por Ley 2/2014, de 20 de junio, se sustituye el Título VIII,por uno nuevo denominado “Medidas para evitar la existencia deviviendas deshabitadas, que comprende los artículos 80 a 98(L2/2014).

Page 29: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

un fichero de datos de titularidad pública, a los efec-tos previstos en la normativa sobre protección de da-tos de carácter personal, y con arreglo a lo establecidosobre la creación de tales ficheros en el artículo 20 dela Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deProtección de Datos de Carácter Personal.

4. Reglamentariamente se determinarán las cla-ses de asientos, las resoluciones y actos inscribi-bles, los plazos y las causas de cancelación de losasientos o anulación de las hojas registrales (1) .

CAPÍTULO III

De las actuaciones de fomento para evitar laexistencia de viviendas deshabitadas

Artículo 98. Políticas y actuaciones de fo-mento para promover el uso social de las viviendaspropiedad de las personas físicas.

1. El Gobierno de Canarias deberá impulsar po-líticas de fomento para asegurar el cumplimientoefectivo del destino de la vivienda al uso legalmenteestablecido de dar habitación e incentivar la incor-poración de las viviendas deshabitadas al mercadoinmobiliario. A tal fin, deberá velar para evitar si-tuaciones de no habitación permanente de las vi-viendas de las que sean titulares las personas físicas.

2. El Instituto Canario de la Vivienda incluirá enlos planes de vivienda o en líneas de actuación es-pecíficas, teniendo en cuenta las disponibilidadespresupuestarias, medidas para favorecer el arrenda-miento entre personas propietarias y personas o uni-dades de convivencia demandantes de viviendas, yaquellas dirigidas al otorgamiento de subvenciones,ambas orientadas a las personas físicas que sean ti-tulares de viviendas deshabitadas, sin perjuicio deotras medidas que favorezcan la efectiva ocupaciónde las viviendas o que puedan generar una amplia-ción del parque de viviendas disponibles en arren-damiento a precios adecuados. Entre las medidas adesarrollar para favorecer el arrendamiento entrepersonas propietarias y personas o unidades de con-vivencia demandantes de viviendas podrán incluir-se las desarrolladas en los apartados siguientes.

3. Las administraciones públicas, directamenteo a través de entidades públicas instrumentales defi -nidas en la normativa reguladora del régimen jurídico

de las administraciones públicas o las entidades in-termediarias definidas en la normativa sectorial co-rrespondiente, podrán intermediar en el stock de vi-viendas libres deshabitadas, a fin de favorecer suefectiva ocupación a través del impulso y facilitaciónde fórmulas de concertación de arrendamientos en-tre personas propietarias y personas o unidades deconvivencia demandantes de viviendas.

Como medidas de intermediación en el mer-cado del arrendamiento de viviendas, podrán eje-cutarse programas de bolsas de viviendas en al-quiler, adoptarse convenios con personas jurídi-cas o físicas propietarias de viviendas deshabitadaspara integrarlas en el mercado del arrendamiento ycualquier otra que pueda generar una ampliacióndel parque de viviendas disponibles en arrenda-miento a precios adecuados.

A su vez, y para garantizar también la seguri-dad jurídica a las personas inquilinas, se podrán ofre-cer las viviendas a la Administración competentepara que esta gestione su arrendamiento por sí mis-ma o a través de terceros, a cambio de garantizar sumantenimiento, su destino al uso habitacional perma -nente y efectivo, el cobro de los arrendamientos, ladefensa jurídica o el arreglo de desperfectos; y ellomediante la contratación de las pólizas de segurocorrespondientes u otras medidas análogas, sin per-juicio de las específicas medidas que se prevean enla legislación sectorial y en los planes de vivienda tan-to para la construcción como para la rehabilitación enlas diversas modalidades de propiedad y posesión.

Reglamentariamente, se establecerá la carac-terización de las personas demandantes de arren-damiento y de las personas arrendatarias y las con-diciones en las que la Administración competenteasegurará las contingencias descritas en el aparta-do anterior y, en su caso, los requisitos para la con-tratación de las pólizas de seguro correspondientes.

4. Con la finalidad de fomentar el acceso a lavivienda mediante la puesta en arrendamiento delas viviendas deshabitadas, las personas propieta-rias y arrendatarias y las entidades intermediariasdefinidas en la normativa sectorial correspondien-te podrán recibir subvenciones a fin de garantizarla efectiva dinamización de los factores que impi-den el derecho al acceso a una vivienda digna yasequible, teniendo en cuenta las disponibilidadespresupuestarias.

Las subvenciones se instrumentarán a través delos programas contenidos en los planes de vivienda,sin perjuicio de la posibilidad de otorgar subven-ciones de carácter excepcional cuando se acreditenrazones de emergencia social, económica o huma-nitaria que dificulten su convocatoria y siempre conlos requisitos que establece la normativa de aplica-ción. En cualquier caso, se adoptarán las medidas

29

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) Por Ley 2/2014, de 20 de junio, se sustituye el Título VIII,por uno nuevo denominado “Medidas para evitar la existencia deviviendas deshabitadas, que comprende los artículos 80 a 98(L2/2014).

(2) La Ley 2/2014, de 20 de junio, añade el Título IX, quecomprende los artículos 99 a 127 (L2/2014).

Page 30: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

normativas necesarias para asegurar que las sub-venciones otorgadas a las personas propietarias mi-nore en una cuantía equivalente la renta de alqui-ler a abonar por las personas arrendatarias (1).

TÍTULO IX (2)

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR (2)

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 99. Finalidad.1. El ejercicio de la potestad sancionadora tie-

ne como finalidad garantizar:a) El cumplimiento de las normas reguladoras

sobre viviendas protegidas y sobre viviendas deprotección oficial.

b) El cumplimiento de los requisitos exigidospor la legislación aplicable para obtener financia-ción cualificada con destino a la promoción, ad-quisición, uso o rehabilitación de viviendas sujetasa cualquier régimen de protección pública.

c) El cumplimiento de las normas necesariaspara la acreditación de la habitabilidad de las vi-viendas.

d) El cumplimiento de las normas sobre pro-tección del consumidor y usuario de la vivienda.

e) El cumplimiento de las normas sobre la efec-tiva ocupación de viviendas de titularidad de unapersona jurídica (1).

f) El cumplimiento de las normas relativas al de-ber de información o de suministro de datos a la ad-ministración en relación a las viviendas deshabitadas .

2. Serán infracciones en materia de viviendatodas las acciones u omisiones tipificadas como ta-les por la presente ley, sin perjuicio de las especi-ficaciones que puedan efectuarse por disposiciónreglamentaria, dentro de los límites establecidospor la legislación vigente en materia sancionadora.

3. A tal efecto se tipifican las conductas cons-titutivas de infracción, se regula un sistema de san-ciones y se establecen los elementos esenciales del

procedimiento para su exigibilidad, con sujeción alos principios sobre la potestad sancionadora y elprocedimiento sancionador de la legislación sobreprocedimiento administrativo común (2).

CAPÍTULO II

De la inspección en materia de viviendas

Artículo 100. De las potestades de inspección.A los efectos de evitar la situación de vivien-

das deshabitadas, el Instituto Canario de laVivienda planificará y llevará a cabo las funcio-nes inspectoras, de acuerdo con la planificación aque se refiere el artículo siguiente (2).

Artículo 101. Planificación de la función ins-pectora.

1. El Instituto Canario de la Vivienda progra-mará las actuaciones de inspección, conforme alplan de inspección que se apruebe.

2. Las actuaciones inspectoras se adecuarán alplan de inspección, que, a propuesta de la direccióndel Instituto Canario de la Vivienda, se apruebemediante resolución de la presidencia, previo in-forme del Consejo de Dirección del organismo (2).

Artículo 102. Plan de inspección en materiade viviendas.

1. El plan contendrá los criterios sectoriales,territoriales, cuantitativos o de cualquier otro tiponecesarios para seleccionar y establecer el orden deprioridad de los ámbitos y viviendas objeto de lasactuaciones inspectoras, así como la determina-ción del tipo y número de estas últimas. Tendráuna vigencia máxima de dos años, prorrogable poruna anualidad y carácter reservado.

2. El contenido mínimo del plan será el si-guiente:

a) Conclusiones del informe final de evaluacióndel anterior plan desarrollado.

b) Justificación de las necesidades de inter-vención en función del análisis de la demanda devivienda en el período de su vigencia temporal.

c) Los objetivos estratégicos y operativos, en sucaso, que persigue el plan, así como los indicado-res de seguimiento y ejecución con sus respecti-vos valores de control.

d) La delimitación de los ámbitos materiales ygeográficos de actuación.

e) La afección de los medios materiales y eco-nómicos para la consecución de los objetivos pre-vistos en el plan.

f) Los procesos de control, seguimiento y eva-luación del plan así como los indicadores de se-guimiento y ejecución.

L2/2003

30

(1) Téngase en cuenta nota (2) de la página 1 de la presenteLey, relativa al Recurso de inconstitucionalidad nº 1824-2015,contra diversos apartados del artículo 1 y disposiciones adiciona-les segunda y cuarta de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modifi-cación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canariasy de medidas para garantizar el derecho a la vivienda (BOC 152, de6.8.2015).

(2) La Ley 2/2014, de 20 de junio, añade el Título IX, quecomprende los artículos 99 a 127 (L2/2014).

Page 31: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

g) La especificación de su período de vigencia.3. Como consecuencia de la evaluación que el

Consejo de Dirección del Instituto realice, a partirde los informes periódicos de seguimiento, la di-rección del organismo podrá proponer a la presi-dencia la modificación puntual del plan (1).

Artículo 103. Seguimiento y evaluación del plan.1. La dirección del Instituto propondrá los pro-

cesos de control, seguimiento y evaluación del plan.2. Para asegurar el cumplimiento del plan, la di-

rección del Instituto elaborará informes periódi-cos que elevará al Consejo de Dirección.

3. Al finalizar el periodo de vigencia del plan,la dirección del Instituto elaborará un informe finalde evaluación que contendrá el grado de consecu-ción de los objetivos del plan, el cual se elevaráal Consejo de Dirección del Instituto Canario de laVivienda para su aprobación (1).

CAPÍTULO III

De las infracciones

Artículo 104. Infracciones leves.Son infracciones leves:a) La inexistencia del libro de órdenes y visi-

tas en las obras de viviendas protegidas.b) No exponer en sitio visible durante el perí-

odo de construcción el cartel indicador, según mo-delo oficial, de estar acogida la construcción a lanormativa sobre viviendas protegidas.

c) Ocupar las viviendas antes de obtener la ca-lificación definitiva sin la preceptiva autorizaciónadministrativa.

d) No hacer constar el número de la califica-ción definitiva en los contratos de suministro de losservicios de agua corriente, energía eléctrica y gas.

e) La obstrucción a suministrar datos o a fa-cilitar las funciones de información, vigilancia oinspección de la administración competente.

A estos efectos, se entiende por obstrucción,igualmente, la remisión de información o la aporta-ción de datos o documentos de forma inexacta, ocon incumplimiento de plazos, si ello incide en elejercicio de las potestades de inspección o en la cons-tatación, calificación o graduación de la infracción.

f) No comunicar a la administración públicaaquellas actuaciones a las que los promotores ousuarios vengan obligados de conformidad con lanormativa vigente.

g) Actuar con mala fe o temeridad en las de-nuncias de supuestas infracciones de la legislaciónde vivienda.

h) Incumplir el deber de conservación y reha-bilitación, si supone una afectación leve de las con-diciones de habitabilidad de los inmuebles.

i) En viviendas protegidas de promoción públicano mantener la vivienda asegurada, designando comobeneficiario al Instituto Canario de la Vivienda, con-tra el riesgo de incendio y catástrofes, o tenerla ase-gurada por importe inferior al valor de la vivienda.

j) En viviendas protegidas de promoción pú-blica, el impago de los impuestos a que venga obli-gada la persona adjudicataria en virtud del contra-to de arrendamiento (1).

Artículo 105. Infracciones graves.Son infracciones graves:a) Incumplir los requisitos previos que impo-

ne la legislación de viviendas protegidas para po-der iniciar las obras de construcción, rehabilita-ción o reposición.

b) La inadecuación entre el proyecto de eje-cución final presentado y calificado provisional-mente y la obra efectivamente realizada, salvo enel caso de las modificaciones justificadas y auto-rizadas por el órgano competente.

c) En el marco de convenios regulados en el ar-tículo 38.3 y las previsiones del artículo 52, la ne-gativa de la entidad financiera a conceder el créditotras la solicitud de la persona o entidad beneficia-ria de suprimir o modificar una cláusula declaradaabusiva o contraria al ordenamiento por resolu-ción firme presente en la propuesta de contrato depréstamo elaborado por aquella.

d) La inexactitud intencionada en los docu-mentos y certificaciones expedidos por los pro-motores o por la dirección facultativa de las obras.

e) La falta de acreditación de la habitabilidad,imputable al promotor, a partir de la certificaciónfinal de la obra, mediando sobre la vivienda dere-cho de tercero.

f) Incumplir las resoluciones sobre la realiza-ción de obras destinadas a conseguir las condicio-nes de habitabilidad.

g) Ejecutar obras o realizar actividades queprovoquen la pérdida del nivel de habitabilidad deuna vivienda o de las colindantes a la misma.

h) Suministrar los servicios de agua corrien-te, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones aviviendas que no dispongan previamente de laacreditación de la habitabilidad o de la califica-ción definitiva como vivienda protegida.

i) Arrendar, transmitir o ceder el uso de in-muebles para su destino a vivienda incumpliendolas condiciones de habitabilidad.

31

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) La Ley 2/2014, de 20 de junio, añade el Título IX, quecomprende los artículos 99 a 127 (L2/2014).

Page 32: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

j) Incumplir los principios de veracidad y objetivi -dad, así como la inducción a la confusión en la pu-blicidad dirigida a la venta o arrendamiento de vi-viendas.

k) Incumplir los requisitos necesarios para reci -bir cantidades a cuenta y de todos aquellos que se exi-jan previamente a la venta o el arrendamiento de vi-viendas en proyecto, en construcción o finalizadas.

l) No incluir en los contratos de compraventao arrendamiento cuantas cláusulas sean obligatoriaslegal o reglamentariamente.

m) Incluir en los contratos de compraventa oarrendamiento cláusulas que tengan la considera-ción de abusivas por la legislación vigente.

n) Celebrar contratos de compraventa o arren-damiento de viviendas sin cumplir los requisitos deformalización obligatorios.

ñ) La negativa a facilitar las funciones de in-formación, vigilancia o inspección de la adminis-tración competente.

o) No destinar la vivienda protegida a domiciliohabitual o permanente de su propietario o arren-datario, sin haber obtenido la preceptiva autoriza-ción administrativa de desocupación.

p) Alterar el régimen de uso y destino de lavivienda establecido en la calificación definitivasin obtener la previa autorización administrativa.

q) Incumplir las obligaciones de gestión, ad-ministración, mantenimiento y conservación delas viviendas protegidas, así como de las zonas yelementos comunes anejos, así como incumplir eldeber de conservación y rehabilitación de los in-muebles, si supone una afectación grave de lascondiciones de habitabilidad de las mismas.

r) Realizar obras tanto en las viviendas prote-gidas como en las zonas y elementos comunes sinhaber obtenido previamente las preceptivas auto-rizaciones administrativas.

s) Incumplir la obligación de ocupar la vi-vienda protegida en los plazos establecidos regla-mentariamente.

t) Incumplir los plazos para la venta o arren-damiento impuestos a los promotores por la nor-mativa vigente.

u) Incumplir los requisitos a los que están obli-gados los promotores en la publicidad de las ven-tas o arrendamientos de las viviendas protegidas.

v) Causar daños graves en las viviendas o suszonas comunes, locales o edificaciones comple-mentarias que sean de titularidad pública.

w) Falsear los requisitos, documentación y da-tos exigibles para acceder a las viviendas, así comopara obtener la financiación, beneficios, ayudas osubvenciones establecidas por la normativa vigenteo la reiteración, una vez advertida la infracción,en la negativa a suministrar datos a la administra-

ción o la obstrucción a las funciones de informa-ción, control o inspección.

A estos efectos, se entiende por obstrucciónla falta de remisión de información o la aporta-ción de datos o documentos falsos de forma in-tencionada, si ello incide en el ejercicio de las po-testades de inspección o en la constatación, califi-cación o graduación de la infracción.

x) Transmitir por cualquier título o arrendaruna vivienda protegida a terceros sin cumplir conlos requisitos exigidos, ni contar con la previa au-torización administrativa.

y) Utilizar más de una vivienda protegida cual-quiera que sea su título, salvo lo dispuesto en favorde familias numerosas.

z) Ocupar una vivienda protegida sin título le-gal para ello, o teniéndolo, no destinarla a domiciliohabitual y permanente de las personas adquiren-tes, adjudicatarias o arrendatarias.

Se considera que no se destina a domicilio ha-bitual y permanente cuando permanezca desocu-pada durante un plazo superior a seis meses con-tinuados en el período de un año, sin la previa au-torización del Instituto Canario de la Vivienda.

aa) No atender, por parte de los promotores,a las obras de reparación durante cinco años, con-tados desde la obtención de la calificación defini-tiva, de los daños materiales causados en el edifi-cio por vicios o defectos de los elementos cons-tructivos o de las instalaciones que ocasionen elincumplimiento de los requisitos de habitabilidad,y los que afecten a elementos de terminación oacabado de las obras, siempre que estos no hubie-ran sido provocados por una conducta intenciona-da, negligente o por el incumplimiento de la per-sona propietaria o adjudicataria de las obligacionesde conservación del inmueble. A estos efectos, lapersona propietaria o adquirente deberá comunicarlos mismos al promotor de la obra de forma feha-ciente.

bb) Incumplir la obligación de comunicar a laadministración competente la concurrencia de he-chos sobrevenidos que supongan una modifica-ción de la situación económica o circunstanciasde otra índole que hayan sido tenidas en cuentapara ser beneficiaria de las medidas de fomentoreguladas en la presente ley (1).

Artículo 106. Infracciones muy graves.Son infracciones muy graves:a) Incumplir las normas técnicas de obligado

cumplimiento, en particular, las relativas a cons-trucción y edificación, instalaciones, materiales, pro-ductos, aislamientos y protección contra incendios.

b) La negligencia de los promotores, cons-tructores o facultativos durante la ejecución de las

L2/2003

32

Page 33: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

obras que diese lugar a vicios o defectos que afec-ten a la cimentación, los soportes, las vigas, losforjados, los muros de carga u otros elementos es-tructurales de la edificación, que comprometan di-rectamente la resistencia mecánica y la estabili-dad del edificio y se manifiesten dentro de los cin-co años siguientes al otorgamiento de la califica-ción definitiva.

c) Omitir los controles de calidad cuando seanpreceptivos.

d) Incumplir las resoluciones para la supre-sión o corrección de los focos de producción deefectos nocivos, insalubres, molestos y peligrososque perjudiquen el nivel de habitabilidad de lasviviendas.

e) Destinar los préstamos, subvenciones y ayu-das a finalidades diferentes de las determinantesde su otorgamiento.

f) Dar un destino inadecuado al suelo califi-cado de protegible o incluido en proyectos de cons-trucción de viviendas con protección pública quehayan obtenido la calificación provisional.

g) No obtener la calificación definitiva de la vi-vienda por no ajustarse el proyecto de ejecuciónfinal a las condiciones de superficie, diseño y ca-lidad establecidas al efecto.

h) Percibir cualquier sobreprecio, prima o can-tidad prohibidas en la compraventa o el arrenda-miento de viviendas de protección oficial.

i) No dar uso habitacional efectivo a la vi-vienda en los términos establecidos en el artículo81 de esta ley, en el caso de tratarse de una perso-na jurídica (2).

j) Arrendar, transmitir o ceder el uso de in-muebles para su destino a vivienda sin cumplir lascondiciones de seguridad de acuerdo con la nor-mativa aplicable.

k) Incumplir el deber de conservación y reha-bilitación si supone un riesgo para la seguridad delas personas o un incumplimiento de un programaprevio de rehabilitación forzosa, de acuerdo conlo exigido en esta ley.

l) La inexactitud en los documentos o certifi-caciones que sean necesarios para obtener una re-

solución administrativa con reconocimiento de de-rechos económicos, de protección o de habitabi-lidad, con el fin de obtener un acto favorable a losinfractores o a terceros, de eludir una orden de eje-cución u otro acto no favorable a las personas in-teresadas o bien para la obtención de medidas defomento de las contempladas en la presente (1).

Artículo 107. Sujetos responsables.1. Solo podrán ser sancionadas por los hechos

constitutivos de las infracciones a que se refierela presente ley las personas físicas o jurídicas queresulten ser responsables de los mismos, aun a tí-tulo de simple inobservancia.

A estos efectos, podrán ser sancionadas por he-chos constitutivos de infracción en materia de vi-vienda, cuando resulten responsables de los mis-mos, las personas físicas o jurídicas, las herenciasyacentes, comunidades de bienes y demás entidadesque, carentes de personalidad jurídica, constituyanuna unidad económica o un patrimonio separado.

2. Si la infracción administrativa se imputa auna persona jurídica, pueden ser consideradas res-ponsables las personas que ejerzan la administra-ción de hecho o de derecho y las personas físicasque integran los correspondientes organismos rec-tores o de dirección, de acuerdo con lo establecidoen el correspondiente régimen jurídico. En todocaso, las personas jurídicas serán responsables delas infracciones administrativas cometidas en nom-bre o por cuenta de las mismas, y en su provecho,por sus representantes legales y las personas queejerzan la administración de hecho o de derecho.

3. Las sanciones por infracciones cometidas porlas sociedades y entidades disueltas se transmitirána quienes sucedan a las mismas en los términos pre-vistos en la legislación reguladora de aquellas.

4. La responsabilidad de los distintos agentesde la edificación se exigirá de acuerdo con el re-parto de competencias realizado por la legislaciónsobre ordenación de la edificación (1).

Artículo 108. Responsables solidarios.1. La concurrencia de varios sujetos infracto-

res en la realización de una infracción determina-rá que queden solidariamente obligados frente ala administración al pago de la sanción.

2. Si el cumplimiento de las obligaciones im-puestas por las disposiciones legales en materiade vivienda corresponde a varias personas físicaso jurídicas conjuntamente, todas ellas respondende forma solidaria de las infracciones que cometany de las sanciones que se les impongan.

3. Si en la instrucción de un procedimientosancionador no es posible delimitar las responsa-bilidades individuales, estas deben determinarse

33

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) La Ley 2/2014, de 20 de junio, añade el Título IX, quecomprende los artículos 99 a 127 (L2/2014).

(2) Téngase en cuenta nota (2) de la página 1 de la presenteLey, relativa al Recurso de inconstitucionalidad nº 1824-2015,contra diversos apartados del artículo 1 y disposiciones adiciona-les segunda y cuarta de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modifi-cación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canariasy de medidas para garantizar el derecho a la vivienda (BOC 152, de6.8.2015).

Page 34: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

solidariamente, salvo que se pruebe que las obli-gaciones se hubieran acordado ejercerlas manco-munadamente.

4. Igualmente, responderán solidariamente delpago de las sanciones en materia de vivienda:

a) Los partícipes o cotitulares de herencias ya-centes, comunidades de bienes y demás entidadesque, carentes de personalidad jurídica, constitu-yan una unidad económica o un patrimonio sepa-rado, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidadde proceder al reparto de la sanción, de conformi-dad con la individualización de la misma, en pro-porción a sus respectivas participaciones.

b) Las entidades, personas físicas o jurídicasque sucedan por cualquier concepto en la titulari-dad de las viviendas o en el ejercicio de explota-ciones o actividades económicas, cuando la trans-misión de la titularidad se produzca con el fin deeludir el cumplimiento de las obligaciones en estamateria establecidas en las leyes o de eludir la res-ponsabilidad en el orden sancionador.

c) Quienes sean causantes o colaboren en laocultación o transmisión de bienes o derechos delinteresado con la finalidad de impedir la actuaciónde la administración en el ejercicio de las potesta-des reguladas en esta ley.

d) Quienes se encuentren en otros supuestosde solidaridad normativamente establecidos (1).

Artículo 109. Responsables subsidiarios.Serán responsables subsidiarios de las infrac-

ciones en materia de vivienda las siguientes per-sonas o entidades:

a) Quienes ejerzan la administración de hechoo de derecho de las personas jurídicas que, ha-biendo estas cometido infracciones, no hubiesenrealizado los actos necesarios que sean de su in-cumbencia para el cumplimiento de las obligacio-nes y deberes en materia de vivienda, hubiesenconsentido el incumplimiento por quienes de ellosdependan o hubiesen adoptado acuerdos que po-sibilitasen las infracciones.

b) Quienes ejerzan la administración de hechoo de derecho de aquellas personas jurídicas que ha-yan cesado en sus actividades, por las obligacionesque se encuentren pendientes en el momento delcese, siempre que no hubieran hecho lo necesario pa-ra su cumplimiento o hubieren adoptado acuerdos otomado medidas causantes del incumplimiento.

c) Las entidades que, por sus participaciones enel capital o por cualquier otro medio, controlen o

dirijan la actividad de la responsable principal, sal-vo que deban ser consideradas directamente auto-ras de la infracción.

d) Las personas o entidades que tengan el con-trol efectivo, total o parcial, directo o indirecto, delas personas jurídicas o en las que concurra unavoluntad rectora común con estas, cuando resulteacreditado que las personas jurídicas han sido cre-adas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta pa-ra eludir la responsabilidad en el cumplimiento delas obligaciones en materia de vivienda.

e) Las demás personas o entidades que, con-forme a supuestos normativamente establecidos,hayan de responder de esta forma(1).

Artículo 110. Muerte de personas físicas o ex-tinción de las personas jurídicas o entidades res-ponsables de las infracciones.

1. La muerte de la persona física extingue suresponsabilidad por las infracciones previstas enel presente Capítulo, sin perjuicio de que la admi-nistración adopte las medidas no sancionadorasque procedan en los términos previstos en la le-gislación sectorial que corresponda.

2. Si la persona jurídica o entidad autora deuna infracción prevista en esta ley se extinguieraantes de ser sancionada, se considerarán autores alas personas físicas que, en sus órganos de direc-ción o actuando a su servicio o por ellas mismas,determinaron con su conducta la comisión de lainfracción.

3. En caso de extinción de la persona jurídicaresponsable, los socios o partícipes en el capitalresponderán solidariamente, y hasta el límite del va-lor de la cuota de liquidación que se les hubieraadjudicado, del pago de la sanción (1).

Artículo 111. Locales y edificaciones com-plementarias.

Las infracciones tipificadas en el presente ca-pítulo y las reglas establecidas para la determina-ción de sus responsables se aplicarán en materiade construcción, rehabilitación, compraventa oarrendamiento de locales y edificaciones comple-mentarias, así como en materia de garantías y de-más obligaciones derivadas de la promoción, ad-quisición, uso o posesión de los mismos (1).

CAPÍTULO IV

De las sanciones, su graduación y medidas complementarias

Artículo 112. Sanciones pecuniarias.Las infracciones tipificadas en la presente ley, sin

perjuicio de las posibles sanciones accesorias, serán

VIVIENDAL2/2003

34

(1) La Ley 2/2014, de 20 de junio, añade el Título IX, quecomprende los artículos 99 a 127 (L2/2014).

Page 35: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

sancionadas con multa en las siguientes cuantías:a) Para las infracciones leves: desde 60 hasta

3.000 euros.b) Para las infracciones graves: desde 3.001

euros hasta 150.000 euros.c) Para las infracciones muy graves: desde

150.001 hasta 300.000 euros.d) Para la infracción regulada en el artículo

105, letra h) se impondrá una sanción económicaequivalente del duplo del sobreprecio, prima o can-tidad percibida (1).

Artículo 113. Sanciones accesorias.1. A quienes incurran en las infracciones gra-

ves o muy graves previstas en la presente ley, sepodrán imponer, además, las siguientes sancionesaccesorias:

a) La inhabilitación de la persona jurídica o en-tidad infractora para promover o participar en pro-mociones de viviendas protegidas o en actuacionesde edificación o rehabilitación con financiación pú-blica durante el plazo máximo de tres años, en los su-puestos de infracciones graves, o de seis años, enlos supuestos de infracciones muy graves.

b) Inhabilitación temporal de hasta dos añospor infracciones graves o hasta cinco por infraccio-nes muy graves, para intervenir en la formación deproyectos o en la construcción de viviendas prote-gidas en calidad de promotores, constructores, co-laboradores, técnicos o encargados de obras. Paraimponer esta sanción será necesario dar audiencia alcolegio profesional u organismo representativo.

2. Podrá levantarse la inhabilitación en casode que las personas infractoras hayan subsanado ocorregido los hechos objeto de la resolución san-cionadora (1).

Artículo 114. Graduación de las sanciones.En la graduación de las sanciones se tendrá en

cuenta el riesgo ocasionado para la seguridad ysalubridad de las viviendas y sus usuarios, la in-tencionalidad del infractor, la naturaleza de losperjuicios causados a la administración pública o aterceros, el beneficio económico obtenido por elinfractor a consecuencia de la infracción, la rein-cidencia por cometer en el término de un año másde una infracción de la misma naturaleza cuandoasí se haya declarado por resolución firme (1).

Artículo 115. Medidas complementarias.1. El órgano competente para sancionar, en la

resolución de los expedientes sancionadores, podráexigir al infractor el cumplimiento de las siguien-tes obligaciones complementarias:

a) El reintegro por los adquirentes o arrenda-tarios de las cantidades indebidamente percibidas.

b) Devolver cuantos beneficios, ayudas o sub-venciones se hubiesen obtenido de las administra-ciones públicas, en todo caso, con los intereses le-gales que correspondan.

c) Realizar en el plazo de treinta días, prorroga-ble por quince días si existe causa justificada paraello, las obras de reparación, conservación y las ne-cesarias para acomodar la edificación a la normativaaplicable o para restablecer la situación alterada.

En este caso, la ejecución en plazo de las obraspodrá dar lugar a la condonación parcial de la san-ción hasta un máximo del 50% de su cuantía.

2. Cuando la comisión de una infracción hu-biera ocasionado daños y perjuicios a la adminis-tración pública, en la resolución del procedimien-to sancionador se podrá exigir su indemnizacióncuando su cuantía haya quedado determinada en elprocedimiento. Si esto último no fuera posible, seinstruirá un procedimiento complementario cuya re-solución será ejecutiva (1).

Artículo 116. Publicidad de sanciones y me-didas complementarias.

Las sanciones firmes por infracciones graves omuy graves y las medidas complementarias pre-vistas en este capítulo podrán ser objeto de publi-cación en el Boletín Oficial de Canarias (2).

CAPÍTULO V

Procedimiento y competencia

Artículo 117. Procedimiento.1. El procedimiento para el ejercicio de la po-

testad sancionadora en materia de vivienda pre-vista en la presente ley, se ajustará a las prescrip-ciones de la legislación general sobre ejercicio dela potestad sancionadora, con las particularidadesprevistas en los artículos siguientes.

2. La instrucción de causas penales o civilesante los tribunales de Justicia por los mismos he-chos tipificados como infracciones en materia devivienda, suspenderá en todo caso los expedien-tes sancionadores que se hubieran incoado o lasresoluciones que se hubieren acordado cualquieraque hubiese sido su sanción.

3. El personal que realice las labores de ins-pección en materia de vivienda tendrá el carácter deagente de la autoridad, y los hechos constatados

35

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) La Ley 2/2014, de 20 de junio, añade el Título IX quecomprende los artículos 99 a 127 (L2/2014).

(2) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

Page 36: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

por ellos y formalizados en acta, gozarán de la pre-sunción de certeza a efectos probatorios.

4. Con anterioridad a la iniciación del expe-diente sancionador, podrá el órgano competenteabrir un período de información previa, con el finde conocer las circunstancias del caso concreto y laprocedencia de iniciar el procedimiento (1).

Artículo 118. Medidas de carácter provisio-nal y cautelares.

1. Iniciado el procedimiento, el órgano compe-tente para resolverlo podrá adoptar mediante acuer-do motivado cuantas medidas provisionales seannecesarias para asegurar la eficacia de la resolu-ción que pudiera recaer. En caso de urgencia, es-tas medidas podrán ser adoptadas por el instructor.

2. Podrán acordarse como medidas provisio-nales las siguientes:

a) Suspensión total o parcial de las obras que serealicen incumpliendo la normativa vigente sobreedificación, construcción, instalaciones, materialesy demás de obligado cumplimiento.

b) Retirada de materiales o productos.c) Realización de obras para garantizar la se-

guridad e higiene en las viviendas.d) Suspensión de los suministros de energía

eléctrica, agua o gas.e) Prestación de fianzas.3. Las medidas provisionales deberán ajustarse

a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de losobjetivos que se pretendan garantizar en cada caso.

4. En la resolución que ponga fin al procedi-miento sancionador se adoptarán, en su caso, lasmedidas cautelares precisas para garantizar su efi-cacia en tanto no sea ejecutiva (1).

Artículo 119. Plazo de resolución.El plazo de resolución de los procedimientos

sancionadores a que se refiere la presente ley será dediez meses a partir de la fecha del acuerdo de inco-ación del expediente o de tres meses en los proce-dimientos simplificados por infracciones leves (1).

Artículo 120. Competencia.1. Serán competentes para imponer las san-

ciones pecuniarias establecidas en esta ley:a) La persona que ostente la presidencia del

Instituto Canario de la Vivienda o, en su caso, delConsejo de Dirección del Consorcio Insular deVivienda, en las sanciones impuestas por infrac-ciones muy graves.

b) La persona que ejerza la dirección del InstitutoCanario de la Vivienda o, en su caso, la presidenciadel Consorcio Insular de Vivienda, en las sancio-nes impuestas por infracciones leves y graves.

2. El órgano competente para la imposiciónde las multas lo será también para la imposición delas sanciones accesorias previstas en el artículo113 de esta ley (1).

CAPÍTULO VI

Ejecución

Artículo 121. Ejecutividad.Las resoluciones recaídas en los expedientes

sancionadores a que se refiere esta ley serán ejecu-tivas cuando pongan fin a la vía administrativa (1).

Artículo 122. Vía de apremio.Se seguirá el procedimiento previsto en las

normas reguladoras del procedimiento recaudato-rio en vía ejecutiva, cuando, previo apercibimien-to, el interesado no satisfaga el importe de las san-ciones impuestas, no abone las indemnizacionesque pudieran acordarse al amparo del artículo115.2, o no reintegre a la administración las can-tidades indebidamente percibidas, en el plazo dequince días siguientes a su requerimiento (1).

Artículo 123. Ejecución subsidiaria.1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria, pre-

vio apercibimiento, cuando no se hubieren ejecu-tado las obras dentro de los plazos a que se refie-re el artículo 115.1, letra c), de la ley.

2. El importe de los gastos, daños y perjuiciosse exigirá conforme a lo dispuesto en el artículoanterior (1).

Artículo 124. Multa coercitiva.1. Cuando la resolución hubiere acordado la eje-

cución de obras podrán imponerse multas coercitivas,previo apercibimiento, a partir del décimo día delvencimiento del plazo establecido en el artículo115.1, letra c), en cuantía de sesenta euros diarios.

2. Las multas coercitivas serán independien-tes y compatibles con las sanciones que pudieranimponerse.

3. En caso de impago, el importe de estas mul-tas será exigido por la vía de apremio a que se re-fiere el artículo 122 de la presente ley (1).

Artículo 125. Reconocimiento de la infrac-ción cometida.

1. Incoado el procedimiento sancionador, el re-conocimiento voluntario de los hechos en el mismorelacionados, en el plazo de un mes a contar desde que

L2/2003

36

(1) La Ley 2/2014, de 20 de junio, añade el Título IX quecomprende los artículos 99 a 127 (L2/2014).

Page 37: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

se produzca su notificación, implicará el descuento deun 50% en el importe de la sanción propuesta.

2. El abono deberá realizarse en el plazo dediez días hábiles desde que se reconozca la in-fracción e implicará la renuncia a realizar alega-ciones. En el caso de que fuesen o hubieren sidoformuladas, se tendrán por no presentadas.

3. Realizado el abono voluntario se dictará lacorrespondiente resolución que pondrá fin a la víaadministrativa (1).

CAPÍTULO VII

Prescripción y caducidad

Artículo 126. Prescripción.1. Las infracciones tipificadas en esta ley pres-

cribirán:- las leves a los doce meses,- las graves a los tres años y- las muy graves a los cinco años.2. El plazo de prescripción de las infracciones

comenzará a computar desde el día en que la in-fracción se haya cometido, o, en su caso, desdeaquel en que la administración pueda conocerloen uso de sus facultades de los hechos constitutivosde la presunta infracción.

En las infracciones derivadas de una actividadcontinuada, la fecha inicial del cómputo será la definalización de la actividad o la del último actocon el que la infracción se consuma.

Los plazos de prescripción de las infraccio-nes, se interrumpirán y reanudarán según lo dis-puesto en la legislación estatal general sobre ejer-cicio de la potestad sancionadora.

3. El plazo de prescripción de las sancionescomenzará a computarse desde el día siguiente aaquel en que adquiera firmeza la resolución por laque se imponga la sanción.

4. Las sanciones tipificadas en la presente leyprescribirán:

- las leves al año,- las graves a los dos años y- las muy graves a los tres años (1).

Artículo 127. Caducidad.1. Transcurridos dos meses desde la fecha en

que se inició el procedimiento sancionador sin ha-berse practicado la notificación de este al imputa-do, se procederá al archivo de las actuaciones, sin

perjuicio de las responsabilidades en que se hu-biera podido incurrir.

2. Se entenderán caducados y se procederá alarchivo de las actuaciones de oficio por el propioórgano competente para dictar la resolución, cuan-do haya transcurrido el plazo de resolución pre-visto en el artículo 119 sin que la misma haya sidonotificada al interesado.

3. A los únicos efectos de su conocimiento, elacuerdo que declare la caducidad y el archivo de lasactuaciones por caducidad del procedimiento senotificará al interesado.

4. La declaración de caducidad podrá dictarsede oficio o a instancia de la persona interesada y or-denará el archivo de las actuaciones. Dicha cadu-cidad no impedirá la iniciación de un nuevo pro-cedimiento sancionador siempre que la infracciónque ha dado lugar al mismo no haya prescrito.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, laprescripción de infracciones, pero las actuacionesrealizadas en los procedimientos caducados no in-terrumpirán el plazo de prescripción.

5. Las actuaciones válidas realizadas en el cur-so de un procedimiento caducado, así como losdocumentos y otros elementos de prueba obtenidosen dicho procedimiento, conservarán su validez yeficacia a efectos probatorios en otros procedi-mientos iniciados, en trámite y no caducados, en re-lación con el mismo interesado (1).

TÍTULO X (2)

REGISTRO DE VIVIENDAS PROTEGIDAS (2)

Artículo 128. Obligación de ocupación de lasviviendas protegidas.

Con carácter general, y sin perjuicio del cum-plimiento de los plazos inherentes a los procedi-mientos administrativos de adjudicación, las vi-viendas de titularidad pública integrantes del par-que público de viviendas ubicadas en el ámbitoterritorial de la Comunidad Autónoma de Canariasno podrán estar desocupadas.

Artículo 129. Registro de Viviendas Prote -gidas.

1. Se crea el Registro de Viviendas Protegidascomo instrumento básico para el control y segui-miento del cumplimiento de lo dispuesto en el ar-tículo anterior.

37

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) La Ley 2/2014, de 20 de junio, añade el Título IX quecomprende los artículos 99 a 127 (L2/2014).

(2) La Ley 2/2014, de 20 de junio, añade el Título X artículos128 y 129 (L2/20014).

Page 38: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

2. Tendrán acceso a este registro las resolu-ciones de cualquier administración pública canariao entidad pública empresarial canaria que deter-minen la calificación de una vivienda como vi-vienda protegida de promoción pública o de pro-moción privada, así como las que determinen suprimera y sucesivas ocupaciones y la transmisiónde su titularidad, debiendo ser notificadas por aque-llas al mismo en el plazo de un mes o inscritas deoficio en el mismo plazo en el supuesto de las vi-viendas titularidad del Gobierno de Canarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES (1)

Primera. De las empresas públicas en materiade vivienda.

Las empresas públicas cuyo objeto social in-cluya actuaciones en materia de vivienda, que se-an de titularidad autonómica, podrán pasar a de-pender del Instituto Canario de la Vivienda parael mejor cumplimiento de sus fines, subrogándose,en ese caso, el Instituto en la titularidad que osten -ta la Administración Pública de la ComunidadAutó noma de Canarias. El Gobierno establecerálas condiciones de esta vinculación, ordenando lamodificación estatutaria necesaria.

Segunda. De la financiación de las actuacionesreguladas en esta Ley.

Las leyes de Presupuestos Generales de la Co -munidad Autónoma de Canarias destinarán recur-sos suficientes para el ejercicio de las competenciasy actuaciones previstas en la presente Ley, dotan-do al Fondo Canario de Vivienda como soporteeconómico de los Planes de Vivienda en los térmi -nos regulados en esta Ley.

Tercera. Del ámbito de aplicación de los de-rechos y potestades que se reconocen a la Adminis -tración en materia de vivienda.

1. Los derechos de adquisición preferente, tan-teo y retracto, la potestad de desahucio adminis-trativo y la potestad sancionadora, reguladas en lapresente ley, son de aplicación a cuantas viviendasestén sujetas a un régimen de protección pública, se-an viviendas protegidas o viviendas sujetas a la le-gislación de viviendas de protección oficial, cual-quiera que haya sido el momento de su califica-ción, siempre que concurran los presupuestos queesta ley exige en cada caso para su ejercicio.Respecto a las viviendas libres, las potestades ad-ministrativas serán las previstas por la presente leyy demás normativa que resulte de aplicación (2).

2. En orden a la aplicación de lo dispuesto enla presente disposición adicional se establecen lassiguientes equiparaciones: 1) las viviendas de pro-tección oficial de promoción pública se equiparana las viviendas protegidas de promoción pública, 2)las viviendas de protección oficial de promociónprivada se equiparan con las viviendas protegidasde promoción privada, 3) el resto de viviendas pro-tegidas y de actuaciones de fomento del acceso a lavivienda se equiparan con aquellos regímenes yactuaciones de la legislación estatal sobre vivien-das de protección oficial que sean análogas.

3. La equiparación prevista en el número an-terior es también de aplicación en orden a la eje-cución de los convenios con el Estado en materiade vivienda.

Cuarta. Las entidades y corporaciones localesque dispongan en su patrimonio de viviendas quehayan sido calificadas dentro de cualquier régi-men de protección pública o bien procedan de ex-

L2/2003

38

(1) A continuación se transcriben las Disposiciones Adicionalestercera y cuarta de la Ley 1/2006, de 7 de febrero, por la que semodifica la presente Ley (B.O.C. 31, de 14.2.2006):

“Tercera. Censo del Instituto Canario de la Vi vienda. El Instituto Canario de la Vivienda creará y mantendrá un

censo, a fin de centralizar datos relativos a la demanda de vi-vienda protegida, promociones, plazos previsibles de terminaciónde las mismas, así como informaciones sobre las previsiones delas necesidades actuales de vivienda y su distribución por islas,comarcas y municipios, que sean de interés para analizar la evo-lución de la demanda y la situación del mercado inmobiliario, lle-var a cabo solicitudes, estudios, propuestas y proyectos en ma-teria de vivienda. Estos datos se mantendrán constantemente ac-tualizados y se harán públicos por medios informáticos.

Cuarta. Enajenación de viviendas de protección pública en ré-gimen de alquiler.

Las entidades y corporaciones locales que dispongan en supatrimonio de viviendas que, habiendo sido calificadas en al-gún momento dentro de cualquier régimen de protección públi-ca, hubieran sido adjudicadas en régimen de alquiler, podrán,en orden a evitar cualquier tipo de agravio con respecto a losbeneficiarios de viviendas sociales adjudicadas en régimen deamortización o acceso diferido a la propiedad, proceder a suenajenación directa a sus respectivos adjudicatarios, excepcio-nándose en este caso la regla general de aplicación a las enaje-naciones de bienes, siempre y cuando se cumplan las condicio-nes que, en cada caso, fijare la entidad o corporación local inte-resada”.

(2) El apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera, setranscribe con las modificaciones introducidas por Ley 2/2014,de 20 de junio (L2/2014).

VIVIENDAL2/2003

Page 39: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

propiaciones urbanísticas y hubieran sido adjudi-cadas en régimen de alquiler, podrán proceder ala enajenación directa a sus adjudicatarios siem-pre que se cumplan las condiciones objetivas quefije la entidad o corporación local interesada (1).

Quinta. De las delegaciones efectuadas conanterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

Las delegaciones que, con anterioridad a laentrada en vigor de la presente Ley, haya realiza-do la Administración Pública de la ComunidadAutó noma de Canarias en los municipios en ma-teria de vivienda, se entenderán efectuadas por elInstituto Canario de la Vivienda.

Sexta. De la aportación de suelo urbanizadopor los ayuntamientos para la construcción de vi-viendas protegidas de promoción pública y su con-tribución en la financiación de las mismas.

Los ayuntamientos cuyos términos municipales estén contemplados en los Planes Insulares deOrdenación o en los Planes de Vivienda, a los efec-tos de construcción de viviendas protegidas de pro-moción pública o de régimen especial en alquiler,tendrán prioridad para acogerse a los beneficios dedichos Planes siempre que aporten suelo urbanizado para su ejecución y que contribuyan a su financia-ción con una cantidad equivalente al importe delImpuesto de Bienes Inmuebles que resulte de aplica -ción mientras las viviendas sean de titularidad públi -ca, que será liquidada y compensada anualmente.

Séptima. De la amortización de la deuda exis-tente sobre bienes atribuidos al Instituto Canario dela Vivienda.

Corresponderá a la Administración de la Co -mu nidad Autónoma de Canarias, con cargo a suspresupuestos, amortizar la deuda que exista, altiempo de la entrada en vigor de la presente Ley,con relación a los bienes que, de acuerdo con elartículo 18.2, se atribuyen al Instituto Canario de laVivienda.

Octava. De los pisos tutelados.Las viviendas protegidas de promoción públi-

ca podrán destinarse a pisos tutelados, debiéndosedeterminar reglamentariamente, entre otros as-pectos, los requisitos de acceso a las mismas, su ad-judicación, superficie máxima, los derechos y obli-gaciones de las entidades tutelantes y el número

de viviendas destinadas a dicho uso que ha de re-servarse en cada promoción.

Novena. Contribución de los promotores tu-rísticos a la construcción de viviendas protegidas.

En las condiciones que se establezcan regla-mentariamente, los promotores turísticos que supe -ren una determinada capacidad alojativa y nivel deservicios, vendrán obligados a la construcción, ensuelo residencial del propio municipio o de los li-mítrofes, de viviendas protegidas destinadas a satis -facer las necesidades de la población de servicios.

Décima. De la constitución y los estatutos delInstituto Canario de la Vivienda.

1. En el plazo de tres meses, a partir de la entradaen vigor de la presente Ley, el Gobierno de Canariasaprobará unas normas provisionales de organización y funcionamiento del Instituto Ca nario de la Vi -vienda que permitan el inicio de sus actividades.

2. En el plazo de seis meses, a partir de sucons titución, el Instituto Canario de la Viviendadeberá elaborar sus estatutos, que serán elevados alGobierno de Canarias para su definitiva aproba-ción a propuesta del Consejero competente en ma-teria de vivienda.

Undécima. Reconstrucción de viviendas porafección de infraestructuras.

1. Las edificaciones existentes que constitu-yan residencia permanente y las instalaciones ane-xas destinadas a las actividades de sus moradores,ubicadas en cualquier clase de suelo, no com-prendidas en las categorías de protección ambien-tal previstas en el artículo 55.a) del Decreto Legis -lativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se apruebael Texto Refundido de las Leyes de Ordenacióndel Territorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias (2), que fuere preciso demoler total oparcialmente, con motivo de la ejecución de unaobra o servicio público, declarado de interés ge-neral, podrán ser sustituidas mediante la recons-trucción de otras similares emplazadas en el mis-mo ámbito territorial, siempre que la sustituciónse incluya en el proyecto definitivo aprobado porel órgano de la administración competente, y secumplan los siguientes requisitos:

- El volumen de la nueva construcción no so-brepase al que sustituye.

- El uso al que se destine tenga la misma na-turaleza que el de la sustituida.

- Su emplazamiento se lleve a cabo en el lugarmás próximo posible al ocupado originariamente,sin perjuicio de las limitaciones a la propiedad es-tablecida por la legislación sectorial que le resultede aplicación.

39

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) La Disposición Adicional Cuarta se transcribe con la nue-va redacción dada por Ley 4/2012, de 25 de junio (L4/2012)

(2) El Decreto Legislativo 1/2000 figura como DL1/2000.

Page 40: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDAL2/2003

40

- Que la construcción que se pretenda susti-tuir, no estuviera afectada por orden de demoli-ción o por expediente sancionador como conse-cuencia de infracción contra la ordenación de losrecursos naturales, territorial o urbanística, mien-tras no haya recaído resolución definitiva.

2. Las construcciones de sustitución referidasen el apartado anterior quedarán sometidas a lasmismas obligaciones y excepciones previstas enlos artículos 11 y 167 del Texto Refundido de lasLeyes de Ordenación del Territorio y de EspaciosNaturales de Canarias, en relación con las licenciasurbanísticas y la legitimación de los actos de cons-trucción que resulten aplicables a las obras o ser-vicios públicos que las originan.

Duodécima. Modificación del Texto Refun -dido de las Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Se modifican los apartados 1, 3, 4, 6 y se aña-de un apartado 7, nuevo, de la disposición transi-toria segunda del Texto Refundido de las Leyesde Ordenación del Territorio de Canarias y de Es -pacios Naturales de Canarias, aprobado por DecretoLegislativo 1/2000, de 8 de mayo (1), que quedanredactados en los siguientes términos:

“1. Los planes de ordenación territorial y ur-banística y los instrumentos de gestión de los Espa -cios Naturales Protegidos que estuvieran vigentesa la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/1999,de Ordenación del Territorio de Canarias, man-tendrán su vigencia, pero deberán adaptarse el con-tenido de este texto refundido antes del 15 de ma-yo de 2003. Los planes e instrumentos se ejecuta-rán, en todo caso, conforme a lo previsto en losprimeros números de la disposición transitoria an-terior. A los efectos indicados, los ayuntamientosdeberán aprobar provisionalmente los documen-tos de planeamiento general debidamente adapta-dos, antes del 31 de diciembre de 2002. El acuer-do municipal del Plan aprobado provisionalmente,debidamente diligenciado, será remitido a la Com -isión de Ordenación del Territorio y Medio Am -bien te de Canarias dentro de los primeros quincedías del mes de enero de 2003. La Comisión deOrdenación del Territorio y Medio Ambiente deCanarias deberá resolver definitivamente dichosinstrumentos de planeamiento antes del 15 de ma-yo de 2003.

Excepcionalmente, los municipios de más decien mil habitantes de derecho, atendiendo a la

mayor complejidad de su ordenación, deberánadaptarse antes del 15 de mayo de 2004, debiendoprestar aprobación provisional al correspondientedocumento antes del 31 de diciembre de 2003.

3. La adaptación prevista en los dos párrafosanteriores podrá limitarse a la clasificación y, cuan-do proceda, calificación del suelo, determinacióndel aprovechamiento medio, delimitación de sec-tores y, en su caso, definición de unidades de ac-tuación y opción por los sistemas de ejecución pri-vada o pública.

En estos casos no será admisible la reclasifi-cación de suelos rústicos en urbanos, salvo peque -ños ajustes en los bordes de la trama urbana, o enurbanizables ni la reconsideración del modelo.

Tal adaptación, conceptuada como mínima obásica, no exonerará de la necesaria adaptacióníntegra o plena que deberá producirse antes del 15de mayo de 2007.

La definición o delimitación de las Unidades deActuación, cuando operen sobre suelos urbanosno consolidados de escasa entidad, en los que re-sulten de difícil o imposible materialización lasoperaciones de cesión, y con ello la obtención delas reservas mínimas dotacionales exigidas en el ar-tículo 36 del presente texto refundido y, en su ca-so, de las operaciones de equidistribución, podránconsiderarse como Actuaciones Urbanísticas Aisla -das, debiéndose justificar cada caso en la Memoriadel Plan, de forma expresa y suficiente.

4. Las propuestas de adaptación de los planeso instrumentos se tramitarán y resolverán por losmismos procedimientos previstos en este texto re-fundido para la aprobación de los correspondientesplanes e instrumentos. A tal fin, las adaptacionesmínimas o básicas no requerirán de Avance de pla-neamiento. Las adaptaciones de las Normas Subsi -diarias de Planeamiento, tipología de planeamien-to inexistente en el nuevo Ordenamiento Jurídico,deben considerarse como adaptaciones básicas omínimas de planeamiento general.

6. Transcurridos los plazos señalados en losapartados 1 y 3 de esta disposición, en aquellos mu-nicipios que no hubieren adaptado el planeamientourbanístico al contenido de este texto refundido, se-gún se establece en los apartados 1, 2 y 3 de esteartículo, no se podrá aprobar ni continuar la trami-tación de ningún plan de los denominados de desa-rrollo en el artículo 31 de este texto refundido, es de-cir, Planes Parciales de Ordenación, PlanesEspeciales de Ordenación o Estudios de Detalle. Laaprobación de cualquiera de estos planes de desa-rrollo, sin previa adaptación del planeamiento ur-banístico en la forma anteriormente indicada, debi-damente aprobada por el órgano competente, seránula de pleno derecho. Los efectos señalados se al-(1) El Decreto Legislativo 1/2000 figura como DL1/2000.

Page 41: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

zarán automáticamente, aun cuando se hubiese apro-bado provisionalmente con posterioridad al 31 dediciembre del año 2002 o, en su caso, 2003, siempreque, en el plazo de diez días desde su presentaciónen el registro oficial correspondiente de la Consejeríade Política Territorial y Medio Ambiente (1),

se emita certificación acreditativa expresa, o tá-cita por simple transcurso de dicho plazo, de que seha presentado la documentación completa y dili-genciada en los términos requeridos en el artículo15 del Decreto 129/2001.

7. Los criterios de aplicación de la ley y delplaneamiento territorial en las adaptaciones básicaso mínimas se dirigirán a evitar la consolidaciónde actuaciones que pudieran comprometer una ple-na adaptación del planeamiento. A estos efectos, lasdisposiciones del planeamiento territorial de apli-cación a los planes de ordenación urbanística o,en su caso, a los planes o normas de los EspaciosNa turales Protegidos, en el proceso de adaptaciónbásica o mínima, serán las siguientes:

A. Serán preceptivas las disposiciones de direc-ta aplicación del planeamiento territorial, salvo que enel mismo se establezca un específico régimen transi-torio. A tal efecto, será nula cualquier disposicióndel planeamiento urbanístico que contravenga deter-minaciones de directa aplicación del planeamientoterritorial que le resulte jerárquicamente aplicable.

B. Los suelos reclasificados como suelo rústi-co por los planes insulares en aplicación del apar-tado 19.b de este Texto Refundido, deberán clasi-ficarse como suelo rústico de protección territo-rial, salvo que incluyan valores naturales, cultura-les o económicos susceptibles de ser protegidosmediante otra categoría de suelo rústico.

C. A los suelos clasificados como urbaniza-bles en áreas en las que el planeamiento territorialo la actual normativa no admita este tipo de clasi-ficación se aplicarán los siguientes criterios:

1º) Suelo urbanizable no programado o aptopara urbanizar sin contar con plan parcial aproba-do, se reclasificarán como Suelo Rústico de Protec -ción Territorial o, en su caso, la más adecuada den-tro del suelo rústico a sus valores naturales, cul-turales o económicos.

2º) Suelo urbanizable programado sin plan par-cial aprobado, que respete las condiciones de con-

tinuidad y proporcionalidad establecidas en el ar-tículo 52 del presente Texto Refundido, se aplica-rán criterios distintos según el sector esté o no den-tro del plazo programado por el Plan General. A talefecto estará “en plazo” si a la aprobación defini-tiva del planeamiento territorial no hubiera fina-lizado el cuatrienio de programación al cual seasignara su ejecución. Identificada su situación,se aplicarán las siguientes normas:

a) Sectores “en plazo”: se mantendrá la vigen -cia de la clasificación de suelo en tanto no finaliceel cuatrienio al cual están asignados y, por tanto,durante tal plazo podrán formularse y aprobarseplanes parciales de acuerdo a lo dispuesto por elplaneamiento general, siempre que cumpla las nor-mas del vigente Texto Refundido y, en su caso,del planeamiento territorial sobre ordenación denuevas áreas urbanas que les fueran de apli cación.

b) Sectores “en plazo” que incumplan las con-diciones del artículo 52 de este Texto Refundido,y sectores “fuera de plazo”: se reclasifican comosuelo rústico de protección territorial o, en su caso,otra categoría de suelo rústico más acorde a sus va-lores naturales, culturales o económicos, en tantono se adapte el planeamiento general y se le otorguela clasificación más adecuada a sus características.

3º) Estas medidas no afectan a los suelos ur-banizables o aptos para urbanizar que cuenten conplan parcial en vigor.

D. El planeamiento urbanístico o, en su caso,de los Espacios Naturales, no podrá permitir la im-plantación de usos que estén expresamente prohi-bidos por el planeamiento territorial en el área deaplicación. En tal sentido, no se admitirá el usoextractivo fuera de aquellas áreas que el planea-miento territorial habilite a tal fin.”

Decimotercera. Desarrollo reglamentario delTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio y Espacios Naturales de Canarias.

Como medida complementaria del desarrollodel Plan de Vivienda, el Gobierno impulsará el de-sarrollo de los artículos 100 y siguientes (sistemasde ejecución privada) y 148 y siguientes (ejecu-ción de la edificación por sustitución del propie-tario) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de ma-yo, por el que se aprueba el Texto Refundido de lasLeyes de Ordenación del Territorio y EspaciosNaturales de Canarias (1).

Decimocuarta. En orden a dar cumplimiento alas previsiones del Plan General de OrdenaciónMunicipal de Las Palmas de Gran Canaria, se autori -za, por concurrir razones de interés público, social y

41

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) Véanse artículo 7 del Decreto 103/2015, de 9 de julio, delPresidente, por el que se determinan el número, denominación ycompetencias de las Consejerías; y artículo 7 del Decreto 183/2015,de 21 de julio, por el que se determina la estructura central y peri-férica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno deCanarias (DP 103/2015 y D183/2015, respectivamente).

Page 42: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

de interés general, y de conformidad con lo previsto en el artícu lo 39.4 de la presente Ley, y siempre quemedie una previa solicitud de los interesados la des-calificación, de las viviendas de promoción públicadel grupo de 157 viviendas Mirador del Valle sitasen Jinámar. Las Palmas de Gran Canaria.

La efectiva extinción del régimen legal de pro-tección quedará condicionada, en todo caso, a lamaterialización de dicho Plan General y a la per-muta posterior de esas viviendas por sus actualesadjudicatarios por otras que también tengan ca-rácter de protegidas.

Decimoquinta.1. El Gobierno de Canarias, a través del órga-

no de la Administración de la Comunidad Autó -noma competente en materia de vivienda, procede -rá a la regularización de los ocupantes, sin título le-gal, de viviendas protegidas de promoción públicacuando se den las siguientes condiciones:

a) Que la ocupación se haya producido antesdel 31 de diciembre de 2010.

b) Que dicha vivienda constituya domiciliohabitual y permanente.

c) Que concurran los siguientes requisitosprevis tos en el artículo 3 del Decreto 138/2007,de 24 de mayo, por el que se establece el régimende adjudica ción de las viviendas protegidas depromo ción públi ca titularidad del Instituto Canariode la Vivienda (2):

- Ostentar la mayoría de edad.- Contar la unidad familiar con ingresos pondera -

dos no superiores a 1,5 veces el IPREM. Dichos ingre -sos vendrán referidos al período impositivo 2010,independientemente de la fecha de presentación de lasolicitud de regularización y se computaran y ponde -rarán de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto135/2009, de 20 de octubre, por el que se regulan lasactuaciones del Plan de Vivienda de Canarias (2) .

- No ser titular ninguno de los miembros de launidad familiar de vivienda protegida o libre, ni titularde un derecho real de uso y disfrute, o de opción decompra sobre las mismas. En este último caso sólocuando este derecho se configure con carácter real yse halle inscrito en el registro correspondiente. Esterequisito no será exigible cuando se haya declaradola pérdida del derecho de uso de la vivienda habi-tual por resolución judicial firme, como consecuen-cia de disolución matrimonial o de la pareja de hecho.

- Que el valor del Patrimonio de la UnidadFamiliar, salvo que constituya la única fuente de in-gresos de la misma, no supere el 50% del preciomáximo de venta en primera transmisión de unavivienda protegida de promoción pública con unasuperficie útil de 68 m2.

2. La solicitud de regularización dirigida alInstituto Canario de la Vivienda deberá presentarse enel plazo de un año, contado a partir del día siguienteal de la entrada en vigor de la presente disposición,ante cualquiera de los registros del citado organis-mo, sin perjuicio de la posibilidad de presentaciónen cualquiera de los lugares a los que se refiere elartículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Adminis traciones Públicasy del Procedimiento Adminis trativo Común.

Dicha solicitud deberá contener la identifica-ción del solicitante y de cada uno de los miem-bros que integran la unidad familiar, así como la lo-calización del inmueble cuya ocupación se pre-tende regularizar e irá además, acompañada de ladocumentación que a continuación se relaciona,necesaria para acreditar el cumplimiento de los re-quisitos exigidos en el apartado 1:

- DNI del solicitante y del resto de los miem-bros de la unidad familiar.

- Fotocopia del libro de familia o certificaciónque acredite la constitución de pareja de hecho, deacuerdo con lo establecido en la Ley 5/2003, de 6de marzo, de regulación de las parejas de hechoen la Comunidad Autónoma de Canarias (3).

- Declaración del IRPF correspondiente al pe-ríodo impositivo 2012 de los miembros de la unidadfamiliar, o en su defecto certificado emitido por laAdministración Tributaria de hallarse exentos de lapresentación de la declaración. En este último caso,deberá aportarse además, la documentación queacredite los ingresos percibidos por los diferentesmiembros de la unidad familiar, tales como nóminas,pensiones, prestaciones, subsidios y ayudas.

- Fotocopia del documento que acredite, en sucaso, la disminución psíquica o física de algunode los miembros de la unidad familiar en un gradoigual o superior al 65%.

- Declaración jurada de estar destinando la vi-vienda a domicilio habitual y permanente.

- Certificación catastral relativa a los bienesde la unidad familiar.

- Certificado de empadronamiento expedidopor el correspondiente ayuntamiento en el que seespecifiquen los datos del inmueble en el que residela unidad familiar así como la fecha de la que da-ta la ocupación.

- Autorización otorgada al órgano competentepara tramitar la solicitud, para efectuar cuantasgestiones y actuaciones sean necesarias realizar

L2/2003

42

(1) El Decreto Legislativo 1/2000 figura como DL1/2000.(2) El Decreto 138/2007 figura como D138/2007.(2) El Decreto 135/2009 figura como D135/2009.(3) La Ley 5/2003 figura como L5/2003.

Page 43: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

para la comprobación o verificación de los requi-sitos exigidos (1).

3. La tramitación de la solicitud se llevará acabo de acuerdo con las normas que rigen en ma-teria de procedimiento administrativo común yexigirá, con carácter previo, la verificación de quela titularidad de la vivienda sigue siendo pública yque ningún tercero ostenta derecho preferente so-bre la misma, ya sea como propietario, como arren-datario o por otro concepto.

4. La resolución de la solicitud de regularizaciónserá adoptada por el órgano de la Adminis traciónPública de la Comunidad Autóno ma de Canariascompetente en materia de vivienda que tenga atri-buidas las funciones relativas a la adjudicación deviviendas protegidas, en el plazo de 6 meses, trans-currido el cual se entenderá desestimada la solicitud.

Dicha resolución, en el caso de ser favorableconstituirá el título legal para la ocupación de la re-ferida vivienda en alquiler, cualquiera que sea el ré-gimen de uso establecido para el Grupo al que la vi-vienda pertenezca.

5. La resolución de regularización de ser fa-vorable declarará, además, el sobreseimiento y ar-chivo de los expedientes de desahucio que en su ca-so se hallen en tramitación, así como la cesación delos efectos de las resoluciones que en materia dedesahucio se hubiesen adoptado.

6. En todo caso, con carácter previo a la adop-ción de la correspondiente resolución de regulari-zación, se deberá resolver la anterior adjudicaciónde acuerdo con los motivos y el procedimiento es-tablecido en la Ley 2/2003, de 30 de enero, deVivienda de Canarias.

7. Se faculta al titular del departamento concompetencias en materia de vivienda a dictar cuan-tas disposiciones sean necesarias para la ejecuciónde la presente disposición, así como para acordar,en su caso, la prorroga del plazo de presentación desolicitudes a que se refiere el apartado 2 (2).

Decimosexta. Acredi tación de ingresos de launidad familiar.

1. Para la acreditación de los ingresos de launidad familiar a los efectos de resultar beneficia-rios de cualquier actuación de protección que pre-

vea la ley o el Plan de Vivienda, se deberán apor-tar los documentos que mejor acrediten la reali-dad económica de la unidad familiar o personasbeneficiarias en el momento de solicitar el tipo deprestación de que se trate y que podrán ser:

- Última declaración del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas de los miembros dela unidad familiar o certificado de estar exento dela obligación de presentarla.

- Certificado y/o informe de los ServiciosSociales municipales, en el que se refleje la situa-ción socioeconómica de la unidad familiar.

- Certificado del Servicio Canario de Empleoen el que se hará constar la situación administrati-va y laboral actual (ocupado o desempleado) y deser o no beneficiario de una prestación o subsidiopor desempleo y, en su caso, su cuantía, de lossustentadores principales.

- Certificación de la empresa de las retribu-ciones percibidas actualmente, de los sustentado-res principales.

- Certificación del Instituto Nacional de laSeguridad Social sobre situación administrativa ylaboral actual y de ser o no beneficiarios de unaprestación o subsidio con cargo a dicho órgano y, ensu caso, su cuantía, de los sustentadores principales.

2. Reglamentariamente, el Gobierno podrá de-terminar otros documentos para acreditar la reali-dad económica de los solicitantes en el momento decursar su solicitud (3).

Decimoséptima. Vivien das adjudicadas a laHacienda Pública Canaria (3).

1. Las viviendas adjudicadas a la HaciendaPública Canaria en concepto de pago de deudas conterceros que cumplan las condiciones de uso, desti-no, calidad y, en su caso, superficie y diseño para sercalificadas como viviendas protegidas, pasarán aformar parte del parque público de viviendas.

2. La resolución que determine su adscripciónal parque público de viviendas determinará tambiénsu calificación como vivienda de promoción pú-blica.

3. Si las viviendas adjudicadas a la HaciendaPública Canaria no cumplen con las condiciones decalidad y diseño para ser calificadas como vivien-das protegidas, pero sí son susceptibles de cum-plirlo, el órgano competente de la ComunidadAutónoma de Canarias valorará su adscripción alparque público de viviendas.

4. De no cumplirse con los requisitos señaladosen el apartado primero, las viviendas adjudicadasa la Hacienda Pública Canaria se enajenarán por losprocedimientos previstos en la normativa canariaque resulte de aplicación o, en su caso, se desti-

43

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) El apartado 2 de la Disposición adicional decimoquinta setranscribe con las modificaciones introducidas por Ley 2/2014, de20 de junio (L2/2014).

(2) La Disposición adicional decimoquinta ha sido añadidapor Ley 4/2012, de 25 de junio (L4/2012).

(3) Las Disposiciones adicionales decimosexta y decimo sétpima,han sido añadidas por Ley 2/2014, de 20 de junio (L2/2014).

Page 44: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDAL2/2003

44

narán al uso público que en cada caso se determi-ne por el órgano competente.

En caso de enajenación, los recursos deriva-dos de la misma se destinarán a la financiación delPlan Canario de Vivienda.

Décimo octava. Flexibilización de los requi-sitos para la venta, arrendamiento o la descalifi-cación de vivienda protegida en supuestos de vio-lencia de género.

1. Cuando exista denuncia por violencia degénero o informe acreditativo de los servicios es-pecializados del Gobierno de Canarias cuya vícti-ma sea alguna persona titular o beneficiaria de unavivienda protegida y la salida de la misma sea unade las medidas adoptadas o a adoptar para asegu-rar su seguridad e integridad, a la venta, el arren-damiento o la descalificación de la vivienda lesresultará de aplicación lo dispuesto en esta dispo-sición, sin perjuicio de lo estipulado con caráctergeneral en el cuerpo de la ley.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo39.3, se entenderá por justa causa la concurrenciade las circunstancias descritas en el apartado an-terior.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo39.4, se entenderá por razones de interés social laconcurrencia de las circunstancias descritas en elapartado primero de esta disposición (1).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Expedientes en tramitación.Los expedientes iniciados antes de la entrada en

vigor de la presente Ley se tramitarán y resolveránconforme a la legislación vigente en el momento dela solicitud.

Segunda. Viviendas calificadas con anterio-ridad a la entrada en vigor de la Ley.

Las viviendas calificadas definitivamente conarreglo a cualquier régimen de protección públicacon anterioridad a la entrada en vigor de la presenteLey se someterán a lo dispuesto en la misma y enlas normas que la desarrollen. Se exceptúa de estemandato, el plazo de duración del régimen legal deprotección, que será el establecido en las respecti-vas calificaciones, e, igualmente, en las viviendasde protección oficial de promoción pública, la posi -bi lidad de adquirir su propiedad, bien por compra,

bien por acceso diferido a la propiedad, cuando estu -viera reconocido en la promoción correspondiente.

Tercera. Aplicación de normativa estatal.Hasta tanto el Gobierno apruebe los distintos

reglamentos que desarrollen el régimen sustantivode las viviendas a las que se refiere la presenteLey y, en particular de las viviendas protegidas,serán de aplicación las normas estatales y autonó-micas sobre vivienda de protección oficial y vi-vienda libre.

Cuarta. Requisitos básicos de la edificación ycalidad de las viviendas.

En tanto que el Gobierno no establezca en de-sarrollo de normativa básica estatal otros requisi-tos a que se deban someter las edificaciones, seránde aplicación en Canarias las normas básicas es-tatales de ordenación de la edificación y en parti-cular las que se enumeran a continuación:

NBE-CT-79 Condiciones térmicas en los edificios.NBE-CA-88 Condiciones acústicas en los edificios.NBE-AE-88 Acciones en la edificación.NBE-FL-90 Muros resistentes en la fábrica de la-

drillo.NBE-QB-90 Cubiertas con materiales bituminosos.NBE-EA-95 Estructuras de acero en edificación.NBE-CPI-96 Condiciones de protección contra in-

cendios en los edificios.

Quinta. De la afectación de suelo a la cons-trucción de viviendas protegidas.

1. En tanto sean aprobados los Planes Insularesde Ordenación, o adaptados los vigentes a las pre-visiones de esta Ley sobre afectación de suelo ur-banizable y urbano a la construcción de viviendasprotegidas, el Plan de Vivienda determinará losmunicipios de localización preferente de esa clasede viviendas, debiendo dichos municipios modifi-car su planeamiento para cumplir con las determi-naciones ordenadas por el artículo 27 de esta Ley.

2. Hasta que se proceda a la adaptación ínte-gra de los planes generales de ordenación al TextoRefundido de las Leyes de Ordenación del Territo -rio de Canarias y de Espacios Naturales de Canariasdentro del plazo establecido para ello, o hasta que,con anterioridad a ese momento, un municipio de-clarado como de preferente localización de vivien-das protegidas hubiera adaptado su plan general ala reserva mínima de suelo prevista en el artículo 27de la presente Ley, se podrá reclasificar suelo rús-tico o urbanizable en urbanizable sectorizado o enurbano no consolidado, respectivamente, u orde-narse, asimismo, desde los planes generales, el sue-lo ya clasificado como urbanizable o urbano, siem-

(1) La Disposición adicional décimo octava, ha sido añadidapor Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generalesde la C.A.C. para 2016 (L11/2015).

Page 45: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

pre que se cumplan las siguientes condiciones:a) Al menos el 50% del aprovechamiento del

sector o ámbito objeto de ordenación debe desti-narse a la construcción de viviendas protegidas,incluyendo en dicho porcentaje el 10% de cesiónobligatoria y gratuita. El referido porcentaje del10% debe destinarse, inexcusablemente, por laAdministración a la promoción de viviendas pro-tegidas de promoción pública de modo que seránnulos de pleno derecho los actos administrativosque dispongan la monetarización sustitutoria.

b) El suelo objeto de reclasificación no podráestar encuadrado, ni ser susceptible de ello, dentrode las categorías de suelo rústico, previstas en el ar-tículo 55.a) del Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y de Espa -cios Naturales de Canarias, que alberguen valoresnaturales o culturales precisados de protección am-biental, ni tratarse de los suelos reclasificados comorústicos a los que se refiere el apartado 7.B) de la dis-posición transitoria segunda del citado Tex toRefundido, ni de los suelos rústicos a los que se re-fiere el artículo 34.a) del indicado texto. Asimismo,será de aplicación lo dispuesto en el apartado 7.D)de la citada disposición transitoria segunda.

c) El suelo objeto de reclasificación debe sercontiguo a urbano o a urbanizable.

d) La superficie mínima objeto de actuaciónpor nueva clasificación de suelo urbanizable será de2 hectáreas.

En las modificaciones que consistan en la cla-sificación de suelo urbano no consolidado podránaceptarse superficies menores, siempre que se jus-tifique adecuadamente. En este último caso, cuan-do resulte de difícil o imposible materializaciónlas operaciones de cesión, y con ello, la obtenciónde las reservas mínimas dotacionales exigidas en elartículo 36 del Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y de Espa -cios Naturales de Canarias, y en su caso las ope-raciones de equidistribución, podrá considerarsecomo Actuación Urbanística Aislada, debiéndosejustificar cada caso en la memoria de la revisión omodificación, de forma expresa y suficiente.

e) La revisión parcial del correspondiente ins-trumento de ordenación deberá incluir la ordena-ción urbanística pormenorizada.

f) El requisito de proporcionalidad establecidoen el artículo 52.2.b) del citado Texto Refundido,y el cumplimiento de la Directriz 67 de las de Orde -nación General, aprobadas por Ley 19/2003, de14 de abril, podrá exonerarse siempre que se jus-tifique adecuadamente. Dicha justificación serávalorada por la Comisión de Ordenación del Terri -torio y Medio Ambiente de Canarias en la resolu-ción por la que se resuelva la aprobación definiti-

va de la alteración. No obstante, habrá de garanti-zarse por los promotores la adecuada conexión delsuelo reclasificado con los sistemas generales via-rios y ejecutarse previa o simultáneamente con laedificación de las viviendas.

g) Cuando el sistema de ejecución sea privado,el promotor que no podrá destinar las parcelas deviviendas protegidas a otro uso distinto, deberáhaber acreditado, antes de proceder a la publicacióny entrada en vigor de la modificación o revisióndel planeamiento, el depósito de una garantía del15% del coste estimado de las obras de urbaniza-ción. En el caso de que no se proceda al depósitode dicha garantía en el plazo de un mes desde laaprobación de la citada modificación o revisióndel planeamiento, se procederá a la sustitución delsistema de ejecución privada por sistema de eje-cución público de cooperación.

h) Asimismo, siempre que se cumplan las con-diciones establecidas en el presente apartado 2,podrán revisarse o modificarse de acuerdo con di-cho procedimiento, en un único documento y poruna sola vez, los planes generales adaptados ínte-gramente al Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y de Espa -cios Naturales de Canarias que no contemplen la re-serva de suelo prevista en el artículo 32.2.A).8 delcitado Texto Refundido.

i) La revisión se sustanciará con arreglo a lossiguientes trámites:

1. No será necesario cumplimentar la fase deavance de planeamiento.

2. La aprobación inicial corresponderá al ayun-tamiento, previa justificación, por parte del mismo,de la carencia de suelo ya clasificado en el munici-pio destinado a la construcción de viviendas prote-gidas que pueda absorber la demanda real de vi-vienda en dicho término municipal. La aprobacióninicial será sometida a información pública por 15 dí-as y, por el mismo plazo, simultáneamen te, a consultadel cabildo insular y demás administraciones públi-cas cuyas competencias pudieran verse afectadas.De transcurrir dicho plazo sin emitirse los informessolicitados se podrán proseguir las actuaciones.

3. En todo caso se solicitará informe al InstitutoCanario de Vivienda donde se valore la adecua-ción de la alteración en trámite con respecto a lasnecesidades de vivienda que se pretende cubrir.Dicho informe deberá ser favorable.

4. Una vez aprobado provisionalmente, se re-mitirá el expediente a la Comisión de Ordenacióndel Territorio y Medio Ambiente de Canarias, quedispondrá de un máximo de un mes para pronun-ciarse sobre la aprobación definitiva desde la re-cepción del expediente completo, salvo que la al-teración afecte a competencias estatales, en cuyo

45

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

Page 46: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

VIVIENDA

caso, habrá que añadir al citado plazo, el señaladopara la emisión de informes por la Administracióndel Estado en la legislación sectorial dictada por lamisma en el ejercicio de sus competencias.

j) La alteración del planeamiento deberá de-cidir sobre el sistema de ejecución, público o pri-vado. Si el sistema fuera privado el plazo previstoen el párrafo segundo del artículo 100.1 del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación del Terri -torio de Canarias y de Espacios Naturales de Cana -rias se reduce a seis meses.

Si la promoción fuera pública el sistema deejecución será el de cooperación y cuando existanmotivos que lo justifiquen, el de expropiación.

Las iniciativas que se presenten para el esta-blecimiento del concreto sistema de ejecución pri-vada incluirán el proyecto de reparcelación, para sutramitación conjunta con la alternativa correspon-diente. Si la iniciativa resultara beneficiaria de laadjudicación, la resolución municipal implicará laaprobación del proyecto de reparcelación.

k) La ejecución de la urbanización se realizaráen un plazo no superior a dos años a computar des-de la notificación del acuerdo de establecimientodel concreto sistema de ejecución y la atribucióndel ejercicio de la ejecución, en el supuesto de quese haya adoptado un sistema de ejecución privado.

El incumplimiento del plazo de inicio dará lugara la sustitución del sistema de ejecución privada porel sistema público de cooperación o, si existen ra-zones suficientes para ello, por el de expropiación.

El incumplimiento del plazo de finalizacióndará lugar a la aplicación del sistema de ejecuciónforzosa previsto en los artículos 131 y siguientesdel Texto Refundido de las Leyes de Ordenacióndel Territorio y de Espacios Naturales de Canarias.

No obstante lo anterior, determinado el sistemade ejecución forzosa, previo convenio con el ayun-tamiento correspondiente, las actuaciones previs-tas en los artículos 132, 134.2, 135 y 136 del cita-do Texto Refundido se podrán llevar a cabo porel Instituto Canario de la Vivienda. En ese caso, lasustitución del obligado a urbanizar por el InstitutoCanario de Vivienda se ejecutará a través de em-presa pública que tenga por objeto la urbanizacióndel suelo o a través de otros agentes urbanizadores.

l) La edificación de las viviendas protegidas se-rá prioritaria frente a las parcelas de vivienda libreque pudiera existir en el ámbito o sector. No podráotorgarse licencia urbanística para estas últimas sipreviamente no se ha otorgado licencia y comen-zado las obras de al menos el 50 por ciento de las vi-viendas protegidas previstas. Tampoco podrá otor-garse licencia simultánea de edificación y urbani-zación para ninguna edificación distinta de las des-tinadas a viviendas protegidas o para dotaciones o

sistemas generales que estén incluidos en el ámbitoo sector, a excepción de aquellas dotaciones referi-das a los sistemas locales de espacios libres que secontienen en el artículo 36.1.a), 3) del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación del Territoriode Canarias y de Espacios Naturales de Canarias,modificado por la disposición adicional segunda dela Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprue-ban las Directrices Generales de Ordenación, quehabrán de ejecutarse previa o simultáneamente conla referida edificación de las viviendas protegidas.

m) En todo caso, las parcelas destinadas a vi-vienda protegida quedan legalmente sujetas a eje-cución de la edificación mediante sustitución delpropietario, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 148 del Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y de Espa -cios Naturales de Canarias.

3. Los procedimientos de modificación de laclasificación de los suelos rústicos y urbanizables yde la ordenación de suelos urbanos y urbanizablesya clasificados que se regulan en el apartado 2 an-terior no estarán sujetos a las suspensiones de tra-mitación y aprobación establecidas por otros ins-trumentos de ordenación o por la normativa vigen -te, excepto, en el caso, de las señaladas en los PlanesTerritoriales Especiales. En todo caso, las suspen-siones del otorgamiento de licencias de edificaciónque se hubieran acordado con anterioridad o pu-dieran producirse con posterioridad no afectarán aaquellas que tengan por objeto la construcción de vi-viendas protegidas en los suelos clasificados me-diante las alteraciones que se regulan en el aparta-do 2 anterior, o, de acuerdo con el mismo apartado,en los suelos ya clasificados como urbanos o ur-banizables que sean objeto de ordenación.

4. Hasta que se proceda a la adaptación íntegra delos planes generales de ordenación al Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Terri torio de Canariasy de Espacios Naturales de Cana rias, el procedimientode modificación que se regula en el apartado 2 ante-rior y el régimen de suspensiones previsto en el apar-tado 3, podrá aplicar se, respecto de suelos urbanosy urbanizables ya clasificados, para habilitar terre-nos necesarios para implantación de dotaciones edu-cativas y dotaciones sociosanitarias.

5. Hasta que se proceda a la adaptación íntegra delos planes generales de ordenación al Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Terri torio de Canariasy de Espacios Naturales de Cana rias dentro del pla-zo establecido para ello, todo plan parcial que orde-ne un ámbito o sector con aprovechamiento residen-cial que se tramite en desarrollo de planeamiento ge-neral deberá destinar al menos el 20 por ciento de suaprovechamiento a la construcción de viviendas pro-tegidas. Este requisito podrá exceptuarse total o par-

L2/2003

46

Page 47: § 634 internet:§ 634 internet - Gobierno de Canarias · Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Cana - rias (B.O.C. 27, de 10.2.2003) (1) (2) PREÁMBULO I Hacer efectivo el derecho

cialmente sólo en aquellos casos en que se tramiteconjuntamente una modificación del planeamientotal que el porcentaje no incluido en el plan parcial selocalice en otros ámbitos o sectores con aprovecha-miento residencial, de forma que el balance total delconjunto del territorio municipal, de acuerdo con losporcentajes previstos en los artículos 32.2.A.8 delTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturales deCanarias y, en su caso, 27 de la Ley 2/2003, deVivienda de Canarias, quede siempre equilibrado (1).

Sexta. Ejercicio de competencias de los ca-bildos por el Instituto Canario de la Vivienda.

En tanto no se asuman por los cabildos insu-lares las competencias que se enuncian en el artícu -lo 5.1 a) y b) de esta Ley se ejercerán por el Insti -tuto Canario de la Vivienda.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Queda derogada la Ley 11/1989, de 13de julio, de Viviendas para Canarias, el Decreto64/1988, de 12 de abril, sobre traspasos de fun-ciones y servicios en materia de vivienda y, en ge-neral, cuantas disposiciones de igual o inferior ran-go se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Autorización al Gobierno.1. El Gobierno, oído el Instituto Canario de la

Vivienda, a propuesta del titular de la consejería delramo, dictará las disposiciones reglamentarias ne-cesarias para el desarrollo y efectivo cumplimien-to de lo dispuesto en esta ley.

2. Se faculta al Gobierno para determinar loscriterios de ponderación de los ingresos familia-res, así como a modificar las rentas máximas paraacceder a cada una de las clases de viviendas pro-tegidas y modalidades de ayuda, en especial cuan-do ello sea preciso para la ejecución de los con-venios con el Estado en materia de vivienda.

3. Se faculta al Gobierno para ampliar los ex-tremos a los que debe ceñirse la fiscalización pre-via limitada prevista en el artículo 19.5 y para mo-dificar el porcentaje máximo de los ingresos de launidad familiar que pueden fijarse como renta aabonar por los arrendatarios de viviendas de pro-moción pública o de régimen especial en alquilerque se adjudiquen por el mismo procedimientoque las anteriores (2).

Segunda. Modificaciones presupuestarias.Se autoriza al Gobierno a efectuar las modifi-

caciones presupuestarias necesarias para atribuiral Instituto Canario de Vivienda los créditos asig-nados a la Dirección General de Vivienda en losPresupuestos Generales de la Comunidad Autóno -ma para el año 2003.

Tercera. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor al mes de su

publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

47

LEY DE VIVIENDA DE CANARIAS L2/2003

(1) La Disposición Transitoria quinta se transcribe con lasmodificaciones introducidas por Ley 1/2006, de 7 de febrero(B.O.C. 31, de 14.2.2006).

(2) La Disposición Final Primera se transcribe con las modi-ficaciones introducidas por Ley 2/2014, de 20 de junio (L2/2014).